Micelio
25000234100020240132601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-12

Radicación interna: 9868 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho Fede Colombia·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres

Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Accionado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Tema: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Fundación para el Estado de Derecho (en adelante la fundación), actuando por conducto de su representante legal, ejerció el medio de control de cumplimiento contra la UNGRD. Lo anterior, con el fin de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, en consonancia con lo dispuesto en los decretos 2113 de 2022, 220 de 2023, 1810 de 2023 y 0037 de 2024. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, lo siguiente: Ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el cumplimiento de la Ley 1523 de 2012, artículo 61, el Decreto 2113 de 2022, artículo 4, el Decreto 220 de 2023, artículo 4A, el Decreto 1810 de 2023, artículos 1 y 2 y, el Decreto 0037 de 2024, artículo 3, respecto de su obligación legal y reglamentaria de elaboración de los planes de acción específicos para la recuperación de las áreas afectadas por los fenómenos de La Niña y El Niño. Lo anterior, a efectos de garantizar entre otros, el interés público, los principios de transparencia y de publicidad y el acceso del ciudadano a la información, en concordancia con el control social y la veeduría activa sobre la información de Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interés general, como las actuaciones administrativas asociadas a las declaratorias de desastre. 2.

Hechos 3. El accionante manifestó que el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 establece que «una vez [se] declara una situación de desastre», la accionada tiene el deber de elaborar un PAE en torno a la declaratoria de desastre «para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución». 4.

Refirió que, mediante el Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional con ocasión del fenómeno de la niña. Específicamente, el artículo 4 de la norma aludida estableció el deber de la autoridad accionada de desarrollar un plan de acción específico para la recuperación y reconstrucción de las áreas afectadas (en adelante PAE), con una visión de adaptación al cambio climático basada en soluciones de la naturaleza y participativa, con tres estrategias y líneas de intervención específicas1. 5.

Indicó que el anterior Decreto fue adicionado por el Decreto 220 del 15 de febrero de 2023, en el sentido de establecer un PAE para los departamentos del Cauca, Nariño y Putumayo, con cinco líneas específicas de intervención2. 1 Estrategia 1: Respuesta humanitaria Línea de intervención 1.1. Servicios generales de respuesta Línea de intervención 1.2.

Hambre cero y empleo de emergencia Línea de intervención 1.3. Subsidios a los agroinsumos y producción de alimentos de ciclo corto Línea de intervención 1.4. Respuesta a emergencias viales Estrategia 2: Recuperación temprana Línea de intervención 2.1. Medios de vida, impacto humano y restauración de derechos Línea de intervención 2.2.

Recuperación de sistemas cenagosos y humedales para regulación y amortiguación de crecientes Línea de intervención 2.3. Almacenamiento y distribución de alimentos a través de cadenas productivas locales Línea de intervención 2.4. Relocalización transitoria, retorno y reasentamiento en diferentes modalidades Línea de intervención 2.5.

Restablecimiento de conectividad y movilidad regional de la red vial Estrategia 3: Adaptación y recuperación para el buen vivir Línea de intervención 3.1. Economía productiva para la vida y soberanía alimentaria Línea de intervención 3.2. Recuperación de ecosistemas y ordenamiento del territorio alrededor del agua Línea de intervención 3.3.

Centros públicos de adquisición y comercialización de alimentos Línea de intervención 3.4. Hábitat sostenible Línea de intervención 3.5. Red vial comunitaria para la producción y la soberanía alimentaria. 2 ARTÍCULO 4A. Plan de Acción Específico Cauca, Nariño y Putumayo. Conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, desarrollará el Plan de Acción Específico para mitigar los efectos generados por el cierre de la vía Panamericana que afecta la comunicación y movilidad de los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo con el resto del país, sin perjuicio del PAE previsto en el artículo anterior.

Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. La situación de desastre declarada mediante el Decreto 2113 de 2022 fue prorrogada mediante el Decreto 1810 del 30 de octubre de 2023 por doce meses.

El artículo 2 de la norma en mención dispuso que el PAE que debió realizarse continuaría ejecutándose y podría ajustarse conforme al reporte de evaluación, pérdidas e impactos en torno al fenómeno de la niña. 7. Por otro lado, mediante el Decreto 0037 del 27 de enero de 2024, se declaró en todo el territorio nacional una situación de desastre por el fenómeno de el niño y en el artículo 3 se estableció la elaboración del PAE del artículo 61 de la Ley 1523 del 2012 a cargo de la UNGRD. 3.

Actuaciones procesales 8. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al director de la UNGRD. 4. Informe de la UNGRD 9. Manifestó que la presente acción constitucional resultaba improcedente, debido a que la norma objeto de estudio se encuentra cumplida.

Aclaró que, el artículo 61 que dispone el deber de elaborar el PAE, en torno a las declaratorias de desastres nacionales, no contempla un término puntual para la elaboración. Adicionó que ha ejecutado las acciones tendientes y necesarias para desarrollar los planes respectivos. 10. Sobre el PAE del Decreto 2113 de 2022, que fue modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, y finalmente prorrogado por el Decreto 1810 de 2023, precisó que ha adelantado lo siguiente: - Definió que el plan se desarrollará mediante 14 líneas de intervención a nivel nacional y 5 más en los departamentos del Cauca, Nariño y Putumayo. - En noviembre de 2022 se creó la subcuenta Colombia Vital en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, «a través de la cual el El Plan de Acción Específico se desarrollará atendiendo las siguientes líneas de intervención, con sujeción a las normas legales vigentes: Línea de intervención 1.

Abastecimiento de combustibles para la estabilización económica de la región. Línea de intervención 2. Habilitación de vías alternas a la Panamericana. Línea de intervención 3. Reforzar la Conectividad multimodal con la región, trasporte marítimo entre el Puerto de Buenaventura y Tumaco, trasporte aéreo y trasporte por ferrocarril, además del apoyo o subsidio al valor del flete para evitar especulación de precios por el valor del trasporte.

Línea de intervención 4. Compras públicas con destino a ayudas humanitarias y apoyo a productores de derivados de los lácteos. Línea de intervención 5. Recuperación de la región mediante el fortalecimiento de la conectividad y movilidad con el resto del país. Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó los recursos para los fines previstos en la norma». - Los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a la mencionada subcuenta fueron priorizados para atender la línea estratégica 1 (respuesta humanitaria). - A finales del primer semestre de 2023, la UNGRD trabajó en conjunto con el Fondo de Adaptación y desarrolló el documento técnico Evaluación de Daños, Pérdidas e Impactos a partir de la declaratoria del desastre nacional por el fenómeno de la niña. - El Fondo de Adaptación presentó un anteproyecto de presupuesto 2024 para ejecutar las líneas estratégicas 2 y 3, el cual fue viabilizado, pero sin asignación de recursos. - Convocó a los 9 sectores priorizados con el fin de que consideraran sus recursos propios para la ejecución de las estrategias 2 y 3 del Decreto 2113 de 2022. - El 22 de enero de 2024 envió comunicaciones a las diferentes carteras ministeriales con el fin de que informaran las acciones a desarrollar para implementar las líneas estratégicas 2 y 3. - En junio de 2024 realizó dos mesas técnicas internas para priorizar acciones a desarrollar. - En junio de 2024 reiteró la solicitud de información dirigida a las carteras ministeriales, pero a la fecha de esta intervención solo había obtenido la del Ministerio de las TIC. - En julio de 2024 se avanzó en la definición de los recursos disponibles para asignarlos a la ejecución de las acciones a cargo de la UNGRD. 11.

Aclaró que, desde la expedición del Decreto 2113 de 2022 ha administrado los recursos de la subcuenta Colombia Vital para atender la línea estratégica 1 (respuesta humanitaria), dado el impacto generado por el desastre declarado. Comentó que 537 municipios fueron afectados, y es teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos que se encuentra ejecutando la estrategia mencionada. 12.

En cuanto al PAE, en torno al Decreto 0037 de 2024 mencionó que las líneas de intervención propuestas por los sectores agropecuario, ambiente, educación, interior, defensa, salud, entidades como la Cruz Roja y la UNGRD, están consolidadas dentro de las fases de: respuesta, recuperación temprana y adaptación y recuperación para el buen vivir.

Puso de presente que, el instrumento que las contempla está proyectado con una destinación presupuestal aproximada de $ 1.3 billones, desde diferentes fuentes de financiación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, discriminada así: Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.

Sobre las acciones desarrolladas encaminadas a la elaboración del PAE derivado del Decreto 037 de 2024, indicó las siguientes: Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - El 29 de enero de 2024 se desarrolló un Comité Nacional de Manejo de Desastres del que resultaron identificadas las líneas de atención de accesibilidad y transporte, agua potable y saneamiento básico, apoyo financiero, ayuda humanitaria alimentaria y no alimentaria, nutricional y fortalecimiento de las entidades operativas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante SNGRD). - El 31 de enero de 2024 se presentó la información consolidada ante el Consejo de ministros con la precisión de que la inversión propuesta ascendía a los $ 1.5. billones. - Dentro de la ejecución de las acciones a cargo de la UNGRD se estableció que $ 870.000 millones estarían dispuestos para atender eventos asociados a incendios forestales y desabastecimiento hídrico. - El 13 de febrero de 2024 informó la decisión tomada por el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en el sentido de indicar la distribución presupuestal aprobada para el desarrollo de las acciones para manejo de desastres de 9 entidades del SNGRD. - El 29 de febrero de 2024 solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el desembolso de los $ 1.5. billones aprobados para el SNGRD. - El 9 de abril de 2024 el Ministerio de Hacienda solicitó que se revisaran las prioridades del gasto público con el fin de optimizar al máximo los recursos de la nación. - El 29 de abril de 2024 solicitó ante el Consejo de ministros el acta de aprobación de los $ 1.5. billones para atender la etapa de reacción de la emergencia decretada con ocasión del fenómeno de el niño. - El 20 de mayo de 2024 reiteró la solicitud de desembolso del dinero ante el Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, la cartera no ha remitido respuesta. 5. Fallo impugnado 14. En sentencia del 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró el incumplimiento por parte de la UNGRD de los artículos 61 de la Ley 1523 de 2012, 4 del Decreto 1810 de 2023, 4 A del Decreto 220 de 2023, 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 y 3 del Decreto 037 de 2024.

En consecuencia, dispuso: En consecuencia, ORDENASE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé aplicación a las normas incumplidas y, en tal sentido, elabore, publique y divulgue, los Planes de Acción Específico establecidos en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

En el Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023. Así como el Decreto 037 de 2024. 15. Explicó que, para la fecha de expedición de la sentencia, el país se encontraba bajo la declaratoria de situación de desastre nacional establecida en los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024.

Puso de presente la respuesta dada por la UNGRD a la fundación, en la que relacionó el cronograma de las Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actividades que ha adelantado en procura de la elaboración del PAE al que dio lugar el Decreto 037 de 2024, pero de la misma concluyó que no se demuestra la elaboración del PAE establecido en el Decreto 037 de 2024. 16.

Frente al PAE que corresponde al Decreto 2113 de 2022, dispuso que, pese a que se incorporó dentro de los anexos del informe aportado a este expediente un Excel denominado «PAE DDN.xlsx», el documento contiene un borrador con proyecciones, pero no es el definitivo. 17. En ese sentido, concluyó que no se presentó evidencia que respalde la creación de los Planes de Acción Específicos en el marco legal de los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024, no se ha cumplido con la obligación última y es imperativo que se tomen medidas para atender el mandato en cuestión. 6.

Impugnación de la UNGRD 18. Aludió que es errada la afirmación del tribunal consistente en que el documento Excel contiene un borrador con proyecciones del plan, pero que no es definitivo, pues este es «el resultado de las acciones coordinadas y concertadas con todas las entidades del Estado encargadas por su misionalidad de ejecutar el plan». 19.

Aclaró que el PAE definitivo debe ser aprobado por el Consejo Nacional, que se encuentra conformado por el presidente de la república, los ministros y sus delegados, el director general del Departamento Nacional de Planeación y el director de la UNGRD, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1523 de 2012. Sin embargo, eso no significa que el plan no esté concertado y elaborado. 20.

Precisó que la aprobación del documento final es un trámite posterior a la elaboración del plan, por lo que una vez elaborado, «como en efecto se encuentra, se están adelantando las gestiones pertinentes para la sesión del comité y aprobación del plan». 21. Puso de presente que el 27 de septiembre de 2024 sesionó el Comité Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el cual tuvo como objetivo presentar el balance de ejecución de la respuesta humanitaria, en cumplimiento del plan a desarrollar con ocasión del Decreto 2113 de 2022. 22.

Informó que se encuentra a la espera de la confirmación por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) para que se cite a los miembros del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se apruebe «el plan ya elaborado». Finalmente, adujo que: Como se observa, los planes de acción específico de las declaratoria de desastres están elaborados a satisfacción por la UNGRD en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y pese a que la norma en cita no dispone un término o plazo para ello, se han efectuado las acciones pertinentes de manera Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 oportuna y eficiente, lo cual ha conllevado al cumplimiento por parte de esta entidad en la elaboración de tales planes. 23.

En ese sentido, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, dado el cumplimiento de las disposiciones invocadas por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la UNGRD contra la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 25. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 26. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 27.

Para que la demanda proceda, se requiere: 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.

De la renuencia 28. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 29.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11.

(Negrillas fuera de texto). 31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 32.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 33.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de constitución en renuencia».12 34.

La parte actora probó que le dirigió una petición a la UNGRD el 17 de mayo de 2024, en la que solicitó lo siguiente, en procura de satisfacer el requisito bajo estudio: 2.2.1 Se solicita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) cumplir con su deber legal y reglamentario de elaborar el PAE para la recuperación derivado de la declaratoria de situación de desastre en el territorio nacional por el fenómeno de “El Niño”, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y del Decreto 0037 del 27 de enero 2024. 2.2.2 Se solicita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) cumplir con su deber legal y reglamentario de elaborar el PAE para la recuperación derivado de la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional por el fenómeno de “La Niña”, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y de los Decretos 2113 de 2022, 220 de 2023 y 1810 de 2023. 2.2.3 Se solicita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) cumplir con su deber legal y reglamentario de elaborar el PAE del Cauca, Nariño y Putumayo para la recuperación derivado de la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional por el fenómeno de “La Niña”, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y de los Decretos 2113 de 2022, 220 de 2023 y 1810 de 2023. 35.

En el texto de la solicitud puso de presente de forma explícita que, el artículo 4 del Decreto 2113 de 2022 contempla la obligación de formular el PAE con 3 líneas estratégicas, cada una con sus componentes, que el artículo 4 A dispuso la elaboración del Plan de Acción pero respecto de los departamentos del Cauca, Nariño y Putumayo y con 5 líneas estratégicas y que el Decreto 037 de 2024 contempló el mismo deber en cabeza de la UNGRD en el artículo 3. 36.

De igual forma, aportó el Oficio 2024EE09051 del 14 de junio de 2024, en el que la UNGRD informó mediante un cronograma de actividades que se encontraba adelantando la estructuración del PAE del Decreto 037 de 2024, aunado a que el PAE del Decreto 2113 de 2022 se encontraba a cargo de la Oficina Asesora de Planeación e Información, al no ser competencia de la Subdirección Para el Manejo de Desastres. 37.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, en relación con la elaboración de los Planes de Acción Específicos con ocasión de las declaratorias de desastre nacional efectuadas mediante los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 38.

La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la UNGRD que, en obedecimiento del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, realice el PAE que dispone la norma en cuestión, en torno a las declaratorias de desastre nacional por los fenómenos de la niña y el niño, declarados respectivamente a través de los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024. 39.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar es actualmente exigible. Se pone de presente en este punto que la norma puntualmente invocada y que, en sentir de la fundación se encuentra desatendida, es la contemplada en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012. 40. Se precisa adicionalmente que, si bien la declaratoria de desastre nacional establecida en el Decreto 2113 de 2022 fue prorrogada mediante el Decreto 1810 del 30 de octubre 2023 por el término de doce meses, lo cierto es que el presunto mandato desatendido se encuentra en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, que dispone que «[d]eclarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, (…) laborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas». 41.

Es decir que, la elaboración del PAE dispuesto en la norma en cuestión, dependerá de la declaratoria del desastre nacional y no de sus eventuales prórrogas. Se recuerda en este punto que el Plan Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1523 de 2012 es: Es el instrumento que define los objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, mediante las cuales se ejecutan los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, en el marco de la planificación del desarrollo nacional.

Parágrafo. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo abordará las acciones necesarias para la identificación y análisis del riesgo, el monitoreo de los factores de riesgo, la comunicación del riesgo, la reducción de los factores de riesgo mediante la intervención correctiva y prospectiva, la protección financiera, la preparación para la respuesta a emergencias, la preparación para la recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción; sistemas de información, consolidación de la política nacional de información geográfica y la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales - ICDE y el fortaleciendo institucional, entre otras. 42.

De conformidad con la anterior definición, los planes de acción específicos para atender las calamidades ocasionadas en el marco de la declaratoria de un desastre nacional determinado tiene como fin el manejo del desastre, la recuperación, rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas. En ese sentido, no pende del periodo por el que es declarada la situación, la necesidad Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de adoptar los planes que el legislador dispuso en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, en procura de atender la contingencia. 43.

Se advierte además que, el posible obedecimiento del referido artículo 61 no implica el establecimiento de gasto, toda vez que lo que se pretende con su obedecimiento es la elaboración del Plan de Acción como una hoja de ruta que sirva de guía para desplegar las acciones a realizar en aras de atender las líneas estratégicas dispuestas en el marco de la declaratoria de la calamidad. 44.

En ese sentido, la elaboración del citado documento que contenga las pasos a seguir para materializar las distintas líneas estratégicas difiere de la apropiación de presupuesto, aun cuando en medio de su elaboración se establezca que para llevar a cabo un punto determinado del Plan de Acción se requiera un rubro. Lo anterior, se itera, porque lo que se debe definir en el Plan de Acción es la hoja de ruta a seguir, en procura del objetivo de la declaratoria de desastre. 45.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 46. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que le ordenó a la UNGRD la elaboración, publicación y divulgación de los Planes de Acción Específicos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012. 2.5.

Caso concreto 47. Como se estableció en precedencia, lo que persigue la fundación es que se le ordene a la UNGRD la elaboración de Planes de Acción Específicos en torno a la declaratoria de desastre de los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024, con ocasión de los fenómenos de la niña y el niño. 48. El precepto que se pide atender es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

61. PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO PARA LA RECUPERACIÓN. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.

Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el PAE será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen. Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PARÁGRAFO 1o.

El PAE, en relación con la rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial.

PARÁGRAFO 2 o. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 49.

El artículo mencionado establece que, una vez declarada la situación de emergencia, en este caso nacional, en virtud de los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024, la UNGRD tiene el deber de elaborar los «planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas». Es decir que, en efecto, se encuentra en cabeza de la accionada el elaborar «planes de acción», siempre que se haya cumplido con el condicionamiento de haber declarado una situación de desastre o calamidad pública. 50.

El Decreto 2113 de 2012 «por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional»13, en efecto, cumple con la condición antes expuesta. Ahora bien, el mencionado compendio normativo establece lo siguiente sobre el PAE que debe desarrollar la UNGRD dada la declaratoria de desastre, en sus artículos 4 y 4 A:

ARTÍCULO 4. PAE. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará un Plan de Acción Especifico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, con una visión de adaptación al cambio climático basada en soluciones de la naturaleza y participativa, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, y en el ámbito de sus competencias.

El Plan de Acción Especifico se elaborará considerando, además de los principios de la Ley 1523 de 2012, el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos con énfasis en la soberanía y seguridad alimentaria, aplicando el enfoque diferencial y con perspectiva de género, teniendo en cuenta las diferentes realidades y dinámicas territoriales y culturales, los conocimientos y saberes tradicionales y ancestrales, y demás a que haya lugar.

El Plan de Acción Especifico se desarrollará mediante las siguientes líneas de intervención: Estrategia 1: Respuesta humanitaria Línea de intervención 1.1. Servicios generales de respuesta Línea de intervención 1.2. Hambre cero y empleo de emergencia Línea de intervención 1.3. Subsidios a los agroinsumos y producción de alimentos de ciclo corto Línea de intervención 1.4.

Respuesta a emergencias viales Estrategia 2: Recuperación temprana 13 Prorrogado por doce meses mediante el Decreto 1810 del 30 de octubre de 2023. Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Línea de intervención 2.1.

Medios de vida, impacto humano y restauración de derechos Línea de intervención 2.2. Recuperación de sistemas cenagosos y humedales para regulación y amortiguación de crecientes Línea de intervención 2.3. Almacenamiento y distribución de alimentos a través de cadenas productivas locales Línea de intervención 2.4. Relocalización transitoria, retorno y reasentamiento en diferentes modalidades Línea de intervención 2.5.

Restablecimiento de conectividad y movilidad regional de la red vial Estrategia 3: Adaptación y recuperación para el buen vivir Línea de intervención 3.1. Economía productiva para la vida y soberanía alimentaria Línea de intervención 3.2. Recuperación de ecosistemas y ordenamiento del territorio alrededor del agua Línea de intervención 3.3.

Centros públicos de adquisición y comercialización de alimentos Línea de intervención 3.4. Hábitat sostenible Línea de intervención 3.5. Red vial comunitaria para la producción y la soberanía alimentaria PARÁGRAFO. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la UNGRD.

ARTÍCULO 4A. PAE Cauca, Nariño y Putumayo. Conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, desarrollará el PAE para mitigar los efectos generados por el cierre de la vía Panamericana que afecta la comunicación y movilidad de los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo con el resto del país, sin perjuicio del PAE previsto en el artículo anterior.

El PAE se desarrollará atendiendo las siguientes líneas de intervención, con sujeción a las normas legales vigentes: Línea de intervención 1. Abastecimiento de combustibles para la estabilización económica de la región. Línea de intervención 2. Habilitación de vías alternas a la Panamericana. Línea de intervención 3. Reforzar la Conectividad multimodal con la región, trasporte marítimo entre el Puerto de Buenaventura y Tumaco, trasporte aéreo y trasporte por ferrocarril, además del apoyo o subsidio al valor del flete para evitar especulación de precios por el valor del trasporte.

Línea de intervención 4. Compras públicas con destino a ayudas humanitarias y apoyo a productores de derivados de los lácteos. Línea de intervención 5. Recuperación de la región mediante el fortalecimiento de la conectividad y movilidad con el resto del país.

PARÁGRAFO. El seguimiento y evaluación del Plan estará a cargo de la UNGRD conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 con el apoyo del alto Comisionado para las Regiones. 51. En el mismo sentido, el Decreto 037 de 2024 «[p]or el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional», establece en su artículo 3, lo que enseguida se expone: Artículo 3.

PAE. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procederá a elaborar el PAE para el manejo de la situación de desastre. Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Parágrafo: El PAE deberá contener las estrategias para la respuesta, la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, y deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

Su seguimiento y evaluación estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 52. En ese sentido, comparte este cuerpo colegiado el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en torno a que el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 contiene el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la UNGRD, consistente en que debe realizar un PAE en torno a las declaratorias de calamidad nacional de los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024. 53.

La UNGRD manifestó dentro de su informe y en la impugnación que, por un lado, la orden contenida en la norma invocada no contiene un plazo perentorio en el que deba atender el mandato, y, por otro, que ya se encuentra cumplido, pero no ha sido aprobado por las autoridades correspondientes. 54. Se aclara que, frente a la existencia de un plazo o término específico para atender el mandato, si bien la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado se circunscribía a negar las pretensiones con base en la inexistencia de este elemento, la postura fue modificada a partir de la sentencia del 25 de enero de 202414, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional en la que se zanjó que: […] Así las cosas, para acudir a la acción de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecución por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administración haya sido renuente a cumplirlo.

Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a través de la acción de cumplimiento “no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. 55. En los anteriores términos, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso que «ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir».

Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal». 14 Exp. 25000-23-41-000-2022-00243-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 56. Por ende, aun ante la inexistencia de un plazo dispuesto en la norma contentiva del mandato imperativo e inobjetable, procede ordenar en sede de la su atención, en caso de encontrarse desobedecido. 57.

Ahora bien, la UNGRD trae como segundo argumento de su solicitud con el fin de que se nieguen las pretensiones, o que se declare que cumplió el mandato que, ya elaboró los Planes de Acción Específica en el marco de las declaratorias de desastre efectuadas en los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 2024. 58. De la revisión de las pruebas incorporadas al plenario, tanto en la intervención de la accionada como en la impugnación, en criterio de la Sala la citada autoridad no demostró haber atendido el mandato consagrado en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

Por ende, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones. 59. En el documento Excel aportado en la contestación de la demanda se evidencia un borrador del PAE en relación con el Decreto 2113 de 2022, que solo contempla las líneas de intervención 1.2. Hambre cero y empleo de emergencia, 2.4. relocalización transitoria, retorno y reasentamiento en diferentes modalidades, 3.5. restablecimiento de conectividad y movilidad regional de la red vial y 3.2. recuperación de ecosistemas y ordenamiento del territorio alrededor del agua, y actividades en relación con estas líneas de acción, como se ilustra a continuación: 60.

Se recuerda en este punto que el artículo 4 del Decreto 2113 de 2022 contempla 3 líneas estratégicas compuestas cada una entre 4 y 5 líneas de intervención. Adicionalmente, el artículo 4 A del mismo cuerpo normativo contiene 5 líneas de intervención adicionales. De ahí que, a partir del documento Excel incorporado por la UNGRD en procura de demostrar el cumplimiento del Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 mandato establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 no se pruebe que efectivamente ha atendido la orden a su cargo. 61.

A lo anterior se suma que en la impugnación aseveró haber pedido agenda conel Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dado que estas autoridades deben aprobar los planes de acción específicos que indica ya tiene elaborados. Los oficios aportados, son del siguiente tenor: - Oficio de convocatoria del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres del 2 de octubre de 2024 - Oficio del 2 de octubre de 2024, remitido al DAPRE Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 62.

De ese modo, en el Oficio remitido al Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la UNGRD manifiesta que el proceso de aprobación que le somete a consideración es la «etapa previa» a la adopción del PAE únicamente del Decreto 2113 de 2022, mientras que en el remitido al DAPRE alude que presenta para revisión y aprobación el PAE derivado del Decreto 2113 de 2022.

Cabe destacar que no incorporó de forma alguna el citado plan. 63. Así las cosas, se tiene que no se encontró acreditada la elaboración del PAE en relación con los Decretos 2113 de 2022 ni 037 de 2024. Pese a que se convocó al DAPRE para la revisión del presunto plan con ocasión del primero de los decretos mencionados, aunado a que no se incorporó el documento a evaluar ni prueba alguna que constate el envío del oficio a la máxima autoridad, se encuentran discrepancias entre los dos oficios.

Lo anterior, dado que al Consejo Nacional se le indicó el requerimiento de aprobar documentos, previo a la elaboración del proyecto de plan, mientras que en la misma fecha se remite presuntamente al DAPRE el proyecto para aprobación. 64. En ese sentido, ante la existencia de un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la UNGRD de elaborar los Planes de Acción Específicos en torno a la declaratoria de desastre de los Decretos 2113 de 2022 y 037 de 3034, se confirmará el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones, pero solo respecto de la elaboración del plan, toda vez que, como lo puso de presente la accionada, el proyecto que realice debe ser previo a la publicación y divulgación aprobado por el citado Consejo Nacional, en los términos del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012. 2.6.

Conclusión 65. Esta Sala confirmará la sentencia de 1 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pero solo en relación con el verbo rector contenido en el mandato consistente en ordenar la elaboración de los Planes de Acción Específicos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, en los términos de los artículos 4 y 4 A del Decreto 2113 de 2012 y 3 del Decreto 037 de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 1 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, ordenar a la UNGRD la elaboración de los Planes de Acción Específicos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 4 A del Decreto 2113 de 2012 y 3 del Decreto 037 de 2024.

Demandante: Fundación Para el Estado de Derecho Demandado: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 25000-23-41-000-2024-01326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ACLARA VOTO GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx