Micelio
11001031500020230086901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Diego Fernando Bedoya Zamora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: DIEGO FERNANDO BEDOYA ZAMORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional y ausencia de carga argumentativa / DEFECTO SUSTANTIVO – no se demostró su configuración. La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de la referencia respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; y se negó el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de febrero de 2023, los señores Inés Amparo Zamora García, Orlando Bedoya López y Diego Fernando Bedoya Zamora, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana2, con ocasión de la sentencia 1 La Sala advierte que, el 28 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma consideraron vulnerados los derechos a la integridad física y moral.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 proferida el 30 de septiembre de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2014-00517-02. Formularon las siguientes pretensiones: Primero: Declarar como procedente la presente acción de tutela para su estudio y se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados: como el derecho a la vida, integridad física, Integridad moral, Derecho a la salud, el derecho fundamental a una vida digna, debido proceso, y demás derechos a favor de los accionantes los señores Inés Amparo Zamora García – Orlando Bedoya López – Diego Fernando Bedoya Zamora.

Segundo: Dejar sin efectos las providencias de la sentencia No. 21 de primera instancia, proferida el día 23 marzo de 2021, y respectivamente la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a través del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo.

Tercero: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se Ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado a proferir un nuevo fallo en el cual se analice en debida forma el caso y se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso, Lo anterior, en razón a que este despacho judicial accionado incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución al momento de proferir su providencia judicial. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Inés Amparo Zamora García, Orlando Bedoya López y Diego Fernando Bedoya Zamora demandaron al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 14 de marzo de 2012.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 30 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3.

Argumentos de la tutela Considera la parte actora que, en la providencia del 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida y parcializada valoración del informe de tránsito y el croquis que se realizó el día del accidente de tránsito, así como de las versiones rendidas por el guarda de tránsito y del señor Nilson Jacobo Cuéllar Muñoz, conductor del otro vehículo involucrado en el accidente.

Asimismo, alegó la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables en materia de medidas de seguridad en obras públicas establecidas en el artículo 101 de la Ley 769 del 2002 y el artículo 3 de la Resolución 1937 de 1994 dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en las cuales se disponen las medidas de señalización que debía tomar el municipio entonces demandando.

De otra parte, señaló que el tribunal accionado había incurrido en decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no motivar sus consideraciones con suficiente carga jurídica, pues no mencionó ninguna providencia judicial que soportara su tesis o justificaran razonablemente su fallo. En este punto, precisa la Sala que, si bien la parte actora alegó como desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hizo relación de la misma y se limitó a transcribir un párrafo, presuntamente contenido una sentencia de esta Corporación, sin identificarlo de forma alguna.

Por último, indicó que incurrió en violación directa de la Constitución porque el fallo cuestionado vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, desconociéndose los postulados de la Constitución Política. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de parte accionada y, al titular del Juzgado Quinto Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al alcalde del Municipio de Santiago de Cali, como terceros con interés. 2.1.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santiago de Cali, por conducto de su titular, manifestó que en la providencia dictada por ese despacho judicial se expusieron ampliamente los motivos que se tuvieron para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, junto con las normas vigentes al momento de los hechos, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes que, simplemente, están en desacuerdo con las decisiones adoptadas. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la decisión atacada no se incurrió en ningún defecto que haga procedente la tutela, toda vez que se valoró el material probatorio allegado al proceso a la luz del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en cuanto al alcance del informe de accidentes, tal como consta en la providencia hoy objeto de demanda.

Sobre el defecto sustantivo, aseguró que el tribunal señaló expresamente la normativa legal y jurisprudencial vigente aplicable al caso concreto y, en cuanto al desconocimiento del precedente adujo que la parte actora no realizó señalamiento alguno, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la referencia. 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 14 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la tutela respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al considerar que no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la acción de la referencia, fueron los mismos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia dictado en el proceso de reparación directa.

Señaló que el alegato referente a la indebida valoración del informe de tránsito fue estudiado en la providencia atacada, en la cual se resolvió que esta prueba estudiada en su integridad, no demostraba de manera fehaciente que la omisión del municipio en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 demarcación y señalización de la vía hubiese sido determinante en la ocurrencia del siniestro, pues en el mencionado reporte también se consignó que el conductor del vehículo que colisionó con la motocicleta no estuvo pendiente del sentido vial que se estableció debido a las obras que se estaban realizando en el lugar.

De igual forma, indicó que carece de relevancia constitucional el cargo por violación directa de la Constitución, toda vez que la parte actora se limitó a manifestar que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales, pero de ninguna manera sustentó dicha afirmación. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, expuso que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión atacada sustentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el tema, como las sentencias del 29 de abril de 2019, radicado 23001-23-31-000-2005-01265-01, y del 26 de noviembre de 2018, radicado 63001-23-31-000-2008-00102-01, dictadas por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por lo que ese cargo tampoco estaba llamado a prosperar.

Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo, concluyó que la autoridad judicial demandada citó de manera expresa y aplicó la normativa que cobijaba el asunto relacionado con la responsabilidad de los municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción, por lo que tampoco se demostró la configuración del mencionado defecto. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la tutela sí tiene relevancia constitucional y no pretende usarse como una instancia adicional al proceso ordinario, sino que pone de presente la indebida valoración probatoria del informe de tránsito que fue aportado al expediente. De igual forma, insistió que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como las normas de tránsito, establecen la obligación del Estado, en este caso, del municipio, de implementar las debidas señales tránsito cuando se realicen obras públicas, omisión que se pretendía probar con el informe de tránsito que no fue valorado en su integridad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Señaló que se había acudido «a esta instancia» para que se garantizaran los derechos fundamentales de los accionantes y no para revivir discusiones jurídicas como lo planteó el a quo II.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de marzo de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de la referencia respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; y se negó el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional y, solo en el evento de superarlo, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2022, por considerar que incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por valoración indebida del informe de tránsito y el croquis que se realizó el día del accidente de tránsito, lo que llevó a concluir, a su juicio, sin fundamento legal ni jurisprudencial alguno, que la omisión del municipio consistente en no realizar la debida demarcación y señalización de la vía no fue determinante en la ocurrencia del siniestro.

Sería del caso analizar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación directa. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, y las propuestas en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE TUTELA Lo dicho por el juez valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda.

Referente a lo anterior se observa claramente el pobre análisis probatorio que realiza el juzgador apartándose de todos y cada uno de los elementos de juicio establecidos en el accidente de tránsito y que indican al juez basado en las reglas de la sana critica los elementos de juicio y de prueba para poder determinar las causas probables del accidente de tránsito y no solo basarse en una afirmación establecida por el guarda de tránsito en entre ellos “no estar pendiente del sentido vial que se hizo por obras en la via” para exonerar la responsabilidad por parte de la administración. Si bien es cierto no se entra a discutir el mencionado punto ni lo dicho por el guarda de tránsito, se debate el análisis probatorio con base a las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente, y por eso fundamento mi apelación principalmente por que el juzgador al momento de tomar su decisión se vislumbra que no aplica los conceptos básicos de la sana critica de acuerdo a los elementos de juicios con base a los criterios de proporcionalidad probatoria para llegar a las conclusiones más Referente al presente asunto, se observa como en las consideraciones de su demanda el magistrado carece acervo probatorio y fundamentos de derecho, para negar las pretensiones de la demanda, bajo la única premisa de la versión del guarda de tránsito que especifica “NO ESTAR PENDIENTE DEL SENTIDO VIAL QUE SE HIZO POR OBRAS EN LA CRA 1”.

Bajo este entendido y frente a las demás hipótesis sobre las causas del accidente, el magistrado o secretario se excusa en admitir que como le asiste duda, de acuerdo a los dos hipótesis, “la demarcación de la vía es deficiente y “NO ESTAR PENDIENTE DEL SENTIDO VIAL QUE SE HIZO POR OBRAS EN LA CRA 1, no es posible decretar responsabilidades, y a su vez omite estudiar y valorar los demás elementos de juicio y las causas que dieron lugar al accidente, entre ellas 1.-que la demarcación de la vía es deficiente, 2.-no hubo reguladores de tráfico, ni ninguna autoridad competente para que indicara Los sentidos viales. 3.- las señalas de tránsito eran confusas Al punto de confundir al conductor del vehículo 1 en circular en contra vía […].

Dicho Tribunal valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda, toda vez que simplemente se limitó a restarle valor Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 acertadas de las causas probables del accidente, en este caso la administración pública, incurrió en la falla del servicio de acuerdo a la indebida señalización que se encontraba en el lugar de los hechos, la deficiente demarcación de la vía, la ausencia de un regulador de tránsito o guarda de tránsito, y testimonio dicho conductor del vehículo 1 en donde argumenta que “al hacer la curva no se encontraba señalización que indicara doble vía”.

Deficiencias también establecidas en la prueba pericial elaborada por el guarda de tránsito y que además no se toma en consideración ni se aplica la debida valoración de ponderación y proporcionalidad probatoria para determinar la causa del accidente, pero si le da validez probatoria a la versión rendida por el guarda, sin entrar analizar a profundidad los demás elementos constitutivos que también conforman la causa probable del accidente […].

Observa esta defensa con preocupación como un juez de la república en el momento de tomar de decisión de fondo, no tiene la suficiente claridad de los elementos probatorios de juicio y se basa en fundamentos erróneos rompiendo los hilos conductores de una argumentación precisa sustentada y alejadas de la realidad para proferir eximentes de responsabilidad y exonerar la falla del servicio en cabeza del demandado, hasta el punto de contra argumentarse en sus consideraciones basándose en sus análisis, que la responsabilidad es imputable a un tercero por no respetar una señalización de línea amarilla, no respetar la señal de pare, y posteriormente establece que “se debe de aplicar la causal de exoneración como es la culpa exclusiva de la víctima, por desplazarse imprudentemente en un contraflujo vehicular creado a raíz de la realización de unas obras viales”.

No está de más precisar que jurisprudencia citada, conduce a los argumentos manifestados por la parte demandante, lo anterior de acuerdo a lo estructurado en su argumentación visible folio 21, donde se trae a colación la sentencia de la corte constitucional T-399 de 2014, en donde básicamente se probatorio en cuanto a los hechos que rodearon el caso.

El Tribunal cuestionado dio un valor probatorio parcializado al informe policial en comentario, pues, como atinadamente lo expresó el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez en su salvamento de voto, por un lado, lo tuvo como prueba del accidente de tránsito y de las personas que resultaron lesionadas, pero por otro lado, le restó credibilidad sobre las causas probables que produjeron el mismo.

En este entendido el sustento del fallo debió fundamentarse con base a la existencia del hecho, la existencia del daño y su causa generadora que está probado en el informe de tránsito, sumado a ello que en el mismo informe reposa el testimonio por parte de uno de los conductores que respalda la tesis del guarda de tránsito sobre la responsabilidad administrativa por parte del municipio […].

En este asunto el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que, resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, no valora íntegramente el acervo probatorio, y como Segundo elemento que de acuerdo al material probatorio incurre en un defecto fáctico toda vez que concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello, o por lo menos argumentos valederos que desdibujen o deje sin efectos lo planteado en el recaudo de pruebas, En cualquiera de los dos eventos antes dichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, se cumple con este requisito para la procedencia de la acción de tutela.

Frente a lo anterior en la sentencia de tutela T-399/14 preceptúa CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL: Si bien es claro que los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio decidendi Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 establece la obligatoriedad de la administración en instalar señales reglamentarias, preventivas e informativas, en aras de garantizar la visibilidad y evitar accidentes.

Y posteriormente se contra argumenta “no se puede decir que las deficiencias en en la señalización y personal de tránsito sean efectivamente causantes del accidente, es decir no hay certeza de la causa del mismo o por lo menos dentro del proceso que nos ocupa no se estableció desde el punto de vista probatorio”. A la certeza que llega esta defensa una vez leída la sentencia es que el juzgador no toma en consideración ninguno de los elementos probatorios a juicio para hacer su respectiva valoración y por el contrario el despacho solo se basa en indicios y en suposiciones que permiten deducir la impericia de un tercero al momento de ocurrido el accidente, tal y como se describe en el folio 22. de sus sentencias.

Aun así, cuando una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

Se cumple a cabalidad con este requisito toda vez que en todos y cada uno de los debates judiciales y a lo largo de 10 años desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta los recursos de apelación de las sentencias se ha alegado y se he demostrado de manera oportuna y clara y precisa la responsabilidad administrativa en cabeza del Municipio de Santiago de Cali, sin que hasta la fecha el demandado ejerza de manera oportuna su defensa o por lo menos controvierta desvirtué y demuestre lo contrario, en este caso la ausencia de responsabilidad administrativa que se le indilga.

Con fundamento en lo anterior y con el lleno de los requisitos exigidos y siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005 2019 y lo establecido en el Fallo 02279 de 2019 por el Consejo de Estado, la presente acción de tutela es procedente para su estudio. Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante durante el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial del tema aplicable al caso concreto, enlistó las pruebas allegadas al proceso y decretadas en el mismo, para concluir que: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Con el fin de determinar si asiste o no la omisión respecto a las obligaciones de señalización de la vía correspondiente a la ocurrencia de los hechos, o si se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, se aportaron las siguientes pruebas:  Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 146940 del día 14 de marzo de 2012, suscrito por el señor Jhon Jairo Montoya, con placa No. 254 de la Secretaría de Tránsito y Movilidad, con su respectivo croquis, en donde se dejó consignado lo siguiente: “Hipótesis: Código 137 Conductor 1 HSC 317 No estar pendiente del sentido vial que se hizo por obras en la cra 1.

Nota: La demarcación de la vía es deficiente, no hay regulador de tráfico en el sitio para informar a los conductores. En la vía se adelantan obras.” Copia del Anexo No. 1 perteneciente al Informe de Accidente con formulario No. 146940, en donde se consignó lo siguiente: “VERSION CONDUCTOR 1 al hacer la curva no se encontraba señalización que indicara doble vía, por lo tanto, no se vio la moto que venía contraria, falta de señalización. VERSION CONDUCTOR 2 siendo las 2 PM del día 14 de marzo del año 2012 sali de mi casa en el barrio San Antonio, para dirijirme al centro de la ciudad, busque la calle 5 con cra 1 y cogi el carril marcado por el tránsito a buscar la cra 10 y en la calle 5 con cra 5 y 6 me encuentro un carro que de frente me atropella, lesionando a mi esposa y a mi.” Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente los señores Orlando Bedoya López e Inés Amparo Zamora García padecieron un accidente de tránsito el día 14 de marzo de 2012, mientras conducía su motocicleta por la Calle 5 con Cra 6 de la ciudad de Cali, cuando colisionó con un vehículo de placas HSC 317 Chevrolet Trooper, conducido por el señor Nilson Jacobo Cuellar Muñoz, que en el informe de accidente de tránsito y croquis suscrito por el funcionario que atendió la eventualidad, se indicó como hipótesis del accidente, que el conductor del vehículo de placas HSC 317 no estuvo pendiente del sentido vial que se hizo por las obras que se estaban realizando en dicha vía, no obstante se dejó como una nota, que la demarcación de la vía era deficiente, que no había regulador de tráfico en el lugar, que alertara a los conductores de las obras que se estaban llevando a cabo.

En este escenario, como se observa, solo se aportó al proceso el informe de accidentes de la policía en la que se dejó fijada dos hipótesis del accidente, por un lado posiblemente confluyendo el no estar pendiente del sentido vial, así mismo, la señalización deficiente, no obstante, esta Corporación no puede determinar, a partir del mismo que fehacientemente que la causa del daño haya sido la falta de demarcación y señalización en la vía, toda vez que si bien se dejó constancia de la falta de demarcación y presencia de agentes de tránsito en el lugar, en donde se estaba llevando a cabo unas obras, también se dejó como hipótesis del accidente, que el conductor que colisionó con la motocicleta de los demandantes, no estuvo pendiente del sentido de la vía, pero en estricto sentido dicha prueba solo prueba dichas deficiencias […].

En este escenario, la Sala no puede determinar que el daño, a pesar de las hipótesis del informe, se haya causado por una falla del servicio por parte del Municipio de Cali, pues de las pruebas allegadas al plenario se anotaron las dos posibilidades, máxime que no hubo testigo de los hechos constatándose nula prueba sobre del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de señalización de la malla vial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Si bien se aportó material documental fotográfico en la forma aportada con la demanda, no ofrece certeza respecto a los hechos esenciales que rodearon su expedición o producción, y al margen de que la entidad demandada reconozca su localización, razón por la cual dicho material no será valorado para efectos de decidir las pretensiones planteadas.

Sobre el tema de las fotografías el Consejo de Estado ha precisado: “(…) la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las fotografías no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso (…)” En virtud de lo anterior, se colige que los razonamientos expuestos por el juez de primera instancia son correctos, y por el contrario los argumentos expuestos por la parte recurrente orientados a analizar las conductas de los conductores no tendrían bases probatorias para variar la posición del Juez, por cuanto hay inexistencia de prueba sobre la imputabilidad del daño a la entidad sobre lo que no giró en estricto sentido el recurso.

Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia No. 21 del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del medio de control de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, siendo esta en la que se concluyó, precisamente que, del informe de tránsito, en el cual estaban contenidos además, el croquis y las versiones rendidas por el guarda de tránsito y del señor Nilson Jacobo Cuéllar Muñoz, conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, no se podía determinar fehacientemente que la causa del daño, este es el accidente vial, hubiese sido la falta de demarcación y presencia de agentes de tránsito en el lugar donde se estaban realizando unas obras, toda vez que de la misma prueba también se estableció que el conductor que colisionó con la motocicleta no estaba pendiente del sentido de la vía. De lo anterior y, con fundamento en la normativa sobre la responsabilidad de las entidades territoriales sobre la infraestructura de transporte —artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993— y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), así como la jurisprudencia de esta Corporación que citó para exponer el régimen de responsabilidad del Estado en casos de accidentes de tránsito, el tribunal hoy accionado confirmó la decisión de primera instancia, la cual determinó que no existían pruebas suficientes y contundentes para determinar el nexo causal en el caso estudiado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, toda vez que, respecto del defecto fáctico y decisión sin motivación3 alegados no se cumple el requisito de la relevancia constitucional al replicarse los argumentos expuestos en el proceso ordinario.

En cuanto al desconocimiento del precedente, precisa la Sala que, tal como se expuso en los antecedentes, la parte actora no identificó las sentencias que considera omitidas y que se debían aplicar al caso concreto, pues su justificación para invocar tal defecto fue la supuesta falta de motivación jurisprudencial y normativa para proferir la decisión que hoy ataca.

En todo caso, al igual que el a quo, la Sala considera que la decisión cuestionada sí tuvo sustento jurisprudencial, pues se soportó en dos pronunciamientos de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación: las sentencias del 26 de noviembre de 2018, radicado 2008-00102-01 (41.940), y del 29 de abril de 2019, radicado 2005-01265- 01 (40.713), las cuales citó para luego concluir que no estaba acreditado que el accidente de tránsito hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento de obligaciones a cargo del municipio demandado.

De igual modo, respecto de la violación directa de la Constitución, la Sala advierte que la parte actora no logró acreditar el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se observa una sustentación amplia y razonable que explique las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los accionantes se limitaron a enunciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin argumentar, con suficiente claridad, por qué motivo la autoridad judicial demandada dejó de aplicar las disposiciones constitucionales o realizó una interpretación que resulta contraria a la Constitución. Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo, se resalta que, contrario a lo expuesto en la tutela, como se expuso con anterioridad, la autoridad judicial accionada hizo una reseña normativa de las disposiciones legales aplicables al caso concreto así: 3 Tal como fue considerado por el a quo, el defecto de decisión sin motivación está íntimamente ligado a la supuesta indebida valoración de las pruebas, por lo que el estudio que se realizó en la presente instancia se limitó a establecer si se cumplió o no el requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 1.1 Responsabilidad de los Municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así: “Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

(…) Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.” Por su parte, el Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002- definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de tránsito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. “ARTÍCULO 6o.

ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; (…)

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código (…)” Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de tránsito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.

“ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos: “ “Artículo 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.

(…) Las disposiciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes […].

De lo anterior se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto y, sin embargo, se determinó que, de las pruebas aportadas al proceso no era posible demostrar el nexo de causalidad para así determinar la responsabilidad del Estado en el accidente de tránsito que sufrieron los demandantes.

Decisión que resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, de ahí que, al igual que el a quo, la Sala negará el amparo en relación con el defecto sustantivo. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00869-01 Demandante: Diego Fernando Bedoya Zamora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.