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11001031500020211164100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 15492 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones -Foncep·Demandado: Providencia Del 24 De Octubre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.10 Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 21 de junio de 2022. Medio de control: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11641-00 (15492). Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP.

Demandado: Jaime Navarro Rodríguez. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Rechaza por improcedente. 1. El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría General del 2 de mayo de 20221, por el cual se allegó subsanación de la acción de revisión presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP, por lo que se resolverá sobre su admisibilidad.

ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Navarro Rodríguez presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP en la cual solicitó la declaratoria de nulidad del oficio 2012EE12448 expedido por esa entidad, a través del cual, le fue negada la reliquidación de su pensión con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios en el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, que corresponde al transcurrido entre el 21 de julio de 2007 y el 22 de julio de 2008. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones del demandante por cuanto encontró acreditado que de conformidad con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, al señor Jaime Navarro Rodríguez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 1 Visible en el aplicativo SAMAI. 100 de 1993, le asistía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada de acuerdo conforme la normatividad contenida en el régimen anterior, en este caso, las Leyes 33 y 62 de 1985 por lo cual dispuso su reliquidación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores devengados durante su último año de servicios. 4.

La anterior decisión fue apelada por la entidad previsional y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 24 de octubre de 2019, la confirmó con modificación, al considerar que para el caso del accionante debía aplicarse lo definido por esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en cuanto a que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, según lo establece el Decreto 1158 de 1994, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios devengada por el señor Jaime Navarro Rodríguez durante los años 2003 a 2008.

De la acción de revisión. 5. El Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP interpuso acción de revisión el 14 de diciembre de 20212, contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que expresamente consagra: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». 6.

Como fundamento, manifestó que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Navarro Rodríguez implicó una vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto desconoció entre otras, las sentencias SU - 52001-23-33-000-2012-00143-01 del agosto 28 de 2018, 2 Ver folios 1 a 9. proferida por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, así como la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, a las personas amparadas por la transición pensional se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, lesionando gravemente el erario, en tanto además implicó el reconocimiento de un derecho en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, ya que lo correcto es liquidar la pensión conforme a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 7.

Mediante auto del 18 de abril de 20223 esta Corporación inadmitió la demanda del proceso bajo análisis, con el objetivo de que el FONCEP precisara de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que la sentencia controvertida se expidió con desconocimiento del precedente jurisprudencial y de lo establecido por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y conllevó un pago superior al legalmente previsto en favor del señor Jaime Navarro Rodríguez.

Así mismo, en dicha providencia se señaló que la entidad previsional omitió acreditar el envío por medio físico de la copia de la demanda y de sus anexos al accionado, a pesar de haber expuesto en ella que desconocía su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, con lo cual desatendió lo previsto por el Decreto 806 de 2020. 8.

Al respecto, el apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP presentó memorial de subsanación de la demanda4, en el que expuso los argumentos para sustentar sus planteamientos concernientes a que el fallo cuestionado incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señalando que la reliquidación pensional en ella ordenada se obtuvo con vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente y legal, es que para ello se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para la determinación del ingreso base de liquidación y, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobreponiendo infundadamente el interés particular, en detrimento del interés público. 9.

Frente a la segunda de las causales invocadas, esto es, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expuso que se configura por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, toda vez que lo operadores judiciales le otorgaron a sus artículos 21 y 36, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrecen, pero que en 3 Visible en el aplicativo SAMAI. 4 Presentada el 27 de abril de 2022, visible en la plataforma digital SAMAI. realidad contraviene postulados de rango constitucional, conduciendo a resultados desproporcionados que desconocen la normatividad y precedentes constitucionales y del propio órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa5 conllevando una grave afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 15.49% la mesada pensional del señor Jaime Navarro Rodríguez sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 10.

Finalmente, señaló y acreditó el envío por medio físico de la copia de la demanda y de sus anexos al accionado, toda vez que en el escrito de subsanación indicó de manera expresa que ello se surtió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 806 de 2020: «[…]NOTIFICADO: JAIME NAVARRO RODRIGUEZ DIRECCION: calle 63F No.68G-58 CIUDAD BOGOTA D.C. NATURALEZA DEL PROCESO: ACCION DE REVISION ANEXOS: DEMANDA Y PODER.

FOLIOS 31. DEMANDANTE: FONCEP. RESULTADO DE LA NOTIFICACION: SIN ANOTACION: LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE EN ESTA DIRECCION RECIBIDO.DOLLY ARDILA TELEFONO: 3133175652. SE ADJUNTA FOTO DEL RECIBIDO Y SE RATIFICA LA RECEPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA por parte del PENSIONADO DEMANDADO […]6». II. CONSIDERACIONES. 11. Vencido el término para subsanar la demanda de la acción de la referencia, el Despacho decidirá sobre su admisibilidad conforme lo establecido por el artículo 253 de del CPACA, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Temporalidad de la subsanación. 12. El artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 5 Específicamente la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortes y C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 6 De lo cual aportó la constancia respectiva visible en el aplicativo SAMAI. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 13. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte accionante tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de que sea rechazada. 14.

En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado por estado al demandante el miércoles 20 de abril de 20227 y el memorial de subsanación de la demanda fue recibido por la Secretaría de la Sección Segunda el miércoles 27 de abril de 20228, lo cual quiere decir que la entidad accionante presentó en término la subsanación de la acción de revisión de la referencia. 15.

No obstante lo anterior, advierte la ponente a partir de lo expresado por la entidad previsional accionante en los escritos de demanda y de su subsanación, que la acción de revisión presentada se torna improcedente, por cuanto lo que pretende obtener con su trámite se cumplió a partir de lo decidido en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020130103901, como pasa a verse. 16.

Dentro de la demanda del proceso analizado el FONCEP formuló las siguientes pretensiones9: «SEGUNDO: Declarar que el pensionado JAIME NAVARRO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.235.268 de Bogotá, en relación con la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme con las reglas previstas en las Sentencias: SU-5200123-33- 7 Conforme consta en el aplicativo SAMAI. 8 Conforme consta en el aplicativo SAMAI. 9 Conforme consta en el escrito de demanda visible en el aplicativo SAMAI. 000-2012-00143-01- de agosto 28 de 2018 - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-C.P. CESAR PALOMINO CORTES y C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional: esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP-, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional del pensionado: JAIME NAVARRO RODRIGUEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.235.268 de Bogotá, conforme con las reglas definidas en las Sentencias de Unificación del H. CONSEJO DE ESTADO y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL enunciadas esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN-TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes […]». 17.

Ahora bien y en la sentencia controvertida, esto es, la proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación el 24 de octubre de 2019 se consideró expresamente que el señor Jaime Navarro Rodriguez no tiene derecho a la reliquidación pensional según las previsiones de la Ley 33 de 1985 en virtud de que el precedente judicial vinculante10 determina que el IBL en estos casos, corresponde a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son los indicados en el Decreto 1158 de 1994, como fue señalado en el acto administrativo cuya legalidad se controvirtió dentro del referido proceso ordinario y con el cual, se acreditó que su IBL fue liquidado con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. 18.

A partir de lo cual y una vez analizadas las pruebas, determinó que en la liquidación de la pensión referida solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no fue considerada la bonificación por servicios, pese a que fue percibida por el señor Navarro Rodríguez durante los 10 años previos al reconocimiento de su 10 Esto es lo determinado en las sentencias del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación en el proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortes y C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. derecho pensional, por lo que confirmó con modificación el fallo de primera instancia y expresamente condenó a la entidad previsional a «reliquidar su pensión teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores a la adquisición del estatus pensional incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios como factor salarial por el periodo en que la devengó, desde el año 2003 hasta el año 2008». 16.

Es decir, que las pretensiones invocadas en sede de revisión carecen de objeto por cuanto fueron concedidas en la sentencia proferida por esta corporación el 24 de octubre de 2019 en el proceso 25000234200020130103901, lo que indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la demanda del sub examine y a su rechazo, en aras de evitar un desgaste de la administración de justicia para atender y definir una controversia que fue resuelta en los términos actualmente propuestos por el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP, aunado a que las mismas no afectan la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en materia de pensiones, en razón a que la situación pensional del accionado no comporta un pago en exceso de lo debido conforme a la normatividad y al precedente judicial que le resulta aplicable.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de revisión presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 250002342000201300103901 (0119-2014).

SEGUNDO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia. TECRERO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador