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11001031500020220431500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 6900 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Augusto Nieto Valencia·Demandado: Providencia De 3 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: Augusto Nieto Valencia Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

El despacho procede a resolver «el incidente de liquidación de costas» elevado por la parte accionante, contra el auto que aprobó la liquidación en costas del 5 de mayo de 2023. Lo anterior, dentro del proceso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación1.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Augusto Nieto Valencia, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para fundamentar este medio de control invocó la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3.

El 8 de marzo de 20232, la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, en la que resolvió lo siguiente: i) declarar infundado el recurso extraordinario y ii) condenar en costas a la parte 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2016-00829-01. 2 Cfr. Índice SAMAI Nro. 25. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante.

Esta decisión fue notificada de forma electrónica el 24 de marzo de 20233. 4. El 29 de marzo de 2023, el señor Augusto Nieto Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración de la anterior sentencia, toda vez que, según su criterio, no era procedente la condena en costas, puesto que «[…] actuó de buena fe, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante […]».

(negrillas fuera del texto). 5. El 17 de abril de 2023, la Sala Especial de Decisión número cuatro (4) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la aclaración de la referida sentencia al no encontrar motivos de duda respecto de alguno de los puntos de la litis. 6. Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo de 2023, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de la Corporación, por la suma de un millón de pesos ($1.160.000), correspondiente a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión número cuatro (4) el 8 de marzo de 2023. 7.

Por último, el 18 de mayo de 2023, el señor Nieto Valencia, mediante apoderado judicial, interpuso «incidente por liquidación de costas» para efectos de que se revoque la providencia que aprobó la referida liquidación o, en su defecto, se disminuya la cuantía aprobada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para resolver el recurso de reposición presentado por el señor Augusto Nieto Valencia, de conformidad con lo señalado en el parágrafo en el numeral 5. ° del artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA). 9.

Asimismo, el despacho se permite aclarar que, teniendo en cuenta que, originalmente, la parte actora pretende controvertir la providencia que aprobó la 3 Cfr. Índice SAMAI Nro. 30. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de las costas, mediante «incidente por liquidación de costas», lo adecuado es reinterpretar esa petición como un recurso de reposición contra la referida decisión. Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP4. 2.2.

Oportunidad 10. Según el inciso 3º del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 11. Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 5 de mayo de 2023 y notificado el 10 del mismo mes y año. En tal sentido, dado que el recurso de reposición, interpuesto por el señor Augusto Nieto Valencia, fue presentado el 15 de mayo de 2023, este despacho encuentra oportuna su radicación. 2.3.

Procedencia 12. Como se ya se expuso, el recurrente, mediante apoderado judicial, interpuso «incidente por liquidación de costas» contra el auto que aprobó su liquidación. En relación con esto, el despacho anticipa que este debe ser reconducido porque la providencia que se cuestiona es una decisión susceptible de controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, pues así lo consagra expresamente el numeral 5. ° del artículo 366 del CGP. 13.

En este orden, como el actor pretende, mediante el «incidente por liquidación de costas», recurrir el auto que aprobó la liquidación de costas, lo procedente es acudir al contenido del parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, que dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 14.

Así las cosas, al incidente formulado por la parte actora contra el auto que aprobó la liquidación de costas se le impartirá el trámite de recurso de reposición. 2.4. Caso concreto 15. El señor Augusto Nieto Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición frente al auto que aprobó la liquidación de costas, toda vez que, según su criterio, no era procedente la condena en costas, puesto 4 Aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «[…] actuó de buena fe, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante […]». 16.

Sobre el particular, expuso que el Consejo de Estado ha señalado que la condena en costas no es una obligación sino una facultad del fallador que parte del análisis de la conducta de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General Proceso. 17. Agregó que «[…] no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla que quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte, pues como ya se indicó la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho […]». 18.

Advirtió que la Sección Segunda de esta Corporación, frente a casos similares5, ha determinado que la condena en constas judiciales no resultaría procedente, «en la medida que el artículo 188 del CPACA, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas». 19.

Por último, señaló que en el expediente no estaban acreditadas las agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, por lo que no habría lugar a condenar en la suma económica discutida, por lo que debe revocarse la providencia que aprobó la liquidación de costas, o en su defecto, disminuirse la cuantía aprobada. 20. Al respecto, el despacho no advierte que, de los reparos señalados anteriormente, se pueda inferir que la Sala haya delimitado de forma indebida alguno de los puntos frente a la condena en costas o su liquidación. Esto, en tanto fueron fijadas conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en favor de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que esta acudió al proceso para contestar la demanda mediante profesional del derecho.

En este sentido, de conformidad con las normas que regulan la figura de las costas, tiene la cartera ministerial el derecho a que se le reconozcan las agencias en derecho. 5 Intereses de mora por pago tardío de homologación y nivelación salarial. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Lo anterior, además, fue plenamente desarrollado en la sentencia del 8 de marzo de 2023, en la que se realizó la referida condena, tal como se resalta a continuación: 77. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente. 78.

Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran dicho cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto. En efecto, la aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en el artículo 188 ibídem, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. 79.

En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se solicitó el pago de intereses moratorios por la el pago tardío de la homologación salarial como consecuencia del traslado de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; por tanto, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 del CPACA, dado que el recurso fue declarado infundado.

El artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 22.

En conclusión, el despacho no encuentra razones para reponer el auto de 5 de mayo de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por la suma de un millón de pesos ($1.160.000), correspondiente a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión número cuatro (4) del 8 de marzo de 2023, motivo por el que se confirmará la decisión en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, el despacho, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00 Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 5 de mayo de 2023, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”