Micelio
17001233300020240000301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-10-09

Radicación interna: 779 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Simon Ramirez Alzate·Demandado: Luis Gonzalo Valencia Gonzalez, Jose Humberto Duque Corrales, Victor Alfonso Caicedo Espinosa, Julian Andres Garcia Cortes, Juan Camilo Muñoz Ospina, Manuela Rodriguez Castaño, Jorge Eliecer Galeano Hernandez, Paula Andrea Toro Santana, Yhon Eduard Orozco Ciro, Hernando Marin Garcia, Duverney Alvarez Moreno, Carlos Andres Morales Vasquez, Hector Fabio Delgado Londoño, Juano Daza Cuartas, Julian Andres Pineda Lopez, Yuli Paola Gallego Aguirre, Andres Mauricio Osorio Molina, Julian Andres Osorio Toro, Maria Constanza Montoya Naranjo

Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: concejales de Manizales (Caldas) partido Conservador periodo 2024-2027 Rad: 17001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 17001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: Simón Ramírez Alzate Demandados: concejales de Manizales (Caldas) del partido Conservador, periodo 2024-2027 Tema: Violencia psicológica y sabotaje. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Aunque comparto la decisión, considero necesario poner de presente que, al proferir el fallo de segunda instancia, resultaba suficiente hacer alusión a que la inconsistencia aquí configurada, esto es, poner en el cuadernillo de apoyo, la foto del señor Simón Ramírez Alzate (P. Conservador #18) en la casilla del candidato Simón Ramírez González (P. Conservador #14), no afectó el proceso eleccionario. 3.

Lo anterior, por cuanto en este preciso caso no se pudo demostrar que el solo hecho de haber puesto en el cuadernillo de apoyo, la fotografía del señor Ramírez Alzate en el espacio del aspirante Ramírez González, hubiera significado que alguno de los dos se hubiera beneficiado o perjudicado. 4. En términos más sencillo, el demandante no pudo establecer que por la señalada inconsistencia hubiera dejado de recibir sufragios, pues contrario a esto, bien pudo suceder que por esta circunstancia el señor Ramírez González no hubiera percibido algún apoyo. 5.

Lo anterior es relevante, dado que, cuando se pretenda la nulidad por las causales de sabotaje o violencia, es deber de quien acude a la jurisdicción, demostrar que no presentarse la irregularidad alegada, las resultas del proceso de elección hubiese sido distintas. 6. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”.