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25000233700020180078101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 26405 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00781-01 (26405) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00781-01 (26405) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS ANTECEDENTES La Sala decide la solicitud de “corrección” de la sentencia del 18 de mayo de 2023, formulada por la demandada, el 05 de junio del mismo año. La solicitante pidió la corrección de una frase de la sentencia en los siguientes términos1: “Si bien compartimos a cabalidad los planteamientos expuestos en el fallo para declarar la legalidad de los actos administrativos (…) consideramos importante corregir.

El error se visualiza a folio 10 de la providencia en donde la sala señaló: “De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”. Con fundamento en toda la motivación del fallo que consideraba procedente la contribución, lo que debía indicarse allí es que la sala procedería a revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su momento había accedido a las pretensiones de la demanda.

De hecho, a folio siguiente, es decir a folio 11 de la sentencia, la sala en la parte resolutiva decreta justamente la revocatoria de la sentencia del 9 de julio de 2021 apelada, por lo que salta la vista el error (…) el cual si bien no impacta de fondo la decisión de negar las pretensiones de la demanda, consideramos puede ser corregido para dejar claros todos los puntos abordados en el fallo.” (resaltos del texto) CONSIDERACIONES El estudio de la corrección de errores aritméticos o por cambio de palabras, en aplicación de la remisión normativa estipulada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, debe realizarse observando lo dispuesto en el Código General del Proceso, que sobre el particular establece lo siguiente: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 Samai, índice 32 2 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00781-01 (26405) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

De ahí, entonces, que la corrección de providencias judiciales resulte procedente (i) en cualquier tiempo, (ii) bien de oficio o a petición de parte, y (iii) siempre que se trate de errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso el error no se encuentra contenido en la parte resolutiva, ni influye en ella, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Aplicando lo anterior, observa la Sala que no es procedente la corrección de la providencia del 18 de mayo de 2023.

Nótese que en la sentencia se señaló lo siguiente: “Del anterior listado se encuentra que los contratos no corresponden a los de exploración y explotación de petróleo, porque si bien, se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, que es la característica principal de este tipo de contratos.

Lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se trata de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles. Actividades materiales, que como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra. El anterior argumento se refuerza con la precisión realizada en el fallo de unificación en el sentido de que “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble.

Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural”. En consecuencia, respecto de los contratos de obra analizados se configura el hecho generador del tributo.

En tal sentido, le asiste razón a la DIAN cuando, con fundamento en los contratos objeto del proceso, determinó que los mismos corresponden a contratos de obra pública gravados con el tributo. Por ese motivo, respecto de esos contratos, a Ecopetrol S.A. le correspondía retener al contratista la contribución de los contratos de obra pública.

En conclusión, prospera el cargo de la apelación. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…) FALLA 1. Revocar la sentencia apelada del 09 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda”.

Así, aun cuando se presentó un lapsus machinae, para la Sala, tal y como lo reconoce la peticionaria esta situación “no impacta de fondo la decisión”, ello por cuanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en relación con el alcance de la decisión (negar las pretensiones). De ahí que no se cumplan los supuestos del artículo 286 del Código General del Proceso, para Radicado: 25000-23-37-000-2018-00781-01 (26405) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corregir la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, RESUELVE Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 18 de mayo de 2023, presentada por la demandada, de conformidad con lo expuesto.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN