Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Disciplinario.
Faltas graves previstas en el artículo 35, numerales 15 y 20 [literal c], de la Ley 1015 de 2006. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1. Milton Malpica Blanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1.
Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de diciembre de 2014 expedido por el inspector general de la Policía Nacional, por medio del cual se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses. 1 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «001Demanda». 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 1.2.
Fallo de segunda instancia del 17 de marzo de 2015 suscrito por el director general de la Policía Nacional, por medio del cual se confirmó la decisión anterior. 2. En consecuencia, pidió que «se [restableciera] su derecho y repar[ara] el daño ocasionado por las decisiones disciplinarias como lo [era] el daño emergente, lucro cesante, intereses e indexación». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. Milton Malpica Blanco ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 1 de enero de 2005. Luego, se desempeñó como subteniente [21 de junio de 2007], teniente [31 de marzo de 2011] y capitán [29 de mayo de 2015]. Asimismo, fue miembro del «grupo hidrocarburos en Puerto Triunfo» y comandante de la estación de policía La Estrella del municipio de Medellín. 5.
El 2 de febrero de 2010 los uniformados José Rodrigo Quintero y Frank Nicolás Pinto Botero retuvieron a un menor de edad que conducía una cuatrimoto y no portaba documento alguno que acreditara la legalidad del vehículo, el cual quedó a disposición de la estación después de hacer el procedimiento de rutina [anotación en el libro diario]. 6.
El hecho se informó al coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar, quien dio instrucciones para que se acreditara la propiedad de la cuatrimoto y, después, se procediera como correspondiera; sin embargo, hasta el 10 de abril de 2010 nadie la reclamó. 7. El mismo día, el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista –comandante de la estación de Itagüí– acudió a la estación y ordenó el traslado de la cuatrimoto en una camioneta a aquella [la estación].
Se hizo la respectiva anotación y «concomitantemente» el actor fue trasladado al grupo de hidrocarburos en Puerto Triunfo y, por consiguiente, reemplazado por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez. 8. El vehículo permaneció en la estación La Estrella desde el 2 de febrero al 10 de abril de 2010 y en la estación Itagüí hasta el 10 de noviembre del mismo año, cuando fue devuelta a la primera y entregada a la policía de aduanas por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez, en razón a que «no se acreditó la legalidad del rodante en el comercio». 9.
En la investigación disciplinaria se determinó que el actor incurrió en 2 faltas graves previstas en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006: (i) dejar de informar o hacerlo con retardo los hechos que debían ser llevados al conocimiento del superior 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco por razón del cargo o servicio [traslado de la cuatrimoto el 10 de abril de 2010]; y (ii) demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño. 10.
En el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2014 y confirmado el 17 de marzo de 2015 se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses. Quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 31 de la Constitución Política; 30 y 170 de la Ley 734 de 2002; 11 de la Ley 1015 de 2006 y la Resolución 0396 de 2010 [manual de comandantes de policía]; en su concepto, porque: 12.
Los hechos atribuidos fueron infundados, contradictorios, injustos e innecesarios. Los hechos no podían atribuirse porque una de sus funciones como comandante era mantener la cuatrimoto en la estación mientras se reclamaba o se investigaba su procedencia; además, la demora en la decisión no estaba a su alcance porque el mayor la retiró el 10 de abril de 2010 y, desde entonces, el actor fue trasladado. 13.
El derecho a impugnar «no fue ejercido cabalmente frente a los cargos decididos». Al observar el recurso interpuesto por «el defensor» solo apuntó a criticar el fallo por considerarlo discriminatorio por haberse absuelto a otros funcionarios, es decir, «[n]unca se controvirtió sustancial y probatoriamente la decisión». La defensa no era meramente formal, sino que debía estar precedida de una actuación efectiva que representara realmente a una persona cuando sus derechos dejaran de ser reconocidos. 14.
Los hechos ocurrieron desde el 2 de febrero al 10 de abril de 2010; sin embargo, el fallo de segunda instancia cobró firmeza el «13 de abril de 2010», es decir, más de 5 años después. En consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria. 15. El procedimiento de retención se realizó con todos los «parámetros normales», pues se registró en el libro de novedades de la estación La Estrella el 2 de febrero de 2010 y allí permaneció hasta el 10 de abril del mismo año en espera, tal como lo recomendó el coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar [comandante de distrito y su superior].
No se realizó ningún procedimiento con la cuatrimoto porque nadie la reclamó mientras permaneció a su cargo. 16. La conducta de «dejar de informar» se le atribuyó objetivamente y no se motivó por qué era imperiosa o exigible la información. Además, el coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar declaró que, efectivamente, el subteniente sí lo llamó vía Avantel para informar acerca de la retención de la cuatrimoto y le aconsejó dejarla allí hasta que acreditaran su propiedad e informar a la Fiscalía General de la Nación. A ello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco agregó que el mayor Jiménez Bautista la trasladó y luego la devolvió para que se entregara a la aduana por haberse probado que devenía del contrabando.
Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de dicho coronel. 17. Se desvirtuó dicho cargo porque «no se argumentó qué exigencia legal le impelía informar del traslado del rodante, cuando fue su propio superior quien lo hizo. En segundo lugar, porque s[í] estaba informada su instancia superior del procedimiento efectuado, como acto de policía y que el rodante, después de ser trasladado siempre estuvo en la Estación Itagüí».
Eso, sumado a que no se precisó a quién debía informar la novedad. 18. El pliego de cargos fue impreciso y no cumplió con los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues omitió la descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, el concepto de violación y el análisis de las pruebas.
Esto sumado a que no se examinó la ilicitud sustancial. 19. Las pruebas documentales no constituían fundamentos probatorios en su contra, por lo tanto, equivalían a falsas valoraciones que se relacionaban, pero no tenían idoneidad probatoria ni eran congruentes. Además, por atribuirle corresponsabilidad al haber retardado 7 meses la entrega de la moto a la aduana cuando se probó que no estaba a su alcance porque fue objeto de traslado desde abril de 2010. 1.2.
Contestación de la demanda3 20. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 21. En la decisión se plasmaron todos los motivos y las pruebas que demostraron la responsabilidad. Además, era un deber del disciplinado sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 22.
No se demostró la desviación de poder porque se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos y la valoración jurídica de los cargos endilgados. 23. La conducta del demandante afectó el deber funcional porque no cumplió con su deber de realizar los trámites pertinentes y demoró la entrega de la cuatrimoto a la DIAN, en tanto no se halló la matrícula.
Ello configuró una clara omisión en el actuar del oficial «incumpliendo políticas institucionales, preceptos constitucionales e inobservancia del ordenamiento legal». 3 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «012ContestaciónDemanda». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 1.3.
La sentencia apelada4 24. Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida5. 25. Para tal efecto, se detuvo en las pruebas allegadas y en el marco normativo y jurisprudencial del control integral de los actos de carácter disciplinario, el debido proceso, la desviación de poder y falsa motivación. A continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: → Violación al debido proceso 26.
Los cargos imputados consistentes «en dejar de informar hechos al superior o hacerlo con retardo y retardar la entrega de la cuatrimoto» guardaban coherencia con lo decidido en los fallos disciplinarios, por lo tanto, no se podía predicar la incongruencia señalada en la demanda. 27. El pliego de cargos sí cumplió con los elementos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues se efectuó la descripción y determinación de la conducta investigada; se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se establecieron las normas violadas y el concepto de la violación; se identificó el autor de la falta disciplinaria; se denominó la función desempeñada en la época de la comisión de la conducta; se hizo el análisis de las pruebas; se determinó la gravedad de la falta, así como la forma de culpabilidad; y se examinaron los fundamentos de defensa expuestos por los sujetos procesales. 28.
Sobre la primera falta consistente en dejar de informar al superior lo relacionado con la inmovilización de la cuatrimoto, se demostró con el libro de población que el 2 de febrero de 2010 se retuvo el vehículo que era conducido por el menor de edad Luis Alberto Valencia y no poseía ningún documento, por lo tanto, quedó a disposición de la estación de policía para su investigación. También se acreditó que Milton Malpica Blanco –para ese momento– era el comandante de la estación de policía La Estrella. 29.
También se acreditó que (i) ese día, por orden del comandante Milton Malpica Blanco, se trasladó la cuatrimoto a la estación de Itagüí y, el 4 de noviembre de 2010, se devolvió el vehículo a la estación La Estrella; (ii) el superior del demandante era el teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar –comandante del Distrito Seis Aburrá Sur de Policía Meval– quien afirmó que no se le había comunicado sobre tal situación y que era responsabilidad del actor informarle acerca 4 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «031 SENTENCIA 1RA INSTANCIA». 5 Con salvamento parcial de voto del magistrado John Jairo Alzate López (condena en costas). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco de alguna novedad con la cuatrimoto, lo cual no ocurrió. 30.
Lo anterior permitía concluir que Milton Malpica Blanco no le informó a su superior que la cuatrimoto sería trasladada a la estación de policía de Itagüí, lo cual estructuraba la falta. 31. Sobre la segunda [demorar injustificadamente la entrega a la autoridad competente] se probó que el vehículo estuvo a disposición de la estación La Estella desde la fecha de su inmovilización –2 de febrero de 2010– hasta el 10 de abril del mismo año, sin que se hiciera trámite o diligencia para terminar el procedimiento policial, pues este finalizó el 18 de noviembre de 2010 cuando el reemplazo del actor la puso a disposición del jefe de división de gestión de control operativo.
Ello demostraba que sí se presentó una demora o tardanza en la finalización del procedimiento. → Desviación de poder y falsa motivación 32. No se demostró la desviación de poder porque existieron razones justificadas para iniciar la investigación disciplinaria y, con sustento en las pruebas recaudadas, se profirieron las decisiones que declararon la responsabilidad e impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses.
En consecuencia, no se demostró que la investigación se adelantara por una razón ajena a la infracción de la norma disciplinaria. 33. Tampoco prosperaba el cargo de falsa motivación porque se probó en debida forma que el demandante dejó de informar a su superior sobre la inmovilización de la cuatrimoto y demoró injustificadamente la entrega a la autoridad competente. 1.4.
El recurso de apelación6 34. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 35. El a quo no examinó en debida forma las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario, entre ellas: (i) las declaraciones de Frank Nicolás Pino Botero, Édgar Enrique Muñoz Villamizar, Miguel Ángel de Alba Gutiérrez y Néstor Fabio Serna Santana;
(ii) el Oficio 916/DISP6-ESTEN 38.10 del 5 de noviembre de 2010 dirigido al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar y suscrito por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez 36. Las pruebas reseñadas permitían concluir que la falta prevista en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 no se configuró, pues para la fecha en que 6 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «033 DTE APELACIÓN SENTENCIA». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista se llevó el vehículo de la estación desempeñaba el cargo de comandante encargado del Distrito de Policía 6, por consiguiente, era él quien debía informar las novedades a su superior jerárquico, teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1015 de 2006. 37.
Si bien era cierto que Milton Malpica Blanco debía informar a su superior respecto del traslado del vehículo, también lo era que esta comunicación se generaba por la simple razón de que fue el comandante de distrito quien lo ordenó. En ese orden, como el actor informó sobre la situación al mayor Jaime Orlando Jiménez, a este último le correspondía avisar al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar. 38.
Por lo anterior, existió una errada valoración probatoria, pues el demandante sí informó verbalmente a su superior jerárquico ─teniente coronel Edgar Enrique Muñoz Villamizar─ sobre el procedimiento que habían realizado los otros policiales [incautación de la cuatrimoto]; sin embargo, no se le informó acerca de la entrega al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar porque el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista se encontraba de comandante de distrito encargado y ordenó el traslado. 39.
Respecto del segundo cargo, esto es demorar injustificadamente la entrega del vehículo a la autoridad competente, el hecho de que el oficial que reemplazó al actor pusiera a disposición del jefe de división de gestión de control operativo la cuatrimoto el 18 de noviembre de 2010 no significaba que hubiese existido tardanza en el procedimiento, máxime si desde el 10 de abril de 2010 no estaba a disposición material ni jurídica de él. Ello, sumado a que la inmovilización obedeció a que el vehículo era conducido por un menor de edad que no mostró documentación alguna, «luego entonces el procedimiento aplicable en ese momento era la inmovilización y brindar un tiempo para que los propietarios o tenedores de dicho vehículo pudieran acreditar la legalidad del mismo». 40.
Para la inmovilización debía atenderse el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y que, como en la estación La Estrella no había parqueadero disponible para «tener» dicha cuatrimoto, fue el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista quien dio la orden de su traslado a la estación de Itagüí que sí lo tenía. 41. No se trató del retardo injustificado en la entrega de la cuatrimoto, sino que ─tal como se acreditó en la investigación─ no la recibió jurídicamente, pues «nada tenía que ver» con ese procedimiento y «si efectivamente se recibió [ ] en la Estación, lo hizo el comandante de guardia en turno [ ] mientras los policiales dueños del procedimiento disponían su disposición final, ahora, bien hizo el Subteniente MALPICA BLANCO con informar al superior del procedimiento de inmovilización que realizaron los policiales». 42.
El actor realizó todas las actuaciones necesarias y no se le podía exigir más de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco lo que hizo. En todas las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario no se encontró desvalor en su actuar, máxime si se tenía en cuenta que (i) no tenía relación con el proceso de incautación;
(ii) nunca le fue puesta a disposición a través de informe u oficio; (iii) se le dejó en custodia material a los comandantes de guardia; (iv) informó sobre la incautación a su jefe inmediato, teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar; (v) fue su jefe inmediato, mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, quien dispuso su retiro de la estación La Estrella a la estación de Itagüí el 10 de abril de 2010 cuando ostentaba el cargo de comandante encargado del Distrito 6 Sur de Policía. 43.
Fue el único sancionado porque los policiales que realizaron la incautación «se lavaron las manos» con su dicho, esto es que dejaron la motocicleta a disposición de la estación. Una cosa era dejar a disposición material y otra a disposición jurídica, la cual debía hacerse a través de un informe escrito en el que se señalaran las razones; sin embargo, ello no se realizó porque los uniformados Frank Nicolás Pinto y el intendente José Rodrigo Quintero Gómez sabían que debían entregarla a una autoridad competente, pero no lo hicieron. 44.
Además, la negligencia y ausencia en el cumplimiento del deber del mayor Jaime Orlando Jiménez no recaía en el actor y, si en gracia de discusión se afirmara que existió una falta de control sobre el procedimiento, lo cierto era que no fue ese el cargo que se imputó. 45. Se vulneró el debido proceso porque no se valoraron las pruebas y se tomaron como ciertos hechos que no lo eran.
Además, no se aplicó el principio de indubio pro reo. 46. No se probó la ilicitud sustancial, pues se trató de manera igual «el hecho de una inmovilización de un vehículo tipo cuatrimoto por un procedimiento de tránsito -que no debieron realizar una patrulla de vigilancia- a una incautación de un bien, situaciones que no fueron tenidas en cuenta, porque si se hubieren tenido en cuenta, el Juez Colegiado de primera instancia hubiere llegado a conclusiones distintas; por ejemplo, no se estudio la diferencia entre una custodia material a una disposición jurídica de un bien, aspectos totalmente diferentes en el Derecho, que [incidían] grandemente en el estudio de las pruebas y la decisión que en Derecho correspond[ía] frente a una persona que es inocente, y que tiene años, desde el inicio de su carrera como oficial, exigiendo justicia» [sic]. 47.
El a quo no se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria que se configuró, pues los hechos ocurrieron el 2 de febrero de 2010 y la decisión quedó en firme el 13 de abril de 2015. 48. No procedía la condena en costas porque no desplegó actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaran el curso normal del proceso. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 1.5.
Trámite en segunda instancia 49. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia7. II. Consideraciones 2.1. Competencia 50. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 51. De conformidad con el recurso de apelación, se deben resolver los siguientes interrogantes: 51.1. ¿Operó la prescripción de la acción disciplinaria? 51.2. ¿Se examinaron en debida forma las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario, en particular, las declaraciones de Frank Nicolás Pino Botero, Édgar Enrique Muñoz Villamizar, Miguel Ángel de Alba Gutiérrez y Néstor Fabio Serna Santana, así como el Oficio 916/DISP6-ESTEN 38.10 del 5 de noviembre de 2010 dirigido al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar? 51.3.
¿Se demostró la categoría dogmática de ilicitud sustancial? 52. Para resolver los anteriores cuestionamientos, se abordará el marco normativo y jurisprudencial y el caso concreto en cada tema. 2.3. La actuación disciplinaria 53. En el proceso disciplinario se adelantaron las siguientes etapas: 53.1. El 10 de septiembre de 2010 Adriana María Grisales González presentó queja en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana del Valle de 7 Samai, índice 4. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco Aburrá8. 53.2.
En auto del 13 de septiembre de 2010 se dio apertura a la indagación preliminar «en contra de personal por establecer», con ocasión de la queja presentada por Adriana María Grisales González9, «relacionad[a] con las presuntas conductas anómalas de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá». Asimismo, decretó pruebas. 53.3.
El 25 de octubre de 2010 se remitió el expediente por competencia al inspector general con sustento en la calidad de los sujetos procesales, es decir, el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista y el subteniente Milton Malpica Blanco10. 53.4. El 19 de febrero de 2011 el inspector general de la Policía Nacional avocó el conocimiento de la investigación «al vislumbrarse presunta responsabilidad disciplinaria de un oficial superior»11.
El mismo día –en auto separado– ordenó la práctica de pruebas12. 53.5. En auto del 14 de mayo de 201113 se resolvió abrir la investigación disciplinaria en contra del mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, subteniente Milton Malpica Blanco, intendente José Rodrigo Quintero Gómez y el patrullero Frank Nicolás Pino Botero. 53.6. En auto del 11 de agosto de 201114 se anexó como prueba trasladada la investigación penal adelantada por la Fiscalía 27 Unidad Nacional Bacrim.
También se ordenó correr traslado a los disciplinados. 53.7. En auto del 29 de agosto de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante15. 53.8. Mediante auto del 11 de noviembre de 2011 se declaró cerrada la investigación adelantada contra Jaime Orlando Jiménez Bautista, Milton Malpica Blanco, José 8 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 1. 9 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 14. 10 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 109. 11 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 126. 12 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 127. 13 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 188. 14 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 373. 15 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 459. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco Rodrigo Quintero Gómez y Frank Pino Botero16. 53.9.
En auto del 14 de marzo de 2012 se dictó el pliego de cargos en contra de los 4 disciplinados17. 53.10. El 12 de abril de 2012 el actor –por conducto de su apoderado– presentó el escrito de descargos18 y allegó su versión libre19. 53.11. El 15 de agosto de 2012 se negó la nulidad presentada por Jaime Orlando Jiménez Bautista y se resolvió sobre las pruebas solicitadas por los disciplinados20. 53.12.
En auto del 10 de abril de 2013 se corrió el traslado para alegar de conclusión21. 53.13. El 15 de agosto de 2013 se dictó el fallo de primera instancia en el que se resolvió absolver a José Rodrigo Quintero Gómez y Frank Nicolás Pino Botero y se declaró la responsabilidad disciplinaria de Jaime Orlando Jiménez Bautista y Milton Malpica Blanco22. 53.14.
El 10 de marzo de 2014 el director general de la Policía Nacional declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos del 14 de marzo de 2012, salvo las pruebas allegadas y practicadas que conservaban su validez23. Para tal efecto, sostuvo: «[ ] es conveniente indicar que existen serias contradicciones en el auto de cargos, las cuales son creadas al momento de tipificar el comportamiento, en razón a que inicialmente se le acusa de no entregar el rodante a su verdadero dueño, pero al mismo tiempo en varios apartes del documento objeto de estudio, se le dice a los dos oficiales en el segundo cargo que “para el caso específico el vehículo no contaba con documentos que acreditaran propiedad alguna o que amparen y demuestren su legal introducción al territorio nacional” en razón a que efectivamente dentro del dossier no se ha identificado un dueño aparente que además de requerir el elemento en cuestión proceda a presentar los documentos que acrediten esa condición, máxime, si se tiene en cuenta que la persona que 16 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 504. 17 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 611. 18 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 800. 19 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 809. 20 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 811. 21 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 931. 22 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 969. 23 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 211. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco al parecer figuraba como propietaria del rodante, fue quien mediante querella inicio la presente investigación al manifestar de plano que no había adquirido el automotor y que al parecer este había sido obtenido de manera fraudulenta [ ]. [ ] De esta forma, es conveniente indicar que dentro de la presente causa al momento de estructurar el pliego de cargos se presentaron una serie de irregularidades que se constituyen en un vicio irremediable, en razón a que no permiten ejercitar el derecho de defensa, sin dejar de lado que se afectó gravemente el principio de congruencia y que las acusaciones referenciadas en el pliego de cargos, no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.» 53.15.
El 6 de mayo de 201424 se resolvió declarar la terminación del proceso y ordenar el archivo en favor del intendente José Rodrigo Quintero Gómez y del patrullero Frank Nicolás Pino Botero. 53.16. El 13 de junio de 201425 se dictó el pliego de cargos. Al actor se le imputaron las siguientes faltas graves previstas en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: «Numeral 15.
Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. [ ] 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño; [ ]» 53.17.
El fallo de primera instancia se expidió el 9 de diciembre de 201426. Se resolvió declararlo responsable disciplinariamente e imponerle la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses. Entre otras cosas, se expuso lo que se transcribe a continuación: «PRIMER CARGO [ ] Observemos que el verbo rector de la conducta es Dejar, [ ], es decir que no llevó a cabo esa acción, para el caso sub judice el informar, no obstante el ingrediente normativo para la tipicidad de la conducta es informar [ ], para el caso en concreto el traslado de la cuatrimoto que realizó el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista de la estación de policía La Estrella, la cual se encontraba bajo su mando, a lugar desconocido por el Despacho el día 10 de abril de 2010, 24 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 218. 25 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 235. 26 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco hechos estos que debían ser de conocimiento de su superior, teniente coronel Edgar Enrique Muñoz Villamizar, quien se desempeñaba como Comandante de Distrito Seis, que por razón del cargo que el Disciplinado ostentaba como comandante de Estación de Policía La Estrella, debía ser de conocimiento del comandante de Distrito pues el comandante de la Estación de Policía Itagüí, intervino en la unidad bajo su cargo de comandante, de la estación de Policía La Estrella, al llevarse consigo un bien que se hallaba bajo la custodia de la estación y que le había sido entregada por el intendente José Rodrigo Quintero Gómez.
Se señala el respectivo cargo teniendo en cuenta que el Oficial no informó el hecho del traslado de la cuatrimoto desde la Estación de Policía La Estrella a un lugar desconocido por el despacho, cuando se encontraba desempeñándose como comandante de la Estación de Policía La Estrella, hecho del cual fue exteriorizado el conocimiento por parte del teniente coronel Edgar Enrique Villamizar el 13 de septiembre de 2010 a través del oficio 2076 COSEC DISP56, así mismo quien informó de la situación fue el entonces subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez, el día 05 de noviembre de 2010 con el oficio 918 de fecha 05 de noviembre de 2010.
Considera entonces esta instancia que el teniente Milton Malpica Blanco, está inmerso en la comisión del cargo imputado, por cuanto dejó de informar a su superior, es decir al comandante del Distrito de Policía Seis, cuando se desempeñaba de comandante de la estación de Policía La Estrella, sobre el traslado de la cuatrimoto el día 10 de abril de 2010 de la Estación de Policía La Estrella a un lugar hasta ahora desconocido, ello por parte del mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Itagüí. [ ] SEGUNDO CARGO Se habla de bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros, para el caso bajo estudio se adecúa a otros bienes, que puestos bajo su responsabilidad puede incurrir en dos tipos de conducta, por lo cual el tipo trae dos verbos con sus respectivos complementos a saber (i) Demorar su entrega o (ii) devolución a su dueño, para el caso bajo estudio, se tiene que el Oficial Demoró la entrega a la autoridad competente, no obstante trae una circunstancia adicional, que esta demora sea injustificada, por ende el cargo que se le imputa al teniente Malpica Blanco corresponde a que respecto de otros bienes puestos bajo su responsabilidad demoró injustificadamente su entrega a la autoridad competente.
Lo anterior en atención a que la cuatrimoto, coincide en esta providencia, fue interceptada por el intendente José Rodrigo Quintero Gómez, cuando era conducida por el entonces menor de edad Luis Alberto Álvarez Valencia, el señor intendente deja el vehículo a disposición del hoy teniente Milton Malpica Blanco, en calidad de comandante de Estación, quien confió en lo dicho por el Oficial Malpica Blanco, que la cuatrimoto se encontraba en investigación, cuando dicho vehículo nunca fue vinculado a proceso alguno de índole legal, quedando en la Estación de Policía La Estrella bajo la custodia de los entonces comandantes de guardia, hasta el día 10 de abril de 2010 cuando fue llevada por el mayor Jiménez Bautista desconociendo su paradero por el despacho, para luego entregarla el 04 de noviembre de 2010, en la misma estación de policía en notable deterioro.
El vehículo fue entregado finalmente a la autoridad correspondiente el día 18 de noviembre de 2010, siendo ella, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco a través de la Policía Fiscal y Aduanera, procedimiento realizado por el entonces subteniente De Alba Gutiérrez, en calidad de comandante de la Estación de Policía La Estrella, una vez la cuatrimoto es devuelta por el mayor Jiménez Bautista.
El actuar irregular del teniente Milton Malpica Blanco, se refiere a que desde el día 02 de febrero de 2010 que el intendente entrega la cuatrimoto a la estación, hasta el día 10 de abril de 2010, no dejó a disposición el vehículo antes mencionado, sin dejar consigna alguna del mismo en la entrega de la unidad policial al subteniente Miguel Ángel De Alba Gutiérrez el día 13 de abril.» 53.18.
Milton Malpica Blanco presentó recurso de apelación27; sin embargo, el 17 de marzo de 201528 se confirmó la decisión con sustento en lo que sigue: «Una vez contextualizadas las circunstancias fácticas y jurídicas que resultaron como consecuencia de la inmovilización del vehículo “cuatrimoto” el pasado 2 de febrero de 2010 en la jurisdicción de la Estación de Policía La Estrella y referente al primer cargo endilgado al investigado, se tiene claro en forma general qué se debía hacer en el procedimiento policial con relación al rodante, frente al cual al darle un inicio legal por unos uniformados y ser colocado bajo disposición del Comando de Estación a cargo del Teniente MALPICA BLANCO, quien tenía las funciones de mando y dirección ante sus subalternos; este adquirió la obligación de intervenir en el caso de policía, dirigiendo y orientando el procedimiento a sus subalternos y en caso de no hacerlo, el personal bajo su direccionamiento estaba en el deber de realizar todos los trámites correspondientes hasta finiquitar el mismo. [ ] Ahora bien, no olvidemos cuáles son las funciones encomendadas al Comandante de Estación, dispuestas dentro del “REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS PARA LA POLICÍA NACIONAL”, donde el artículo 16 relata las funciones específicas del cargo que desempeñaba el Teniente MALPICA BLANCO, en el cual encontramos “ prestar el servicio de vigilancia urbana y rural a cargo de la Policía Nacional, proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, hacer cumplir los deberes, [ ].
De igual forma está enunciado que el Comandante es quien administra, instruye, actualiza, orienta y evalúa al Talento Humano adscrito a la Estación. Circunstancia que no se dio en el presente hecho, pues no hay prueba alguna dentro del proceso señalado que el Oficial, realizó algún trámite para poder reestablecer o terminar el procedimiento policial con la “cuatrimoto”, aún más tratándose de un bien del cual todavía no se sabía su procedencia sin contar ni siquiera con la debida documentación e identificación, adentrándose así en lo estrictamente funcional, en cuanto a las obligaciones legales como institucionales, como lo era la obligación de informar a su superior, Comandante de Distrito Seis, Teniente Coronel EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLAMIZAR, la entrega del vehículo automotor al Mayor JIMÉNEZ BAUTISTA, para ser llevado según el investigado dentro de su versión libre a “ un parqueadero cubierto y gozando de todas las medidas de seguridad y protección ”. 27 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 98. 28 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 53. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco Encuentra este Despacho que dicha obligación institucional de informar “los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”, era totalmente conocida por el Teniente MALPICA BLANCO, cuando se constata que el procedimiento de la inmovilización de la “cuatrimoto” el 02 de febrero de 2010 fue informado por él al Teniente Coronel MUÑOZ VILLAMIZAR, como este lo afirmó en su testimonio así: “El señor Subteniente MALPICA que era para la fecha de los hechos el Comandante de la Estación de Policía la Estrella me comunicó vía Avantel que las unidades que habían realizado primer turno, tenían inmovilizad [sic] una motocicleta tipo cuatrimotor [sic] la cual no portaba documentos y que era conducida por un menor de edad, que igualmente estaba indocumentada quien aparentemente se dirigía a la ciudad de Manizales”.
Lo anterior, hace concluir que conscientemente el Teniente MALPICA BLANCO, omitió el informar del traslado y la entrega de la “cuatrimoto” al Mayor JIMÉNEZ BAUTISTA el día 10 de abril de 2010, a su superior jerárquico como lo era el Comandante del Distrito Seis de Policía, aunado a este hecho también se confirma esa intención por parte del Teniente, al haber omitido referenciar esta situación dentro del acta de entrega que realizó ante el ST.
DE ALBA GUTIÉRREZ, quien asumía como nuevo Comandante de la Estación de Policía La Estrella el 13 de abril de 2010. [ ] Frente al segundo cargo, encontramos que el verbo rector de la conducta endilgada es “demorar” [ ]. Tomando el argumento resaltado y lo que significa el verbo rector de la conducta endilgada como lo es “retardar”, esta Instancia encuentra que efectivamente la omisión consciente del Teniente MALPICA BLANCO al deber que tenia de terminar el procedimiento policial iniciado frente a la inmovilización de un vehículo automotor por un personal en desarrollo de sus actividades de vigilancia perteneciente a la Estación de Policía La Estrella del cual era Comandante, demoro injustificadamente la entrega de un bien a la autoridad competente, de tal modo que quien finalizó el procedimiento con el vehículo automotor fue el ST.
DE ALBA GUTIÉRREZ ocho (8) meses después ante la Policía Fiscal y Aduanera, cuando el mismo fue retornado por el Mayor JIMÉNEZ BAUTISTA. En conclusión, esta instancia confirmará en su totalidad el cargo endilgado, toda vez que la actuación del investigado está encaminada a que dilató sin motivo alguno la entrega del vehículo “cuatrimoto” inmovilizado a la autoridad competente, incumpliendo así como el deber legal de intervenir frente al procedimiento policial del cual había adquirido responsabilidad una vez tuvo conocimiento del mismo, por todas las razones expuestas anteriormente.» [sic] 53.19.
Mediante Decreto 1361 del 19 de junio de 2015 se hizo efectiva la sanción impuesta a Milton Malpica Blanco29. 2.4. La prescripción de la acción disciplinaria 2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial 54. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 previó que la acción disciplinaria prescribía 29 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 117. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco en 5 años «contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. [ ] Cuando fuer[an] varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumpl[ía] independientemente para cada una de ellas». 55.
Al respecto, en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 200930 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, se hicieron las siguientes precisiones: «Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. [ ] Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.» 56.
Luego fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor literal era: «Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la 30 Radicación 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.» 57. El criterio expuesto en 2009 se mantuvo en la sentencia proferida el 21 de mayo de 201931 [también por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo]. En esta oportunidad se explicó lo que a continuación se transcribe: «La mencionada sentencia del 29 de septiembre de 2009 es la postura actual de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el sentido de señalar respecto de la aplicación de la prescripción regulada en las Leyes 25 de 1974 y 23 de 1984, que en el régimen sancionatorio disciplinario “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” [ ]. [ ] 91.
Entonces, de acuerdo con este fallo del 29 de septiembre de 2009, la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria.» 58.
De acuerdo con lo expuesto, dentro de los 5 años que prevé la norma se deberá expedir y notificar el acto primigenio que impone la sanción porque con este se concluye la actuación administrativa, en razón a que el recurso es facultativo del disciplinado y la decisión se circunscribe a examinar la decisión y a revocarla, modificarla o confirmarla, según el caso. 2.4.2.
Caso concreto 59. En el recurso de apelación, la parte demandante alegó que el a quo no se pronunció sobre la prescripción disciplinaria que fue propuesta desde la demanda en los siguientes términos: «El artículo 30 del CDU determina que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, teniendo en cuenta el momento de su consumación, o si la conducta es permanente, el último acto.
Los hechos atribuidos al Teniente MALPICA, aunque infundados, datan del 02 de febrero de 2010, como lo demuestra el relato de los hechos, que fue el día de la retención del rodante, 31 Radicación 11001-03-25-000-2011-00371-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco hasta el 10 de abril de 2010, día en que fue retirado el rodante por su superior.
El fallo de segunda instancia cobró firmeza el 13 de abril de 2010, como se prueba, lo que indica que en ese momento ya habían transcurrido más de 5 años, luego la acción estaba prescrita para el primer cargo. Luego la imputación, no informar y retardar, no podía ir más allá del 10 de abril de 2010. El segundo cargo, haber permanecido la moto en la estación Itagüí hasta el mes de noviembre de 2010, no podía ser atribuido al teniente MALPICA, por sustracción de materia, porque como se reitera, este fue trasladado desde el 10 de abril de 2010, al grupo hidrocarburos y la moto trasladada a la Estación la Estrella, cede de su superior» [sic]. 60.
Para el momento en que ocurrieron los hechos [año 2010] estaba vigente del artículo original de la Ley 734 de 2002, conforme con el cual, la acción disciplinaria prescribía en 5 años contados desde el día de la consumación de la falta instantánea o desde la realización del último acto para el caso de las permanentes o continuadas. 61.
En el caso, la parte actora contabilizó la prescripción de la acción disciplinaria hasta la firmeza del fallo de segunda instancia que se dictó el 13 de abril de 2014; sin embargo, de acuerdo con la sentencia de unificación supra citada, la sanción es oportuna si dentro del término de 5 años se notifica el acto principal o primigenio «y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa».
En consecuencia, será esta la fecha que se tenga en cuenta para determinar si aquel fenómeno operó o no. 62. El demandante fue sancionado por las siguientes faltas, también imputadas en el pliego de cargos del 13 de junio de 2014: Cargo 1 Cargo 2 Ley 1015 de 2006, «artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: [ ] 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
Ley 1015 de 2006, «artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: [ ] 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: [ ] c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño; [ ]» Los argumentos fueron los siguientes: → Omitió informar el traslado de la cuatrimoto que realizó el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista a un lugar desconocido el 10 de abril de 2010.
Este hecho debía ponerse en conocimiento de su superior, el teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar (comandante del Distrito Seis). → El oficial no informó el hecho del traslado de la cuatrimoto desde la estación La Los argumentos fueron los siguientes: → El oficial demoró la entrega a la autoridad competente porque la cuatrimoto fue interceptada por el intendente José Rodrigo Quintero Gómez cuando era conducida por un menor de edad.
Luego, la dejó a disposición de Milton Malpica Blanco y confió en lo dicho por este, es decir, que se encontraba en investigación, a pesar de que nunca fue vinculado a proceso legal alguno, «quedando en la Estación de Policía La Estrella bajo la custodia de los entonces 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco Estrella; además, quien sí lo hizo fue el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez el 5 de noviembre de 2010. → Si bien el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista era su superior jerárquico, la información nunca llegó al comandante de distrito, en tanto el actor y el mayor se desempeñaban como comandantes de estación «de un mismo distrito de policía, siendo el teniente Coronel Muñoz Villamizar su superior común además de ser su jefe directo, información que por razón del cargo que desempeñaba le es exigible suministrarla, advirtiendo que el hecho de llevarse la moto no corresponde a un procedimiento reglado o por orden de autoridad a la que fuera necesario subordinarse». → Si bien su superior, el teniente coronel estaba descansando el día de los hechos, el disciplinado no le informó cuando se reincorporó y, además, «tampoco dejó plasmada observación alguna en la entrega que le realizó al Subteniente De Alba de la Estación de Policía La Estrella, pocos días después». comandantes de guardia, hasta el día 10 de abril de 2010 cuando fue llevada por el mayor Jiménez Bautista desconociendo su paradero [ ], para luego entregarla el 04 de noviembre de 2010 en la misma estación de policía en notable deterioro». → Lo anterior, aunado a que el menor de edad afirmó que la cuatrimoto era de propiedad de alias «el tío», quien pertenecía al grupo delincuencial de «Don Mario» y operaba desde el municipio de Marinilla. → Finalmente, el vehículo fue entregado por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez a la autoridad competente el 18 de noviembre de 2010, esto es la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN porque «no se halló matrícula al rodante». → Desde el día 2 de febrero al 10 de abril de 2010 el intendente no dejó a disposición el vehículo, «sin dejar consigna alguna del mismo en la entrega de la unidad policial al subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez el día 13 de abril.» 63.
Según la hoja de vida32 de Milton Malpica Blanco, se desempeñó como comandante de la estación de policía La Estrella desde el 21 de julio de 2009 hasta el 12 de abril de 2010; así se extrae de los formularios 1 y 2 del Departamento de Policía Cesar y de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá33. 64. De acuerdo con el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, el actor dejó de informar a su superior sobre el traslado de la cuatrimoto y, además, demoró injustificadamente su entrega a la autoridad competente.
Estas omisiones, en criterio de la Sala, no pueden ser interpretadas como lo hace la parte actora, es decir, como si se tratara de una falta instantánea. Es así por cuanto la inmovilización de la cuatrimoto ocurrió el 2 de febrero de 2010, el traslado por parte del mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista el 10 de abril de 2010 y el traslado del oficial el 12 del mismo mes y año. 65.
Así, respecto del primer cargo, esto es dejar de informar a su superior sobre el traslado de la cuatrimoto, el tiempo de «omisión» ocurrió entre el 10 y 12 de abril de 2010, mientras que en el segundo [demorar la entrega a la autoridad competente] desde el mismo momento en que el vehículo fue retenido, es decir, desde el 2 de 32 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 82. 33 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 326 y 342.
En el formulario de la Policía 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco febrero de 2010 hasta el momento en que fungió como comandante. En ese orden, era a partir de aquellas fechas que debía contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria. 66.
Ahora, el fallo de primera instancia fue expedido el 9 de diciembre de 2014 y el proceso de notificación se adelantó así: 66.1. El 10 de diciembre de 2014 se remitió un correo a la dirección del apoderado de Milton Malpica Blanco [edgarguana@hotmail.com] con el fin de que se presentara para surtir la notificación del fallo34. 66.2.
El 18 de diciembre de 2014 a las 8:14 a.m. Édgar Arturo Guana Castillo solicitó que aquella se adelantara «mediante correo electrónico»35. El mismo día a las 2:30 p.m. se remitió el fallo disciplinario. 66.3. Al día siguiente [por la misma vía] el profesional del derecho dio respuesta así: «acuso recibo del correo anexo, quedando notificado del fallo proferido dentro del disciplinario INSGE 2011-25»36. 67.
Lo anterior es suficiente para concluir que si los hechos ocurrieron entre febrero y abril de 2010 y el fallo de primera instancia se notificó el 19 de diciembre de 2014, no operó la prescripción de la acción disciplinaria. 2.5. La tipicidad. Valoración de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario 2.5.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1.1.
La tipicidad 68. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional37. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso. 69.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la 34 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 86. 35 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 93. 36 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 2 Y ULTIMA», pág. 95. 37 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco Ley 734 de 2002 que el servidor público y el particular solo serían investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 70.
Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»38, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que establezca qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado «a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»39 71.
Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio40».41 72.
Es decir que este principio comprende dos garantías42: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal, «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»43. 73.
En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han puntualizado que, cuando se trata del derecho disciplinario, el legislador puede establecer las normas con mayor grado de flexibilidad ante la imposibilidad de establecer todas y cada una de las conductas que puede ejecutar un servidor público.
Al respecto se dijo lo siguiente44: «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. 38 Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00 (2388-2010). 39 Sentencia C-135 de 2016. 40 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 41 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 42 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016. 43 Ibidem 44 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta45; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional46, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.» 74.
En lo atinente a los conceptos jurídicos indeterminados, la sentencia citada apuntó a que «son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurarles», lo cual tiene asidero en que permitir que el operador disciplinario establezca a su arbitrio la conducta reprochable desconocería el principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior. 75.
De otro lado, respecto de la formulación de los tipos abiertos y en blanco, también explicó está Sección47: «Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C-818 de 200548, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido49 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos 45 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»45, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 46 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C- 393 de 2006. 47 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 48 En este aparte cita la Sentencia C-401 de 2001. 49 Ver la sentencia 404 de 2001. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco aspectos de los que adolece el precepto en blanco» exigencia que trasciende al campo disciplinario, según lo señalado por la sentencia C-343 de 2006.
No obstante, la doctrina distingue los tipos en blanco de los abiertos, para señalar que los primeros requieren de un suplemento normativo para completar su alcance50, mientras que los segundos se pueden delimitar así «El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez: “la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos”51, afirma Hans Welzel»52.
Es así como los tipos en blanco se han incluido en la clasificación de tipos según su estructura formal53, mientras que los abiertos ingresan en la división según su contenido54». 76. En definitiva, el principio de tipicidad se materializa cuando la conducta que se sanciona está descrita de manera precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o porque sea determinable a partir de otras normas jurídicas; la sanción se encuentre definida en la ley y que exista correlación con la conducta. 2.5.1.2.
La valoración probatoria 77. La Ley 1015 de 2006 «[p]or medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» previó que los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia [art. 18] y que, en lo no previsto, se aplicarían «los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que [fuera] compatible con la naturaleza del derecho disciplinario» [art. 20]. 78.
A su turno, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos de investigación, dispuso lo siguiente: 78.1. Artículo 128: toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado. 78.2. Artículo 129: el funcionario debe buscar la verdad real. Para ello es obligatorio investigar con igual rigor todos los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del 50 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 433 – 445. 51 Claus Roxin.
Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1979, p.6. 52 Gómez Pavajeau. Óp. Cit., p. 431. 53 Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A. 2000, p.115. 54 Ibidem p.118. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, puede decretar pruebas de oficio. 78.3. Artículo 141: las pruebas deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada debe exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. 79. Al respecto, en la sentencia de unificación dictada el 9 de agosto de 201655, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el juez puede examinar sin restricciones la interpretación normativa efectuada por el operador disciplinario y realizar una nueva valoración del acervo probatorio de acuerdo con la sana crítica. 80.
Es así como al juez le corresponde verificar el grado de solidez de las inferencias probatorias de la autoridad disciplinaria para constatar si las conclusiones que fundamentaron la sanción se ajustaron a la realidad y si esta se estructuró a la luz de los postulados de la sana crítica. 81. Esta Sección ha señalado que aquella [la sana crítica] como criterio de valoración probatoria, «está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia»56.
Igualmente, precisó lo que sigue57: «En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.58 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.59 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.60».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio». 82.
De acuerdo con lo anterior, las pruebas deben analizarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales harán parte de la motivación del acto sancionador. Para ello, es imprescindible que la autoridad señale y haga 55 Radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 56 Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2011-00718- 00(2720-11). 57 Ibidem. 58 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 59 Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 15001-23-33-000-2015-00502- 01(4235-17). 60 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.
Pp. 96 y 97. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco un examen crítico de los documentos, testimonios y demás elementos aportados a la investigación; dicho de otro modo, no es «dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y responsabilidad del investigado»61. 2.5.2.
Caso concreto 83. En el recurso de apelación, la parte demandante se detuvo en las siguientes pruebas que, a su juicio, fueron desconocidas: (i) declaraciones de Frank Nicolás Pino Botero del 30 de noviembre de 2010 y de Édgar Enrique Muñoz Villamizar del 3 de febrero de 201062; (ii) anotación del 2 de febrero de 2010 en el libro de población; y (iii) oficio 916 del 5 de noviembre de 2010.
Estas, para señalar que la falta prevista en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006 no se cometió, en tanto para el día de los hechos [10 de abril de 2010] el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista era el comandante encargado del Distrito de Policía Seis, por lo tanto, solo a él podía informarle las novedades. 84. Pues bien, al proceso disciplinario se aportó copia del libro de población, en el cual se anotó lo siguiente63: «[02/02/10, 06:00, Anotación] A la hora y fecha dejo constancia de la motocicleta que queda en la estación la estrella motivo de inmovilización una cuatrimoto, color militar y negra, la cual era conducida por el joven LUIS ALBERTO ALVAREZ VALENCIA [ ] de 17 años, nacido 01 junio 1993, natural Sevilla Valle, sin más datos, el cual no posee ningún documento de dicha motocicleta, ni licencia para conducir, por dicho motivo es inmovilizada y dejada para su respectiva investigación caso conocido IR QUINTERO Y PT PINO S/N Nota.
Según lo manifestado por el Joven Luis Alberto, la moto es de propiedad del sujeto conocido como alias el (tío), el cual pertenece al grupo delincuencial de don “Mario” opera desde municipio de Marinilla (ant) vereda San Bosco – finca La Torres, acompañado de otros (10) sujetos aproximadamente que presta la seguridad a dicho grupo o alias el (tío) corresponde de acuerdo a lo manifestado Jorge Valencia alias koky manifiesta el joven Luis que este sujeto se mantiene [ ] varias cedula de ciudadanía para chapear su nombre y evadir la acción policial, misma forma e informa dada a conocer que este sujeto tiene como fachada empresa como lácteos monte verde ubicada en la vereda las lajas del municipio de marinilla [ ]» [sic] [se resalta]. 85.
El 30 de noviembre de 2010 el patrullero Frank Nicolás Pino Botero rindió declaración en los siguientes términos64: 61 Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-25-000-2011-00367- 00 (1380-2011). 62 Practicada en el proceso penal. 63 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 110.
También Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011-25 PRIMERA PARTE 1», pág. 45. 64 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 92. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco «PREGUNTADO: Realizo usted algún procedimiento el día dos de febrero del año dos mil diez sobre la incautación de una motocicleta Cuatrimotor CONTESTO: si, ese día me encontraba de turno con el Intendente Quintero, nos encontrábamos por el sector la autopista a eso de las cuatro de la mañana cuando vimos que pasaba un cuatrimotor le hicimos el pare, en la moto iba una sola persona la requisamos, se le pidieron los documentos de la moto y nos manifestó que no tenía los documentos, dijo el joven que iba para Manizales a llevársela al patrón, se le informa a la central que si habían reportado el hurto de una cuatrimotor y la central manifestó que no, por tal motivo se lleva la moto a la estación de policía la estrella, la cual se deja con anotación en la estación [ ] PREGUNTADO Dejaron a disposición de alguna autoridad esa motocicleta CONTESTO NO, porque todavía no se había reportado ningún hurto de la moto y le dijimos al joven que si podía llamar al propietario de la moto que supuestamente era el patrón de el manifestado que no tenía el teléfono y le preguntamos entonces ha donde iba a llevar y nos manifiesta que solo a Manizales PREGUNTADO Solicitaron estudio de sistemas de identificación de ese moto CONTESTO NO, porque mi Sargento Quintero y yo la habíamos dejado a disposición de la Estación y a órdenes de mi Teniente MALPICA. [ ] PREGUNTADO Sabe usted a cargo de quine quedo la moto cuando estuvo inmovilizada CONTESTO El día que la dejamos de la estación se quedo hay todos los días al decirle a mi sargento QUINTO Que procedimiento íbamos a realizar con la moto me manifiesta que dejarla en la estación por orden de mi teniente MALPICA.» [sic] [se resalta] 86.
En criterio del demandante, las afirmaciones antes resaltadas demostraron una «exculpación» porque los uniformados «se lavaron las manos», en tanto no realizaron el procedimiento que iniciaron y le endilgaron responsabilidad «a quien no la tenía, pues una cosa es dejar la cuatrimoto en la Estación la Estrella, a través de una anotación custodiada materialmente por el comandante de guardia y otra muy diferente es hacer entrega material y otra es hacer la entrega jurídica» [sic]. 87.
Para la Sala, al hacer una valoración en conjunto se llega a la conclusión contraria. Después de que realizaron el procedimiento sí quedó a órdenes del comandante de la estación de policía La Estrella, tan así es que fue el mismo demandante quien entregó la cuatrimoto al mayor Jaime Orlando Jiménez y por eso el 10 de abril siguiente a las 19:20 horas el patrullero Néstor Fabio Serna Santana dejó la siguiente anotación en el libro de población65: «[10-04-10, 19.20, Anotación] a la hora y fecha dejo constancia que el señor ST Malpica Blanco Milton, cte de Estación le entrega la cuatrimoto color gris, sin placa, la cual se encontraba en custodia por los comandantes de guardia y que al parecer era hurtada al señor Mayor comandante de Itagüí el cual se la lleva en la camioneta.
S/N PT Serna Santana Nestor Placa 47448» [sic] [se resalta] 65 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 91. También en: Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011-25 PRIMERA PARTE 1», pág. 79. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 88.
Y, al día siguiente, el patrullero Frank Nicolás Pino Botero también dejó la siguiente consigna66: «[11-04-10, 15:00, Anotación] A la hora y fecha dejo constancia que el día de hoy, me dirijo a realizar tercer turno cuando al revisar todas las motocicletas de la estación, me doy cuenta que falta la motocicleta cuatrimoto, la cual con el IT Quintero Rodríguez dejamos individualizada el día 02/02/10, la cual se dejó para su respectiva investigación y el que la conducía no posee ningún documento.
Se deja en la estación de Policia la Estrella para que las unidades correspondiente SIJIN investigaran el caso ya que el que conducía la motocicleta, tenía mucha información y se la saco de la finca de alias “El Tio” el cual pertenece al grupo delincuencial de Don Mario, motivo por el cual no tengo conocimiento donde esta la motocicleta, no hay anotación donde esta y nadie da razón de dicha motocicleta.
PT Pino Botero Frank.» [sic] 89. Al interrogarle al patrullero en mención sobre esta anotación contestó lo siguiente: «PREGUNTADO Existe una anotación del 11-04-2010 en el folio 182 del libro de población donde indica que al realizar la revisión de las motocicletas de la Estación de la estrella observa que falta la cuatrimotor incautada por usted y por el Intendente Quintero.
Diga porque hacia usted revisión de motocicletas de la estación CONTESTO: Porque desde el primer día que la incautamos tenía responsabilidad con esta motocicleta PREGUNTADO Dice usted igualmente que en la anotación que esta motocicleta fue dejada en la estación de policía la estrella para que las unidades de la SIJIN investigaran el caso ya que conducía la motocicleta tenía mucha información y dice haberla sacado de la finca de alias el tío el cual pertenece al grupo delincuencial de DON MARIO.
Explique por qué hace usted esta afirmación si en respuesta anterior indica NO tener conocimiento sobre la anotación y sobre procedimiento alguno realizado. CONTESTO: Lo que pasa es que el día que no encuentro la moto y hago la anotación en el libro de anotación de que no se encontraba la motocicleta me baso por la anotación que agrego mi SARGENTO GÓMEZ y el mismo me manifestó de donde había sacado la moto el joven, por tal motivo hago la anotación PREGUNTADO Diga si usted indagó en donde se encontraba la motocicleta que fue inmovilizada por usted cuando no la encontró y que información obtuvo CONTESTO Le pregunte a Mi Sargento QUINTERO, SARGENTO GÓMEZ sobre la motocicleta y ninguno dijo nada que no sabían le pregunte a mi compañero SERNA ya que él estaba de comandante de guardia y realizo la anotación cuando se llevaron la moto, la moto se la llevo el comandante de Itagüí Mayor en ese momento, en le anotación que hizo SERNA quedo el nombre de mi mayor PREGUNTADO Por qué contrario a lo afirmado por usted en respuesta anterior, en su anotación del 11-04-2010 señala que No tiene conocimiento donde está la motocicleta y que nadie da razón de la misma CONTESTO: Después de realizar la anotación de que no tenía conocimiento de la motocicleta revise el libro de 66 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 279. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco población donde me doy cuenta que la motocicleta se la había llevado el comandante de la Estación de Itagüí, por la anotación que realiza mi compañero SERNA [ ] PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia CONTESTADO: sí que todos los días le preguntaba a Mi sargento QUINTERO que procedimiento íbamos a realizar con la moto o a que unidad Teníamos que dejarla a disposición para dicha investigación lo cual me manifestaba que mi Teniente MALPICA y el se hacían cargo de la motocicleta que cualquier cosa me comentaban [ ].» [sic] [se resalta] 90.
Dicho uniformado mantuvo la versión de los hechos en la declaración del 23 de febrero de 201167. Al respecto, afirmó que se realizó la anotación de la motocicleta «dejándola en la estación de policía la estrella por orden [del] ST. MALPICA» y al interrogarle a qué autoridad competente dejaron el automotor respondió: «[e]n el momento la dejamos en la estación ya que no había ningún hurto ese día de alguna motocicleta y como no teníamos ningún documento de dicha motocicleta fue dejada en la estación de policía la estrella con su respectiva anotación pero no bajo ninguna autoridad ya que el comandante de la estación tenía conocimiento de la motocicleta» y luego afirmó que le preguntaba «al IT.
QUINTERO y el manifestaba que [el] teniente no había manifestado nada» [sic]. 91. Lo anterior coincide con lo sostenido por el agente Arnulfo Ruiz Mendoza68. Al preguntarle si como funcionario encargado del puesto de información interrogó a Milton Malpica Blanco sobre la situación de la cuatrimoto, contestó: «[y]o le decía al IT. QUINTERO que la situación de la moto y él decía que ya se la había dejado a disposición del teniente MALPICA». 92.
Igualmente, concuerda con el dicho de su homólogo, Néstor Fabio Serna Santana69, quien el 17 de abril de 2010 a las 12:00 horas anotó: «a la hora y fecha dejo constancia que no se tiene conocimiento donde fue llevada la Motocicleta Cuatrimoto color gris sin placa la cual se encontraba en las instalaciones y fue llevada por el señor Cte de estación el día 10-04-2010 a las 1920 horas y se la entrego al señor My.
Cte de Itagui la cual la respectiva Anotación se encuentra plasmada en el folio 158 de este libro por el suscrito S/N PT Serna Santana Nestor placa 47148»70 [sic]. Igualmente, en la declaración del 12 de octubre de 2010 afirmó sobre estos hechos lo que se transcribe: «[ ] Bueno en la estación de Policía la estrella se encontraba una cuatri-moto color gris sin placas la cual había sido inmovilizada por una patrulla de vigilancia es de anotar que cuando fue inmovilizada yo no estaba trabajando en la guardia, yo me encontraba trabajando en la vigilancia, días después fui 67 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 150. 68 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 135. 69 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 112. 70 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 118. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco asignado como comandante de Guardia por orden del comando de estación donde al recibir los comandantes de guardia que me entregan dejábamos en consigna la motocicleta antes mencionada, en cierto día me encontraba como comandante de Guardia de la estación la Estrella en tercer turno de vigilancia siendo aproximadamente las 19:20 horas mas o menos el señor subteniente MALPICA comandante de estación le entrego la motocicleta Cuatri-moto color Gris sin placas, la cual se encontraba en consigna de los comandantes de Guardia al señor Mayor Comandante de la Estación Itagui, el cual se la llevo en una camioneta Blanca en la cual se movilizaba con su conductor, quien era una civil, la igual que la camioneta que era particular color blanco una DIMAX, de inmediato le pregunte a mi teniente MALPICA, que para donde iba la moto que anotación hacía el cual me manifestó que el hacia el acta de entrega ya que la iban a entregar en la estación Itagüí, y que no hiciera ninguna anotación en el libro de minuta de guardia dejando constancia de estos hechos es de anotar que en momento en que ya la moto la tenía en la camioneta me encontraba haciendo el empalme con el otro comandante de guarida que recibía Cuarto Primer turno, el patrullero MONTOYA RUIZ ANDRES FELIPE, no más. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad del juramento recuerda usted la fecha en se presento los hechos que nos esta narrando CONTESTO: El día 10 de abril de este año (2010).
PREGUNTADO: Diga al despacho, bajo la gravedad del Juramento, una vez esta moto sale de la Estación la estrella ¿Qué le comenta el señor ST. MALPICA, al respecto del por que se llevaban la Cuatri-moto CONTESTO: Me manifestó que se la llevaban para la estación Itagui, allá con acta de entrega y que no hiciera anotación.» [sic] [se resalta]. 93.
Igualmente, el patrullero Andrés Felipe Montoya Ruiz rindió declaración el 13 de octubre de 2010, en la que manifestó71: «PREGUNTADO: Diga bajo la gravedad del juramento que conocimiento tiene usted de los hechos sucedidos el pasado 10 de abril de 2010, relacionados con la entrega de una cuatri-moto al señor Comandante de la estación Itagui, de parte del señor ST.
MALPICA comandante de la estación la estrella, que nos puede usted manifestar al respecto CONTESTO: para ese día me encontraba realizado el relevo de la guardia con el señor PT. SERNA SANTANA NESTOR, a eso de las 19:25 horas más o menos, en ese momento tenían la cuatri Moto, que se encontraba en consigna de la guardia montada en una camioneta de color blanco DIMAX, en la cual siempre se movilizaba el señor Comandante de la estación Itagui, no más. [ ] PREGUNTADO: Diga al despacho, bajo la gravedad del Juramento, una vez esta moto sale de la Estación la estrella, que sabe usted con relación del por que esta moto sale de la Estación la estrella, que sabe usted con relación del por que fue sacada la cuatri-moto de la estación CONTESTO: Que mi teniente la había entregado al señor mayor comandante de itagui y había dejado dicho que no se hiciera anotación de la salida de la moto que por que al día siguiente hacía la entrega formal con el acta, de esta moto, no mas supe.» [sic] [se resalta] 94.
En efecto, tal como lo sostuvo el actor, el patrullero Frank Nicolás Pino Botero tenía conocimiento del procedimiento de incautación; sin embargo, la cuatrimoto quedó a cargo de su superior jerárquico, Milton Malpica Blanco, quien –por demás– 71 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 105. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco dio la orden de que no se hiciera anotación alguna y que al día siguiente se hacía la entrega.
Ello guarda relación con lo manifestado por el patrullero Andrés Felipe Vásquez Monsalve el 8 de febrero de 2010, pues al interrogarle sobre quién autorizaba la entrega de los vehículos contestó que «[e]l comandante de estación»72. 95. Ahora, debe precisarse que el aquí demandante [reemplazado por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez] era el comandante de la estación La Estrella y que el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista lo era de la estación de Itagüí.
Además, el superior de ambos era el teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar quien, en diligencia del 3 de febrero de 201073, relató su conocimiento sobre la entrega así: «PREGUNTA: Sírvase indicar si usted tiene conocimiento sobre la inmovilización que se hiciera el año pasado en la autopista sur de una cuatrimotor que al parecer no portaba placa y que era conducida por un menor de edad, inmovilización que hiciera la Policía de vigilancia de la Estación de la Estrella CONTESTO: El señor Subteniente MALPICA que era para la fecha de los hechos el Comandante de la Estación de Policía la Estrella me comunico vía Avantel que las unidades que habían realizado primer turno, tenían inmovilizad una motocicleta tipo cuatrimotor la cual no portaba documentos y que era conducida por un menor de edad, que igualmente estaba indocumentada quien aparentemente se dirigía a la ciudad de Manizales y que le había informado una serie de hechos o situaciones en una finca, en la cual el laboraba en el Municipio de Marinilla, donde presuntamente delinquía un grupo; donde se guardaban armas y droga.
PREGUNTADO Diga si usted tiene conocimiento si dicha cuatrimotor fue en algún momento sustraída de la Estación de Policía de la Estrella, en caso cierto indique si tiene conocimiento quien retiro el vehículo de esta Estación y porque razón CONTESTO: La moto quedo en consigna en la Estación de la Estrella toda vez que con la información suministrada por el conductor de la misma se solicito una orden de allanamiento y se practico dicha diligencia en una finca de Marinilla en la cual se incautaron tres armas de fuego y el propietario de la finca manifestó que esa cuatrimotor era de él que la había recibido en parte de un negocio pero que no le habían entregado documentos, se le indico igualmente que la moto quedaría en la estación de policía la estrella para que la reclamara una vez acreditara su propiedad y se le informó a la fiscalía de Marinilla en el informe de allanamiento de la existencia de dicha moto quedando la moto en consigna de la estación de la Estrella.
Como comandante de distrito pasaba revista a dicha Estación igualmente sobre la existencia de la cuatrimotor, en algunas oportunidades la hice prender para verificar el estado de funcionamiento en que se encontraba y al ser notificado del traslado del señor subteniente MALPICA le reitere estar pendiente de la entrega de la moto. Previa a la salida del señor Subteniente MALPICA me informo que la motocicleta la habían venido a reclamar, le manifesté que hicieran el acta de entrega debidamente diligenciada y me enviaran copia, al llegar un día a la oficina me encontré unos documentos 72 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 256. 73 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 96.
También en: Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011-25 PRIMERA PARTE 1», pág. 308. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco que señalaban la entrega de dicha cuatrimotor anexándole copia de unos documentos de propiedad de unos documentos que señalaban la propiedad del vehículo cuatrimotor los cuales remití a la seccional de inteligencia para que se hicieran las verificaciones de la autenticidad de los mismos, posteriormente fui informado que había irregularidades en este tema por lo cual se remitió al Subcomando de la metropolitana los antecedentes que obraban de las acciones adelantadas [ ].
PREGUNTADO Diga al despacho si los documentos que le fueron allegados a su despacho para la entrega de la cuatrimotor, en su concepto habían sido diligenciado correctamente CONTESTO: No, los documentos no tenían un formalismo y las fotocopias no eran legibles lo que me despertó preocupación y malicia suspicacia por eso medí a la tarea de solicitar a la unidades hacer la verificación de la autenticidad del acta de las firmas como la identidad de los supuestos participantes en la elaboración de los documentos. [ ] PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si es cierto que al vehículo al que nos hemos venido refiriendo fue retirado de la Estación de Policía de la Estrella por el Mayor JAIME ORLANDO JIMENEZ BAUTISTA CONTESTO: Una vez confirmada la irregularidad por parte de la SIPOL, me encontré en la escuela CARLOS E RESTREPO cuando recibía un personal de apoyo para la metropolitana a la teniente CAROL, que es la novia del Subteniente MALPICA a quien le manifesté la preocupación por el hecho presentado con la cuatrimotor que comprometía al Subteniente MALPICA ella le marco inmediatamente al celular y me lo comunico y ante la pregunta ¿Qué había pasado realmente con la cuatrimotor? Manifestó que un día en el cual él se encontraba de franquicia había hecho la devolución de dicha cuatrimotor que el señor Mayor JIMENEZ había ido con una femenina y la había reclamado y transportado en una Camioneta.
PREGUNTADO: Determino usted que personal de la Estación de POLICIA estuvo involucrado en la entrega del vehículo al Mayor JIMENEZ CONTESTO: No, yo recibi fue la llamada en la que señor Teniente MALPICA en la cual me informaba que ya habían ido a reclamar la motocicleta y hasta el momento que tuve la comunicación telefónica con el mismo entendía que él personalmente no había entregado la moto a la supuesta secretaria es más verificando los libros de minuta de guardia y libro de población no hay registros sobre la devolución de la misma como si ocurre en la inmovilización y en la posterior devolución de la moto.» [sic] [se resalta] 96.
Igualmente, en declaración del 12 de noviembre de 2011, el mismo declarante afirmó74: «PREGUNTADO: Indique al Despacho si en su condición de Comandante del Distrito Seis Sur realizó algún llamado de atención al Mayor JAIME ORLANDO JIMÉNEZ BAUTISTA por la tenencia de la cuatrimoto o a los comandantes de la Estación la Estrella, por la entrega de la cuatrimoto CONTESTO: No se hizo ningún llamado de atención porque tampoco se me informo de la entrega de la cuatrimoto, le solicité al ST MALPICA me hiciera llegar copia del acta de entrega y cuando esta me llego la observe con muchas falencias por eso le solicite a la seccional de inteligencia que me realizaran un trabajo de verificación para esta 74 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 506. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco época el señor Mayor y el señor Subteniente ya no laboraban en esta unidad puesto que habían sido trasladados de la misma.
PREGUNTADO: Informe al despacho si fue informado por parte del ST. MILTON MALPICA BLANCO sobre el procedimiento de inmovilización de la cuatrimoto y actuaciones adelantadas con la misma. CONTESTO: Lo de la inmovilización si por que inclusive a raíz de esa inmovilización se desarrollo una operación en marinilla donde se allano una finca y se incauto unas armas procedimiento adelantado con el aval del Comandante de la Metropolitana de Medellín y avalado con orden de allanamiento de la Fiscalía de marinilla, en esa oportunidad el propietario de la finca nos manifestó que esa cuatrimoto era de él, que la había recibido en parte de pago de un negocio que había hecho que aun no tenía papeles pero que los iba a buscar y luego la reclamaba situación que se le informo a la fiscalía de marinilla como también (ilegible) quedaba en consigna en la estación la Estrella, así mismo se le informo al ST.
MALPICA para que estuviera pendiente del cuidado y entrega de la misma, consigna en la que (ilegible) reiterativo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si fue informado sobre la entrega de la cuatrimoto que se encontraba en la Estación la Estrella (referida en el informe 2078) por parte del ST. MALPICA BLANDO MILTON al Mayor JIMENEZ JAIME ORLANDO, en caso afirmativo porque medio CONTESTO El ST.
MALPICA nunca me informó que le había entregado la moto al señor Mayor JIMENEZ me informó que la había entregado a una señora que había ido por ella, fue cuando se iniciaron las indagaciones que el ST. De ALBA me informó que según sus indicaciones quien había traído la moto era el Mayor JIMENEZ. [ ] PREGUNTADO: Obra dentro del proceso copia del libro de población donde quedó plasmada anotación relacionada con la entrega de la cuatrimoto por parte del señor Subteniente MALPICA al señor Mayor JIMENEZ BAUTISTA.
Díganos si usted obtuvo conocimiento sobre estos hechos y a que se debió la entrega que hizo el Subteniente al señor Mayor CONTESTO: No tuve conocimiento de la entrega como tal, como se informó anteriormente en esta diligencia fue de que la entrega se había hecho a una femenina por eso pedí el acta.» [sic] [se resalta] 97. Lo anterior demuestra que, en efecto, Milton Malpica Blanco solo informó a su superior jerárquico –teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar– sobre la inmovilización de la cuatrimoto, lo cual dio lugar a que se adelantara un operativo de allanamiento en el municipio de Marinilla; sin embargo, omitió comunicarle la entrega que hizo al mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, quien –como él– se desempeñaba como comandante de estación. 98.
Es así porque, en primer lugar, antes de su traslado, el actor le informó al teniente coronel que «habían reclamado» la cuatrimoto y por eso solicitó el acta que, después, fue reportada con irregularidades. Al mismo tiempo, el conocimiento de la entrega a Jaime Orlando Jiménez Bautista lo obtuvo por una llamada que hizo la «novia» del actor.
Esto, sin dejar de lado que a pesar de que ordenó que se le informara, el subteniente hizo caso omiso de la entrega al mayor. 99. Pero, además, la narración del declarante puede corroborarse con las siguientes pruebas: 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 99.1.
Oficios 93275 y 91676/ DISP6-ESTEN 38.10 del 5 de noviembre de 2010 dirigidos al teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar y suscritos por el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez, con asunto «informando novedad» en el cual se consignó: «Respetuosamente, me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada con una motocicleta cuatrimoto marca HONDA, sin placa, color gris, una llave para la misma, desconociendo su estado de funcionamiento, ya que se encontraba en custodia en el Comando de Estación por lo que había sido reportada por hurto y el señor Mayor JAIME ORLANDO JIMENEZ BAUTISTA, integrante de la Policía Nacional, quien para el pasado 10 de abril de 2010, a las 19:20 horas, se encontraba como Comandante Encargado del Distrito Seis Sur, se llevo dicha cuatrimoto de la Estación de Policía la Estrella, entregada por el señor Subteniente MILTON MALPICA BLANCO, Comandante Estación de Policía La Estrella, desconociendo el objeto de la entrega.
Es de anotar que el día 04 de noviembre del presente año, siendo las 23:50 horas el señor Mayor JAIME ORLANDO JIMENEZ BAUTISTA llega a la Estación de Policía La Estrella, en una camioneta de placas CAM956 de Cali para hacer la entrega de la cuatrimoto marca HONDA, sin placas, sin batería, pinchada, regular estado, presenta golpes en su estructura y rayones.» [sic] [se resalta] 99.2.
Declaración del subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez del 23 de febrero de 201177, quien sostuvo: «[ ] yo llegue días de haber sido entregada la motocicleta la primera vez un 11 de abril de 2011, [ ] y llegando a la estación me comentaron que esa motocicleta al parecer era hurtada pero que al parecer no se había aclarado el hecho, cuando recibí la estación no se encontraba la motocicleta en las actas ni en las instalaciones. [ ] PREGUNTADO: Infórmele al despacho si cuando usted recibió como comandante de estación en le acta de entrega le fue relacionada la motocicleta cuatrimotor, en caso afirmativo que le argumentaron con relación a dicho rodante.
CONTESTO: No fue relacionada como dos días después mi Coronel MUÑOZ VILLAMIZAR EDGAR, comandante del distrito seis sur me pregunto por la existencia de una cuatrimotor en la estación que si sabía algo al respecto y yo le dije que no, fue cuando le pregunte a mi ST. MALPICA y este último me responde que la motocicleta ya se había entregada. [ ] PREGUNTADO: Indíquele al despacho que cargo y función tenía el señor Mayor JIMENEZ BAUTISTA para el día 04 de noviembre del 2010 y que le argumento al momento de entregar la motocicleta cuatrimotor.
CONTESTO: Para ese día estaba trabajando creo que en distrito oriente estación popular 75 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 121. 76 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2», archivo «002AnexosDeLaDemanda», pág. 105. También en: Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011-25 PRIMERA PARTE 1», pág. 116. 77 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 153. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco como comandante de estación este me manifestó que la motocicleta estaba en un taller reparándola ya que el señor ST.
MALPICA le había pedido el favor, mi Mayor hizo la anotación en el libro de guardia; teniendo en cuenta la dudosa procedencia de la motocicleta le informe de inmediato a mi coronel Diamante seis, dejándola posterior a disposición de la policía fiscal y aduanera tomando como base que la motocicleta al parecer era importada, esto último manifestado por los técnicos de la Sijin [ ]. [ ] PREGUNTADO: Indíquele al despacho en qué condiciones fue entregada la motocicleta por parte del señor Mayor JIMENEZ BAUTISTA.
CONTESTO: En muy mal estado no llevo llave el switche estaba dañado llevo unas llaves pero no coazaban, le faltaban muchas partes estaban pinchada y las llantas con huecos, sin batería.» [sic] [se resalta] 99.3. Acta 211 del 10 de abril de 2010 sobre la entrega por parte del subteniente Milton Malpica Blanco a Adriana María Grisales González, pero también se incluye el nombre de Juan David de la Cruz Bolívar78.
El demandante no firmó el acta. 99.4. Oficio 2857 del 22 de diciembre de 2010 suscrito por el comandante del Distrito Seis Sur, Édgar Enrique Muñoz Villamizar y dirigido a la Fiscalía 27 Unidad Básica BACRIM, en el cual se consignó79: «Teniendo en cuenta oficio 107 fechado el 07 de diciembre del presente año, medio por el cual solicita copia del acta de entrega de un rodante tipo motocicleta cuatrimotor de color beige y negro, fuese inmovilizada el pasado 02 de febrero de 2010 al menor Luis Alberto Álvarez Valencia, momentos cuando se desplazaba sin ningún tipo de documentación por el sector de Suramérica, siendo entregado bien automotor el día 10 de abril de 2010 por parte del señor subteniente Milton Malpica Blanco a la señora Adriana Maria Grisales, por medio del presente y adjunto al mismo, me permito allegar a ese despacho, copia fotostática del acta de entrega número 211 fechada el 10 de abril de 2010, lo anterior con el fin de ser anexado al proceso que se adelanta en ese despacho por el delito de concierto para delinquir agravado.» [sic] 99.5.
Oficio 11-457/SIJIN-GUCRI que contiene el informe investigador de laboratorio realizado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá80, cuyo objeto era «establecer si la firma que aparece en el acta 211 con fecha 10 de abril de 2010 con una rubrica de la señora Adriana María Grisales g. fue efectivamente elaborada por ella o por el contrario establecer que no hay uniprocedencia entre las rubrica» [sic].
La conclusión de este dictamen fue: «9.1 Las particularidades de valor grafológico, constitutivas de los grafismos tomados en calidad de indubitados como de “ADRIANA MARÍA GRISALES GONZÁLEZ” [ ] no son uniprocedentes y/o no se identifican con las particularidades constitutivas de los grafismos que obran en los documentos 78 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 83. 79 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 297. 80 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 305. 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco materia de estudio, [ ].» 100.
En criterio de la parte demandante existió una errada valoración probatoria porque el actor sí informó verbalmente «a su superior jerárquico, teniente coronel Edgar Enrique Muñoz Villamizar» sobre el procedimiento de incautación de la cuatrimoto que realizaron otros uniformados, no así de su entrega porque para ese día el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista fungía como comandante de distrito encargado; en consecuencia, le correspondía a este último informar las novedades. 101.
Para la Sala tampoco son de recibo los argumentos expuestos. Primero, porque el teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar declaró lo siguiente el 12 de noviembre de 2011: «PREGUNTADO: Diganos si usted había dado instrucciones u órdenes al señor Mayor JIMENEZ BAUTISTA para que para revista e inspección a la Estación de Policía La Estrella? CONTESTO: No, el mayor JIMÉNEZ no tenía ninguna función de revista o de injerencia indirecta en las actividades operativas de la estación la estrella, la persona que queda con funciones de comandante de distrito en mi ausencia era el Mayor CEPEDA Comandante de la estación ENVIGADO, la única función era de coordinación y apoyo en los procedimientos por cuanto son jurisdicciones demasiado pegadas entre Itagüí y la estrella y debían coordinarse los procedimientos» [sic]. 102.
Segundo, porque el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista era su par, en tanto se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Itagüí. Y tercero, porque aún si se aceptara que para ese día fungía en encargo las funciones de comandante de distrito, lo cierto es que no presentó informe alguno sobre la entrega a pesar de que así se lo requirió el teniente coronel e, inclusive, ordenó a sus subalternos que no dejaran anotaciones en el libro respectivo. 103.
Lo anterior, aunado a que, para el momento de su traslado, Milton Malpica Blanco no dejó anotación alguna en el acta de entrega de la estación que hizo al subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez. Este solo tuvo conocimiento después de la devolución cuando el actor ─en una llamada─ le manifestó que la cuatrimoto «se había entregado a una señora que había ido por ella», lo cual no era cierto, en razón a que (i) en el peritaje que se hizo del acta se determinó que la firma no correspondía a la de Adriana María Grisales González; y (ii) fue por la llamada que se le hizo desde la estación que presentó la queja en los siguientes términos: «El día 01 de marzo del 2010 a las 07:30 horas de la noche fui a retirar un dinero del cajero Bancolombia del municipio de la estrella, entonces yo no sabía y Salí y le pedí ayuda a un policía que labora en la estrella, entonces me explico y mientras tanto yo deje la billetera y me di cuenta al otro día 02 de marzo a las 05:20 de la mañana que se me habían extraviado los documentos, fui y busque en el cajero y no estaba y me dirigí a la a la estación para formular la denuncia y me dijeron que podía formular por internet por intermedio de la página de la policía, y ya después saque la contraseña de la cédula.
Ya hoy 10 de septiembre de 2010 a las 10 o 11 de la mañana aproximadamente me llamaron a la empresa 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco donde trabajo, un señor, y me dijo que si yo era dueña de la cuatrimoto y yo le dije que no entonces me dijo que esta aparecía en la estación de la policía de la estrella un acta No. 211 del mes de abril de 2010, donde yo había reclamado esta cuatrimoto y yo le dije que no que yo no había reclamado nada y el señor me dijo que allá aparecía la firma mía, yo le dije usted quien es, por qué me da esa información y se colgó la llamada.
Yo espero que investiguen ya que eso que hicieron fue a nombre mío y uno paga por los demás.» [sic] [se resalta] 104. A la par, llama la atención de la Sala que el actor dedique párrafos enteros a justificar que no tenía el deber de informar, pero después asevere ─sin hacer alusión a prueba alguna─ que dicha situación [el traslado del vehículo] «fue informada por el ST MALPICA BLANCO al Teniente Coronel MUÑOZ VILLAMIZAR, que el Mayor JIMENEZ BAUTISTA se había llevado la cuatrimoto, aspecto que ha sido desconocido tanto por el Operador disciplinario, como por el Tribunal Administrativo de Antioquia». 105.
En el recurso también se justificó la conducta en que «[c]omo quiera que en la Estación de Policía de La Estrella no había un parqueadero disponible para poder “tener” dicha cuatrimoto, sino que se encontraba parqueada dicha cuatrimoto en la vía pública, cuatrimoto que [ ] había sido inmovilizada por otros policiales es que el Mayor Jiménez Bautista, da la orden de trasladar dicha cuatrimoto a la Estación de Itagüí donde sí contaba con un parqueadero» [sic]. 106.
Esa afirmación tampoco tiene la virtualidad para enervar los argumentos expuestos en el fallo disciplinario. Si ello fuera cierto, no solo se hubiera dado aviso al superior jerárquico, sino que en los mismos términos lo habría manifestado su homólogo Jaime Orlando Jiménez Bautista. No obstante, la justificación se contrajo a que fue Milton Malpica Blanco quien «le pidió el favor» de llevarla a un taller para que la repararan, lo cual tampoco se acompasa con el material probatorio, comoquiera que la cuatrimoto estaba en funcionamiento cuando se dejó en consigna de la estación La Estrella y así se verificó en reiteradas ocasiones, tal como lo manifestaron los declarantes: 106.1.
Teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar: «en algunas oportunidades la hice prender para verificar el estado de funcionamiento en que se encontraba». También afirmó: «PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si durante la revista a la estación la Estrella se percató en que condición se encontraba la cuatrimoto a la que se hace mención en el informe 2078 de fecha 13 de septiembre de 2010 CONTESTO: La motocicleta estaba en buen estado y en varias revistas que efectué estaba en la parte frontal de la estación de la policía la estrella en alguna oportunidad que pase revista la hice encender y andarla para su estado de funcionamiento en esa oportunidad nos percatamos que tenía un problema en la batería pero funcionaba bien y su apariencia era buena». 106.2.
Patrullero Andrés Felipe Vásquez Monsalve81: «PREGUNTADO: Tiene conocimiento si algún Oficial o policía durante el tiempo que la moto estuvo en custodia en 81 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 256. 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco la Estación de la policía la Estrella la condujera CONTESTO: La prendían en la misma Estación Mi teniente MALPICA». 107.
En el mismo sentido, si se hubiera tratado de garantizar la conservación de la cuatrimoto, el actor no habría ordenado a sus subalternos que no realizaran anotación alguna en el libro de población. Este hecho la Sala lo encuentra probado porque Néstor Fabio Serna Santana –uniformado que no hizo parte del procedimiento– afirmó: «PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si alguien saco esa motocicleta de la estación de policía donde usted labora CONTESTO Si tengo conocimiento que quien saco la moto, por que el día 10 de abril del presente año a las 19:20 horas aproximadamente, mientras yo me encontraba de comandante de guardia de la estación de policía la estrella, el señor Subteniente MALPICA BLANCO MILTON comandante para esa fecha de la estación la estrella le entregó la cuatrimotor al señor Mayor Comandante de la estación de policía de Itagüí para esa fecha no recuerdo el nombre del mayor, ese día llegó mi mayor en una camioneta particular DIMAX BLANCA, al parecer de la alcaldía de Itagui con un conductor de civil y entre ellos montaron la moto a la camioneta y la amarraron y se la llevaron esto ordenado por el señor Subteniente MALPICA BLANCO, yo a mi teniente MALPICA le pregunte que que anotación hacia o que para donde iban a llevar la moto y él me contesto que NO hiciera a anotación que la iba a entregar en la estación de Itagüí con una acta de entrega esta moto.» [sic] [se resalta] 108.
A su vez, si se iba a entregar en la estación de Itagüí a través de un acta, así debía proceder; sin embargo, ello no ocurrió, pues en la visita especial realizada a aquella el 24 de febrero de 2011 se dejó la siguiente constancia: «[ ]. Acto seguido el suscrito funcionario comisionado procede a revisar de manera minuciosa uno a uno los folios de los libros o minutas que se le ponen de presente dejando expresa constancia que en los mismos no se encuentran anotaciones respecto al ingreso de la cuatrimoto objeto de la presente investigación, por lo tanto no se solicitan fotocopias de dichos libros.» [sic] [se resalta] 109.
Pero además, la justificación resulta contradictoria con los argumentos que se plantearon en otras líneas del recurso de apelación, en concreto, la siguiente: «actuó amparado en una causal de exoneración al realizar las anotaciones correspondientes en los libros, tal como consta, que precisamente fue el comandante de guardia de turno que dejó la anotación de que el Mayor JIMENEZ BAUTISTA, en la cual se señaló que en la fecha y hora un superior jerarquico del mismo ordenó el traslado de dicho vehículo.» [sic] [se resalta] 110.
Así las cosas, la Sala considera que no se trató del simple cumplimiento de las órdenes de «un superior», pues según el dicho del teniente coronel, quien lo reemplazaba en su ausencia era un uniformado distinto de Jaime Orlando Jiménez Bautista y, aun si se comprendiera que este fungió como comandante de distrito en encargo, prevalecía la orden que aquel le había impartido, esto es informarle cualquier novedad.
Incluso, debía comunicarle al teniente coronel aun si se 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco considerara –como lo hace en el recurso– que por ostentar el grado de mayor debía considerarlo como su superior, pues el artículo parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1015 de 2006 previó que «[c]uando un subalterno recib[iera] directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deb[ía] cumplirla pero est[aba] obligado a informarle inmediatamente». 111.
Ahora bien, el apelante se detuvo en la declaración rendida por Miguel Ángel de Alba Gutiérrez y sostuvo que la explicación relacionada con que, al momento de la devolución de la cuatrimoto, el mayor la informó que «estaba en un taller reparándola ya que el señor ST. MALPICA le había pedido el favor» resultaba inverosímil porque en los oficios 916 del 5 de noviembre de 2010 y 954 del 18 de noviembre de 2010 se anotó que la motocicleta «llegó en mal estado», lo que ─a su juicio─ «corresponde a hechos sin prueba alguna, teniendo en cuenta que no existe un acta que dé cuenta del estado en que se encontraba dicha motocicleta al momento de su inmovilización». 112.
No obstante, pasó por alto que en el libro de población se anotó el 2 de febrero de 2010 que se inmovilizó una cuatrimoto «de color militar negro, la cual era conducida por parte del joven Luis Alberto Álvarez Valencia» y que el único defecto que se encontró en ese momento se contrajo a que no tenía placa, tal como se anotó en el libro de población el 10 de abril de 2010, es decir, estaba en un estado de conservación que permitía su utilización. 113.
Lo anterior deviene relevante para afirmar que no puede tratarse de una afirmación inverosímil, pues cuando el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista devolvió la cuatrimoto a la estación de policía La Estrella se suscribió un acta de inventario que fue firmada por dicho oficial y el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez, en la cual se anotó82: «ESTADO FUNCIONAMIENTO DE LA MOTO: No funciona, la llave no es la acorde al swiche.
MOTIVO DE LA INMOVILIZACIÓN: Fue entregada voluntariamente por el Sr. MY JIMENEZ BAUTISTA (ilegible) no posee ningún tipo de documento» [sic] [se resalta] 114. Lo mismo se registró en el Oficio 2563 del 9 de noviembre de 2010 remitido al subcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá83: «De acuerdo al oficio 916 y 932 fechados el 05 de noviembre del presente año, por medio del cual el señor Subteniente MIGUEL ANGEL DE ALBA GUTIERREZ Comandante Estación de Policía La Estrella, informa la novedad presentada el día 04 de noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 23:50 horas, el señor Mayor JAIME ORLANDO JIMÉNEZ BAUTISTA, quien se movilizaba en un 82 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 123. 83 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 114. 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco vehículo tipo camioneta de placa CAM956 de Cali, haciendo la entrega a la Estación de Policía La Estrella, una motocicleta tipo Cuatrimoto marca Honda, sin placas, sin batería, pinchada, regular estado y con golpes en su estructura y rayones; es de anotar, que mencionada motocicleta había sido entregada el 10 de abril de 2010 por parte del señor Subteniente MILTON MALPICA BLANCO al señor JAIME ORLANDO JIMENEZ BAUTISTA.» [sic]. 115.
Y en el libro correspondiente también se dejó la siguiente constancia84: «[04-11- 10, 2350, Entrega] de una moto cuatrimoto marca Honda con una llave para la misma desconociéndose su estado de funcionamiento ya que la traían en una camioneta montada camioneta de placas CAM956 cali quien hace la entrega mayor Jaime Orlando Jimenez Bautista policia nacional y hace la entrega al comandante de estación y comandante de guardia de turno St de Alba Gutierrez miguel.
Ag Ruiz (ilegible) Arnulfo placa 47099 se deja constancia que la cuatrimoto no presenta batería y se encuentra en regular estado presenta golpes en su estructura y rayones, también pinchada» [sic] [se resalta]. 116. Incluso, ello también fue objeto de declaración por parte de Miguel Ángel de Alba Gutiérrez cuando, al preguntarle en qué condiciones se entregó la cuatrimoto, manifestó que «[e]n muy mal estado no llevo llave el switche estaba dañado llevo unas llaves pero no coazaban, le faltaban muchas partes estaba pinchada y las llantas con huecos, sin batería» [sic]. 117.
Igualmente, el demandante alegó que la omisión de realizar el acta al momento de la inmovilización era un error que no se le podía reprochar porque «no podía hacer más que informar la situación de la inmovilización del vehículo, sin que fuere él responsable de un procedimiento realizado por otros policías». Frente a este aserto, basta señalar que en el proceso disciplinario no existió reproche alguno por las actuaciones que se desarrollaron en ese momento, pero, además, tampoco resulta de recibo que no fuera el responsable, pues tan consciente era de sus facultades que personalmente entregó la cuatrimoto al mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista. 118.
A lo expuesto se suma que, el hecho de que Néstor Fabio Serna Santana hubiera afirmado que la cuatrimoto era entregada en consigna a cada comandante de guardia de turno, no desvirtúa que no hubiera estado a cargo del actor, pues era el primero al mando y, por consiguiente, quien debía responder por su custodia, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo ordenó su superior, debía estar «pendiente de la entrega de la moto» porque quedó «en consigna en la Estación de la Estrella». 119.
Ahora bien, respecto del segundo cargo, esto es demorar injustificadamente la entrega de la cuatrimoto a la autoridad competente, el actor alegó que el hecho de que su reemplazo la hubiera puesto a disposición del jefe de la División de Gestión de Control Operativo el 18 de noviembre de 2010 no significaba que hubiera una tardanza en el procedimiento, especialmente si se tenía en cuenta que (i) desde el 84 Samai, proceso 05001233300020160042601, índice 51, archivo «DISCIPLINARIO INSGE-2011- 25 PRIMERA PARTE 1», pág. 120. 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 10 de abril de 2010 no se encontraba a su disposición, sino en la estación de policía de Itagüí; y (ii) la inmovilización obedeció a que era conducida por un menor de edad que no mostró documentación alguna, «luego entonces el procedimiento aplicable en ese momento era la inmovilización y brindar un tiempo para que los propietarios o tenedores de dicho vehículo pudieren acreditar la legalidad del mismo». 120.
Estos argumentos en nada se acompasan con las pruebas allegadas al plenario. Milton Malpica Blanco ─como comandante de la estación─ desde el momento de la inmovilización sabía que el menor de edad que conducía la cuatrimoto manifestó que era de propiedad de alias «el tío», quien pertenecía al grupo delincuencial de «Don Mario»; que operaba desde el municipio de Marinilla; y no tenía número de placa, irregularidades suficientes para cumplir con su deber como comandante y ponerla a disposición de la autoridad competente. 121.
Ello, en línea con la sentencia C-1145 de 2000 dictada por la Corte Constitucional [citada en el recurso] en la que se explicó que «los bienes incautados por encontrarse en situación irregular, “deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinción de dominio [ ]”».
Así todos los uniformados se refirieran a una inmovilización ─figura diferente de la incautación─, lo cierto es que el actor tenía pleno conocimiento de las irregularidades alrededor de la situación presentada con la cuatrimoto. 122. También alegó el apelante que se valoró la prueba erróneamente porque el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez adelantó el procedimiento de entrega a la DIAN por el «tiempo transcurrido sin que nadie fuere a reclamarla aportando la documentación debida, eso era lo que indicaba el procedimiento al no ser acreditada su importación legal -después de dicho tiempo- que no se define en norma alguna, ni siquiera en el código de tránsito». 123.
Este aserto tampoco es de recibo porque la situación entre la inmovilización y la devolución que hiciera el mayor no varió en lo absoluto. La cuatrimoto se inmovilizó en febrero de 2010 y se entregó al mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista en abril del mismo año, tiempo suficiente para entregar el bien a la autoridad competente, máxime si [se reitera] el actor tenía pleno conocimiento de que no tenía placa y que según lo narrado por el menor de edad era de su «patrón», quien pertenecía al grupo delincuencial de «Don Mario».
De igual forma, se pregunta la Sala cómo se hubiera materializado la «entrega jurídica» de la cuatrimoto si quedó en consigna de la estación de policía –en la cual era comandante– por órdenes del teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar. 124. Por último, la fecha de traslado del actor no deviene relevante para el caso, pues está demostrado que la cuatrimoto estuvo en su poder desde el momento de su inmovilización hasta cuando se entregó al mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista, tiempo en el cual debió ponerla a disposición de la autoridad competente 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco e informar el traslado a su superior porque expresamente así lo ordenó. 125.
En suma, la Sala no encuentra que el operador disciplinario y el Tribunal Administrativo de Antioquia hayan valorado erróneamente las pruebas aportadas. Esta Sala, al tenor del principio de la sana crítica y el análisis conjunto de todos los elementos probatorios llega a la conclusión de que el actor incurrió en las faltas graves previstas en los numerales 15 y 20 [literal c)] del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es (i) dejar de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior por razón del cargo; y (ii) respecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad, demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente.
En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. 2.6. La ilicitud sustancial 2.6.1. Marco normativo y jurisprudencial 126. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 previó que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En términos de esta corporación, para que una conducta típica sea antijurídica se requiere una afectación injustificada al deber funcional «como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario»85, a lo cual se agrega el adjetivo sustancial, es decir que «la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una afectación material, real y efectiva del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público». 127.
Sobre el particular, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el derecho disciplinario está integrado por todas las normas que exigen a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En esa línea, las normas que lo rigen buscan «encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales»86.
Asimismo: «Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.» 85 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017, 86 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 128.
Lo anterior impide que las faltas se remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público sin que se precisen los deberes funcionales que le incumben, «como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta»87 que, se reitera, se materializa en la inobservancia del deber funcional que perturba el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. 129.
Dicho en términos de la jurisprudencia de esta corporación, para que exista una falta disciplinaria es ineludible que la acción u omisión «conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud sustancial no fue “sustancial” no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria»88. 2.6.2.
Caso concreto 130. El apelante acudió al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se valoraron las pruebas, se tomaron como ciertos hechos que no lo eran y no se aplicó el principio de indubio pro reo. Además, se trató «de manera igual el hecho de una inmovilización de un vehículo cuatrimoto por un procedimiento de tránsito [ ] a una incautación de un bien» y no se estudió la diferencia entre la custodia material a una disposición jurídica de un bien, «aspectos totalmente diferentes en el Derecho, que inciden grandemente en el estudio de las pruebas y la decisión que en Derecho corresponde frente a una persona que es inocente, y que tiene años, desde el inicio de su carrera como oficial, exigiendo justicia». 131.
Sobre la ilicitud sustancial cuando se trata de miembros de la Policía Nacional, esta Sección ha señalado que dicha institución es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil que cumple con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo tanto, a sus miembros se les exige «el más alto compromiso, responsabilidad y respeto de la disciplina, en tanto la inobservancia del cumplimiento cabal de sus funciones pone en riesgo los derechos de toda la colectividad»89. 132.
En efecto, la Ley 1015 de 2006 dispuso en su artículo 25 que la «disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional», de ahí que la jurisprudencia haya determinado que las exigencias del servicio son mayores y que no se puedan «analizar faltas que cometen desde la órbita del régimen general que se le aplica a todos aquellos que prestan 87 Ibidem. 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-00167-00(0728-12). 89 Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación 11001-03-25-000-2011-00519-00 (2009-11). 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco sus servicios al Estado»90. 133.
Pues bien, como se expuso en líneas anteriores, se demostró que Milton Malpica Blanco dejó de informar a su superior sobre el traslado que hizo el mayor Jaime Orlando Jiménez Bautista el 10 de abril de 2010, del cual –por demás– no dejó informe alguno ni anotación en la entrega que hizo de la estación a su sucesor, el subteniente Miguel Ángel de Alba Gutiérrez. 134.
A su vez, el actor tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la «inmovilización» de la cuatrimoto, esto es que pertenecía a un miembro de la banda delincuencial de «Don Mario» y que era utilizada aun cuando no tenía placa; no obstante, no puso a disposición de la autoridad competente el automóvil. 135. De acuerdo con la hoja de vida, Milton Malpica Blanco se vinculó a la Policía Nacional desde el año 2007 y se desempeñó como «comandante sección de vigilancia», «comandante de sección» y comandante de estación y también se formó en la institución, de ahí que pueda concluirse que tuviera conocimiento de que su proceder fuera alejado de las reglas que le imponían su condición de comandante de la estación de policía La Estrella y de las órdenes que había impartido su superior jerárquico, el teniente coronel Édgar Enrique Muñoz Villamizar. 136.
En consecuencia, es inaceptable que el actor alegue so pretexto de una supuesta custodia material y disposición jurídica del bien que se vulneró su derecho al debido proceso y que se llegó a una conclusión –a su juicio– errada. Para la Sala, al proceso disciplinario se allegaron suficientes elementos que permitían llegar a la convicción de la comisión de las faltas graves imputadas y, por consiguiente, descartar el principio del indubio pro disciplinado, aplicable para los asuntos de esta naturaleza. 137.
Tampoco es aceptable acudir a la buena fe, pues era consciente de su actuar irregular al entregar o permitir el traslado de la cuatrimoto sin hacer la anotación respectiva [pues la orden que impartió fue no hacerlo], así como no dejar la cuatrimoto a disposición de la autoridad competente, lo cual, sin duda, afectaba el deber funcional, máxime si se tiene en cuenta que, según lo afirmado por los testigos, tenían sospechas de que era hurtada y fue con ocasión de la inmovilización y lo manifestado por el conductor que se adelantó un operativo de allanamiento en el que se incautaron 3 armas.
En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.7. La condena en costas impuesta en primera instancia. 138. En el recurso de apelación se manifestó que «no se debió condenar en costas a la 90 Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00132-00 (0430-11). 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco parte vencida, al no haberse demostrado que la parte hubiera realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso [ ]». 139.
En la sentencia de primera instancia se consideró lo que sigue: «En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación según la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.» 140.
Pues bien, la condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 141. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 142.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma91. 143.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 91 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco 144.
En consecuencia, comoquiera que no fue esta la valoración que se hizo en la primera instancia, se revocará el ordinal segundo que condenó en costas a la parte vencida. 2.8. Conclusión 145. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará [excepto la condena en costas que se revocará] la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, pues se demostró que Milton Malpica Blanco dejó de informar a su superior el traslado de la cuatrimoto que se encontraba en consigna en la estación de policía La Estrella, de la cual era el comandante; además, omitió registrarla en el acta de entrega al subteniente que lo reemplazó. Esto, aunado a que a pesar de que aquella fue «inmovilizada» en febrero de 2010, se tenía sospecha de que era hurtada y que pertenecía a un miembro de la banda delincuencial de «Don Mario», no la puso a disposición de la autoridad competente. 2.9.
Costas en segunda instancia 146. No evidencia la Sala que en esta instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó en costas a la parte vencida.
En su lugar, se dispone: sin costas en la primera instancia. Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Milton Malpica Blanco contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00426-01 (6177-2023) Demandante: Milton Malpica Blanco La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH