Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Chocó Temas: Reliquidación de cesantías y sanción moratoria por pago tardío SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adelaida Mayo de Mena, por conducto de 2 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Decreto 0833 del 16 de enero de 2012, mediante el cual se reconocieron a su favor las cesantías definitivas y del Oficio AT- GTH-0742-12 del 19 de abril de 2012, por el cual se resolvió el recurso que agotó el trámite administrativo.1 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al departamento del Chocó y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente: i) reconocer y pagar el excedente de cesantías definitivas, incluyendo todos los factores salariales devengados conforme al último salario percibido; ii) indexar y liquidar los anteriores valores, con intereses de mora, para protegerlos de la pérdida del poder adquisitivo; iii) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, producto del pago inoportuno de sus cesantías definitivas; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo;2 v) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Adelaida Mayo de Mena laboró al servicio de la Gobernación del Chocó, como docente nacionalizada, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, entre el 16 de abril de 1973 y el 20 de enero de 2011. ii) Su retiro del servicio se produjo por la aceptación de renuncia, mediante Decreto 000648 del 28 de diciembre de 2010, que le fue notificado el 20 de enero de 2011. iii) El 25 de enero de 2011, reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, pero la administración se negó a recibir la documentación, invocando 1 Según escrito de corrección de demanda, que obra en folios 230 a 234. 2 Tales fueron las normas invocadas en la demanda, pese a que el proceso se radicó en vigencia del CPACA (folio 4). 3 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena como excusa que no aparecía en la base de datos, circunstancia que se puso de manifiesto en el Oficio AT-AD 1178-11 del 14 de abril de 2011, emanado de la directora administrativa de la entidad, en el cual mencionó su reclamación anterior. iv) La Administración Temporal de la Educación del Chocó, a través del Decreto 0833 del 12 de enero de 2012 reconoció y ordenó a su favor el pago de las cesantías definitivas; acto contra el cual interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y basó su inconformidad en el salario que se tomó como base para la liquidación de la prestación, pues para tal efecto se tuvo en cuenta el del año 2010, cuando, en realidad, debió calcularse incluyendo el correspondiente al mes de enero de 2011, fecha hasta la cual prestó su servicio. v) Por otro lado, la entidad no debió negarse a recibir la petición que tenía por objeto reclamar sus cesantías definitivas, pues la carga por un error en el orden de los archivos no puede perjudicar la gestión de su solicitud; por ello, la sanción moratoria por el pago inoportuno de su prestación, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se generó desde la fecha en que acudió, inicialmente, a radicar la petición o desde que la administración reconoció la inconsistencia en sus bases de datos. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece un término perentorio de 15 días para reconocer las cesantías; sin embargo, en el caso de la demandante, la administración vulneró tal normativa en cuanto excedió injustificadamente ese plazo y nunca le informó que su solicitud adolecía de algún documento, ni que existieran requisitos adicionales que tuviera que cumplir. 4 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena ii) Al terminar su relación laboral, el 25 de enero de 2011,3 acudió a la entidad con el propósito de reclamar sus cesantías definitivas, pero se negaron a firmar y recibir el escrito correspondiente, con la excusa de que no figuraba en la base de datos y recibieron los documentos sin dejar prueba de ello, situación que se puede verificar con el Oficio AT-AD 1178-11 del 14 de abril de 2011, emanado de la directora administrativa de la entidad. iii) Al resolver el recurso contra el acto de reconocimiento de las cesantías, la administración invocó circunstancias de orden interno para no pagar la prestación en forma oportuna, es decir, que alegó su incuria para no cumplir sus obligaciones en el término que dispone la ley, circunstancia que dio lugar a que se configurara el derecho a reclamar la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. iv) El artículo 1 del Decreto 1160 de 1947 consagra el derecho a las cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcionalmente por fracciones de año y su liquidación debe realizarse con base en el último salario, a menos que este hubiere sufrido modificación durante los tres últimos meses, caso en el cual, se debe promediar el valor de lo devengado en el último año; con base en ello, el salario y demás factores que se debieron tener en cuenta, en su caso, debían incluir los de enero de 2011, fecha hasta la cual laboró, por lo que al no realizarlo así, se violó la disposición del comento. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado de la entidad, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 3 Así se indicó en la demanda, en el acápite que se sintetiza, aunque más adelante se informa que ocurrió el 20 de enero de 2011. 4 Folios 118 a 135. 5 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena i) El Decreto 2831 de 2005 establece un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al fondo demandado, que no discrimina la materia de que se trata la prestación social que se reclama, de modo que cualquier requerimiento al respecto debe seguir idéntico trámite. ii) La actuación administrativa consagrada en el decreto aludido, destinada al reconocimiento de las cesantías de los docentes, comprende la intervención de varias entidades y no impone términos perentorios para la suscripción del acto administrativo de reconocimiento, ni para el pago de la prestación, aspectos indispensables a tener en cuenta en el momento de resolver la controversia, máxime cuando también es necesario contar con disponibilidad presupuestal. iii) Deben prosperar las excepciones de: a. falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que las entidades territoriales son quienes tienen a cargo la facultad nominadora y, por ende, el Fondo no puede ser parte del litigio ni asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad, y, b. presunción de legalidad, comoquiera que los actos administrativos son válidos y mantienen sus efectos mientras no se declare su nulidad. 1.2.2.
Administradora Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda,5 con base en los argumentos que se indican a continuación: i) A quien le está atribuida la competencia para pagar las acreencias solicitadas en la demanda es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y 56 de la Ley 962 de 2005; además, el trámite para resolver solicitudes de tal naturaleza, está fijado en los artículos 5 al 9 del Decreto 1775 de 1990 y 2 al 5 del Decreto 2831 de 5 Mediante memorial de folios 242 a 257. 6 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena 2005, razón por la cual debe prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. ii) La resolución demandada se notificó personalmente a la demandante el 26 de enero de 2012, por lo que a partir del día siguiente contaba con cuatro meses para interponer el medio de control de la referencia, es decir, hasta el 26 de mayo siguiente; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial -que suspende el término de caducidad- se radicó el 13 de agosto de 2012, es decir, cuando ya había fenecido el término para radicar la demanda y por tal motivo, se debe concluir que se presentó tardíamente, cuando ya se había configurado la caducidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, durante la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2014,6 dictó sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, solo en lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria. Para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: i) No es viable declarar probadas las excepciones planteadas, salvo la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. En lo que se refiere a la caducidad, el tema relativo a la oportunidad para presentar la demanda ya fue resuelto mediante el auto que obra en folios 39 a 44 del expediente, por lo que se debe estar a lo allí decidido. ii) En lo que atañe al fondo de la controversia, las cesantías son una compensación que el empleador le reconoce al trabajador por los servicios prestados en un determinado período, y su pago es obligatorio al finalizar la relación laboral, salvo los casos de excepción legal.
En lo que se refiere a la reliquidación de aquellas no es procedente pues «basta la lectura simple de la anterior disposición7 para concluir que no le asiste razón a la demandante cuando solicita que las cesantías le sean liquidadas conforme al salario del año 2011 pues como quedó establecido 6 Folios 294 a 299. 7 Previamente se transcribió el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945. 7 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena probatoriamente, la renuncia le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2010; comoquiera que esta decisión solo quedó ejecutada el 26 de enero del año siguiente, fue preciso cancelarle el salario correspondiente a esos 26 días, es decir, que en el año 2011 ella no cumplió con la previsión normativa de haber laborado durante un año de servicios». iii) En torno a la sanción moratoria, las normas que la consagran son las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y ante la tardanza en su pago y la ausencia de pronunciamiento frente a la reclamación que, en ese sentido, formuló la demandante, se deben contabilizar los términos atendiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia. iv) En cuanto a la fecha para empezar a contabilizar el plazo del que disponía la administración para expedir el acto administrativo y pagar la prestación, pese a que la demandante afirmó que había acudido a la entidad en una fecha anterior, con el propósito de radicar la solicitud de cesantías, en el expediente solo hay prueba de que el escrito se presentó el 30 de junio de 2011, por lo que esa es la fecha que se debe tomar como parámetro para contabilizar el lapso durante el cual corrió la sanción. 1.4.
El recurso de apelación La señora Adelaida Mayo de Mena, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8, que sustentó en que está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo, por las siguientes razones: i) Frente a la sanción moratoria, no es razonable que se hubiera tomado como fecha de radicación de la petición de su prestación aquella indicada en el acto demandado, pues no se puede desconocer que en oficio del 14 de abril de 2011 la entidad reconoció que, luego de actualizar su información —de la actora— se podía 8 Folios 303 y 304. 8 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena continuar con la solicitud de prestación económica por ella reclamada; de donde surge que, en realidad, hubo una reclamación previa a la que se refiere en el acto en mención. Por tal razón, ante la falta de prueba de la radicación, y con el fin de adoptar una decisión garantista, por lo menos, se debe tener en cuenta la fecha del oficio citado, en el cual se refiere la existencia de una radicación previa.
Además, se debe considerar que el día en que se pagaron las cesantías no fue el 31 de enero, sino el 13 de junio de 2012, por lo que se debe precisar lo pertinente. ii) También es errado considerar que no es viable tomar como base para liquidar sus cesantías el salario devengado en el año 2011, pues, en realidad, laboró hasta el 20 de enero de ese año, fecha en que se le comunicó la renuncia, de modo que es necesario que se tomen en cuenta esos días para la liquidación de su prestación y que el salario base se liquide conforme al promedio de lo percibido en los 3 últimos meses, tal como lo ordena la ley. iii) No debió excluirse de la controversia a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, pues fue precisamente la incuria de la Secretaría de Educación la que originó la demora, al no tener actualizada la información de sus funcionarios. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderada, descorrió el término de traslado y, en su escrito,9 insistió en lo expuesto en la contestación del libelo, en cuanto al trámite que la ley consagra para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, a quienes no se les debe hacer extensiva la sanción moratoria; para soportar el anterior criterio citó jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó denegar las pretensiones y exonerar de responsabilidad a la parte.
La señora Adelaida Mayo de Mena guardó silencio durante esta etapa procesal.10 9 Folios 350 a 352. 10 Folio 353. 9 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Adelaida Mayo de Mena tiene derecho a: i) la reliquidación de sus cesantías definitivas, teniendo en consideración el salario recibido en el período laborado en el año 2011, incluyendo los factores de salario del aludido mes; ii) la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de su prestación y, en caso de que esta prospere, determinar la fecha desde la cual debe empezar el conteo de la mora en que incurrió la administración. Por otro lado, definir si era procedente desvincular de la controversia a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó. 2.2.
Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el 11 Folios 353. 10 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»,12 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;13 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías,14 y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo.15 Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la 12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 12 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala]. Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales [municipales o departamentales] pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»,17 por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
Por otro lado, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones 17 www.rae.es. 13 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido.
En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador18. 18 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 14 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la vinculación laboral de la demandante i) El 3 de mayo de 1973,19 la señora Adelaida Mayo Murillo tomó posesión de cargo maestra al servicio del departamento del Chocó. ii) El 28 de diciembre de 2010,20 la Administradora Temporal para el Sector Educativo expidió la Resolución 000648, por la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante21 «a partir del 31/12/2010» conforme se requirió en su escrito, acto que se le notificó personalmente el 20 de enero de 2011.22 En el artículo cuarto de su parte resolutiva se señaló: «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de 19 Folio 117. 20 Folios 6 y 7. 21 Según la información que obra en las consideraciones del acto de aceptación de renuncia, el escrito en tal sentido fue presentado por la demandante el 28 de diciembre de 2010. 22 Folios 8, revés, y 14. 15 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena su expedición y surte efectos fiscales a partir de la fecha señalada en el artículo 1º». iii) El 17 de febrero de 2011,23 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio generó el formato único para la expedición del certificado de historia laboral de la demandante, en el cual se informa que su retiro del servicio se produjo por causa voluntaria, y la fecha de tal novedad fue el 31/12/2010, producto del acto administrativo señalado en el párrafo precedente. 2.3.2.
Sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas i) El 25 de julio de 2011,24 se elaboró el formato de solicitud de cesantías definitivas, con radicado 34539, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la demandante. ii) El 16 de enero de 2012,25 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, expidió la Resolución 0833, mediante la cual reconoció las cesantías definitivas a la demandante, la notificación se practicó el 26 de enero siguiente.
En las consideraciones del acto se expresó: Que, mediante solicitud radicada bajo No. 2011-CES-024740 de fecha 30-07-2011, el educador (a) ADELAIDA MAYO DE MENA […] solicita el reconocimiento y pago de una CESANTÍA DEFINITIVA, por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO […] Que, según certificación No 179 de FECHA 17-02-2.011 expedida SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHOCÓ, el peticionario (a) comprueba que prestó sus servicios durante 37 años, 08 meses, 15 días lapso comprendido del 16-04-1973 – AL 31-12-2010, en forma continua, para un total de 13575 días. [Se resalta] iii) El 2 de febrero de 2012,26 la señora Mayo de Mena interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el acto anterior y expuso las siguientes inconformidades: a. no se tuvo en cuenta que la prestación del servicio 23 Folios 111 a 113. 24 Folio 107. 25 Folios 8 a 9. 26 Folios 10 y 11. 16 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena ocurrió hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la que se le comunicó la aceptación de su renuncia, luego es necesario incluir el tiempo corrido entre el 31 de diciembre de 2010 y la fecha aludida; b. no se tomó en cuenta el salario base del año 2011, sino solo el de 2010; c. no se incluyó la doceava correspondiente a la prima de servicios; d. no es cierto que las cesantías se hubieran reclamado el 25 de julio de 2011, pues desde el 25 de enero, cuando se produjo su desvinculación, acudió a la entidad a reclamarlas, pero esta se negó a recibir la solicitud aduciendo que no figuraba en la base de datos, tal como consta en el oficio AT-AD 1178-11 del 14 de abril de 2011, emanado de la directora administrativa de la Administración Temporal para el Sector Educativo de Chocó. Por último, en el escrito del recurso, reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria, derivada del pago inoportuno de sus cesantías, en aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. iv) El 19 de abril de 2012,27 el director de talento humano de la Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento del Chocó resolvió los recursos interpuestos en contra del acto anterior, mediante Oficio AT-GTH-0741-12, en el cual expuso: Ahora bien, resulta inadmisible que se liquiden sus cesantías hasta el 20 de enero de 2011, toda vez que usted presento [sic] renuncia mediante oficio fechado 28/12/2010 la cual le fue aceptada y a través de Resolución No. 000648 de la misma fecha, fue retirada del cargo a partir del 31 de diciembre de 2010, lo que indica que dicha prestación no podría ser liquidada hasta el 20 de enero de 2011 como usted lo manifiesta.
De igual forma se le aclara que según certificación salarial expedida por la secretaría de educación los factores salariales devengados en el último año de servicio fueron los siguientes: [ver tabla folio 15] Lo anterior indica que al momento de liquidar la prestación se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha del último año de retiro como lo establecen las normas aplicable [sic] al caso concreto y esto es ley 6º de 1945 […] En cuanto a su petición respecto a la demora en el trámite de sus cesantías me permito informarle lo siguiente: La administración Temporal para el Sector Educativo, asumió la responsabilidad de la educación en el Departamento del Chocó, a partir de 06 de julio de 2009 con observancia de que algunos docente [sic] nombrados por la Gobernación del Chocó, no fueron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación esta, 27 Folios 15 a 17. 17 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena en la cual se encontraba usted, por tal razón al momento de solicitar la liquidación definitiva de sus cesantías no se pudo realizar dicho trámite, hasta tanto no se corrigiera dicha inconsistencia. Por tal razón, mediante oficio AT-AD-1178-11 del 14 de abril de 2011 se solicitó a la oficina de afiliaciones y recaudos de la fiduprevisora la actualización de su información, para lo cual usted anexo [sic] FOTOCPIA [sic] DE SU CEDULA DE CIUDADANÍA, ACTA DE POSESIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO DEL AÑO 1973 Y CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO.
Después de solicitada dicha actualización la fiduprevisora mediante oficio 2011EE39296-01 fechado 17 de mayo de 2011 y radicado en esta dependencia 26 de mayo del mismo año, nos informa que después de recibida la documentación aportada por la docente fue actualizada su vinculación como docente nacionalizado según Decreto No. 137 con fecha 16 de abril de 1973 e igual fecha de posesión y régimen de cesantías con retroactividad, lo que ocasionó que sus cesantía [sic] fueran radicadas con No. 2011-CES- 024740 de fecha 30 de julio de 2011 con reconocimiento de las mismas mediante resolución No. 0833 del 16 de enero de 2012 y de las cuales usted se notificó el día 26 de enero de 2012.
III. ACERCA DE LA SANCIÓN MORATORIA Ahora bien, tenemos que acatando la tesis prevista por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 13467 expresa: [se cita] Así las cosas, la oficina encargada de dar trámites a la solicitud impetrada por usted y el posterior reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por parte del F.N.P.S.M, adelantó todos [sic] las gestiones pertinentes, en los términos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente en el momento del reconocimiento.
Siendo así, y de conformidad con lo expresado en precedencia, su solicitud se despacha desfavorablemente. v) El 10 de diciembre de 2021,28 la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora aportó el oficio remitido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual informa la fecha en la cual se destinaron los recursos y se procedió al pago de las cesantías definitivas liquidadas a favor de la demandante, así: En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CHOCO, al docente MAYO MENA ADELAIDA identificado con CC No. 26256789, Mediante Resolución No. 833 de fecha 16 de Enero de 2012, quedando a disposición a partir del 31 de Mayo de 2012 por valor de $110,050,953, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal QUIBDO. 28 Oficio que obra en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 18 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena 2.3.3.
Otras pruebas i) El 14 de abril de 2011,29 la directora administrativa de la Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento del Chocó emitió el Oficio AT-AD-1178- 11, dirigido a la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora S.A., cuya referencia consiste en la «[a]ctualización de la información de la docente ADELAIDA MAYO DE MENA», y en la cual expresó: Por medio de la presente solicito la actualización de la información de la docente retirada ADELAIDA MAYO DE MENA […] en vista de que la docente no se encontraba en la base de datos de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [F.N.P.S.M.], les solicitamos hacer los ajustes del caso debido a que la señora MAYO DE MENA podría estar afiliada a dicho fondo, prueba de ello es que el F.N.P.S.M. le reconoció cesantías parciales y pensión de jubilación. […] Lo anterior con el fin de continuar con la solicitud de la prestación económica solicitada por la docente ante esta entidad […] [negrilla fuera de texto]. ii) El 2 de febrero de 2012,30 se generó, por parte de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, un comprobante de pago en el que consta la suma de $1.157.773, concedida a la demandante por concepto de «AA- Asignación adicional preescolar 15%», «Pago Sueldo de Vacaciones», «Aporte Empleado Fondo Prest.
Magisterio», Aporte Empleado Fondo Solidaridad Magisterio». En cuanto al período de pago, se reporta el del «1 Jan 2011 al 31 Jan 2011». 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala considera que el primer motivo de inconformidad que ha de analizar es el relativo al salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías, con el propósito de verificar si debió tomarse en cuenta aquel que pretendía remunerar los días comprendidos entre el 1 y el 20 de enero de 2011, con los factores que lo integraban. 29 Folio 13. 30 Folio 12 del cuaderno anexo. 19 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena En torno a ello, se debe señalar que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se advierte que la señora Mayo de Mena presentó renuncia al cargo de docente que venía desempeñando, con el fin de que esta surtiera efectos a partir del 31 de diciembre de 2010 y, por ende, la Administradora Temporal para el Sector Educativo expidió la Resolución 000648 del 28 de diciembre de 2010,31 aceptando la aludida renuncia desde la fecha indicada.
Ahora bien, la accionante pretende que se le tenga en cuenta el salario correspondiente al año 2011, en el entendido de que laboró hasta el 20 de enero de ese año, fecha en la cual se le comunicó el acto administrativo de aceptación de la renuncia; sin embargo, y pese a que, en efecto, obra constancia de que la notificación de la Resolución 000648 del 28 de diciembre de 2010, que aceptó su renuncia, se practicó el 20 de enero de 2011,32 no hay pruebas que demuestren que la demandante laboró entre el 1 y el 20 de enero de esa anualidad y/o que haya percibido la asignación básica que haya tenido por objeto remunerar por el presunto servicio prestado durante ese lapso.
Por el contrario, en el aludido acto administrativo se enfatizó que la fecha de efectividad de la aceptación de la renuncia era el 31 de diciembre de 2010; además, en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, expedido por Fomag, se verifica que el retiro del servicio se produjo por causa voluntaria, y la fecha de tal novedad fue el 31/12/2010.
En las anteriores condiciones, al no existir prueba de que la relación laboral de la actora con la Secretaría de Educación del departamento del Chocó se extendió más allá del 31 de diciembre de 2010, es forzoso concluir que el salario a tener en cuenta para liquidar las cesantías no puede comprender un año diferente a aquellos durante los cuales se mantuvo la relación laboral.
En este punto es indispensable señalar que si bien es cierto en el folio 12 del expediente reposa un comprobante de nómina en el que se menciona como periodo de pago del «1 Jan 2011 a 31 Jan 2011» también lo es que este alude a un periodo 31 Folios 6 y 7. 32 La constancia de notificación reposa en el folio 104. 20 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena diferente a aquel durante el que se mantuvo vigente la relación laboral —que, según las pruebas citadas en el acápite correspondiente, comprendió entre el 16 de abril de 1973 y el 31 de diciembre de 2010— por lo que no puede ser considerado para efecto de la liquidación de las cesantías pretendidas, ni mucho menos puede tenerse como base para considerar que el vínculo laboral de la actora se extendió hasta una fecha diferente a aquella en la cual se aceptó la renuncia. Valga aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, la liquidación de las cesantías se realiza teniendo como base «el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso» y, en el sub lite, la prueba que determina la fecha de terminación de la relación laboral no es otra que el acto administrativo del retiro, del cual se puede establecer que ello ocurrió el 31 de diciembre de 2010.
La Sala considera que si la accionante laboró en una fecha superior a la antedicha y estaba en desacuerdo con que se tuviera esa calenda, como la de finalización de su vínculo laboral, debió recurrir el acto administrativo que la definió y demostrar, en este proceso, con fines de reliquidación de cesantías, que el período de labor se extendió más allá de la fecha allí indicada.
Con base en lo anterior, mal podría tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación, el desprendible que data del 1 de enero al 31 de enero de 2011, máxime cuando está plenamente demostrado que la finalización de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2010 y la liquidación de las cesantías se efectuó tomando como base el salario devengado a la finalización del vínculo.
Para la Sala es claro que si la señora Mayo de Mena pretendía que para la liquidación de sus cesantías se tomara un salario diferente a aquel con el cual se calculó, debió demostrar que, en efecto, la relación laboral permaneció por un lapso superior al señalado en el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y probar la remuneración que habría percibido durante ese tiempo, pero ello no 21 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena ocurrió, lo que hace imprósperas sus pretensiones de reliquidación de las cesantías y, por ende, impide revocar, en ese aspecto, la providencia recurrida.
En cuanto al segundo planteamiento del recurso de apelación, esto es, que se tomen fechas diferentes a las consideradas por el a quo para efecto del límite inicial y final del conteo de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas, la Sala resolverá lo pertinente, previas las siguientes precisiones: En primer lugar, las cesantías definitivas de la demandante fueron liquidadas por el periodo de labor comprendido entre el 16 de abril de 1973 y el 31 de diciembre de 2010, con el sistema de retroactividad, según se advierte en la Resolución 0833 de 2012,33 y quedaron a disposición de la demandante el 31 de mayo de 2012, en el Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal Quibdó.34 Según las consideraciones del acto administrativo enunciado con antelación, la actora radicó la solicitud de sus cesantías definitivas el 30 de julio de 2011 y esa fue la fecha que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia a fin de contabilizar el tiempo con que contaba la administración para resolver la reclamación de cesantías y proceder a su pago, fecha que, igualmente, sirve de base para definir el límite inicial del periodo durante el cual transcurrió la mora para el pago de la prestación. No obstante, la accionante, en la alzada, aduce que esa no fue la fecha en que realizó la reclamación administrativa, pues basta con verificar el contenido el Oficio AR-AD 1178-11 del 14 de abril de 2011, para evidenciar que la solicitud se efectuó en una fecha anterior, toda vez que ese oficio denota la realización de un trámite, por parte de la demandada, con el propósito de «continuar con la solicitud de la prestación económica solicitada por la docente».
Para resolver el planteamiento de la demandante, es necesario analizar el contenido 33 Folios 99 y 100. 34 Oficio que obra en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 22 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena del oficio en mención, que es del siguiente tenor: 35 Por medio de la presente solicito la actualización de la información de la docente retirada ADELAIDA MAYO DE MENA […] en vista de que la docente no se encontraba en la base de datos de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [F.N.P.S.M.], les solicitamos hacer los ajustes del caso debido a que la señora MAYO DE MENA podría estar afiliada a dicho fondo, prueba de ello es que el F.N.P.S.M. le reconoció cesantías parciales y pensión de jubilación. […] Lo anterior con el fin de continuar con la solicitud de la prestación económica solicitada por la docente ante esta entidad […] [negrilla fuera de texto].
El texto del oficio transcrito, en sentir de la Sala, demuestra que la entidad demandada estaba requiriendo una información en torno a la relación laboral de la accionante con la finalidad de resolver una solicitud de prestación económica formulada por esta con antelación a su expedición, pero de ninguna manera se puede inferir que tal prestación económica era la cesantía definitiva, por lo que bien pudo ser cualquier otra prestación que hubiera surgido con ocasión de la finalización de la relación laboral, pues no hay prueba inequívoca que permita determinar que la petición que lo antecedió estaba encaminada a lograr el reconocimiento de las cesantías.
La prueba que, en estricto sentido, hubiera podido demostrar que la solicitud de las cesantías se formuló en una fecha anterior a la indicada en el acto acusado —30- 07-2011— era la reclamación propiamente dicha, con el sello de radicación en una fecha distinta, pero el oficio que la demandante pretende hacer valer para tal efecto tan solo pone en evidencia una reclamación previa de una prestación económica sin identificar, lo que impide tomar una fecha anterior a la descrita en el acto acusado, como aquella en que se requirió el reconocimiento de las cesantías.
En torno al punto anterior, se observa que en el concepto de violación de la demanda, la accionante afirmó que el 25 de enero de 2011 se acercó a la demandada con el propósito de radicar la solicitud de cesantías y que esta no fue recibida porque no estaba en la base de datos, circunstancia que no puede ir en 35 Folio 13. 23 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena contra de sus intereses, y que, por ello, ante la falta de prueba de tal radicación, se debe tomar la fecha del oficio citado para contabilizar el término con que contaba la entidad para reconocer su prestación; sin embargo, la Sala no comparte ni puede avalar tal interpretación, porque aunque las peticiones ante la administración se pueden realizar en forma verbal o escrita,36 en el sub examine, lo único que demuestra la radicación de la reclamación de cesantías por parte de la actora, es la información depositada en el acto de reconocimiento de estas y, por ende, es la fecha allí indicada la que se puede tener en cuenta para definir su hubo o no mora en el pago de la prestación. Las consideraciones que anteceden impiden acceder a tomar una fecha anterior a la tenida en cuenta por el tribunal de instancia, a efecto de definir un límite inicial diferente de la sanción moratoria reconocida a la demandante en la sentencia de primer grado, razón por la cual no prospera ese motivo de apelación. En segundo lugar, la demandante sostiene que las cesantías no fueron pagadas el 31 de enero de 2012, como se indicó en la sentencia proferida por el a quo sino el 13 de junio de 2012, razón por la cual la sanción moratoria se debe extender hasta este último día. En consideración a lo anterior, la Sala dictó una prueba de oficio37 tendiente a determinar la fecha en que, efectivamente, se puso a disposición de la demandante el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas y, producto de ello, se pudo identificar que quedaron a su disposición a partir del 31 de Mayo de 2012.38 Lo anterior quiere decir que la fecha que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Chocó como límite final del reconocimiento de la sanción moratoria39 ordenada a favor de la demandante no obedece a aquella en que se pagó la prestación, situación que da lugar a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la 36 Artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37 Folio 354. 38 Oficio que obra en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 39 Valga aclarar que el derecho a la sanción moratoria reconocido por el a quo no se encuentra en discusión, motivo por el cual no se hará un análisis sobre este, sino sobre la fecha de su reconocimiento, conforme se cuestionó en la alzada, esto es, dentro del marco de los argumentos de apelación. 24 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena sentencia de primera instancia que definió como límite final del reconocimiento de la sanción moratoria el 31 de enero de 2012, para, en su lugar, disponer el reconocimiento de esta hasta el 30 de mayo de 2012,40 por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, el último motivo de apelación, por parte de la señora Mayo de Mena consistió en que el tribunal no debió desvincular de la controversia a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, teniendo en consideración que en el departamento del Chocó no hay delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Con el propósito de resolver lo anterior, la Sala considera indispensable señalar que el fallo que se recurrió fue dictado una vez se surtieron las demás etapas en la audiencia inicial y que la decisión de desvincular a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó se adoptó en la etapa de resolución de excepciones, circunstancia que no fue recurrida por la demandante en la oportunidad correspondiente, por lo cual cobró firmeza y, por ende, no puede ser materia de controversia en una etapa posterior, como es el fallo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la audiencia inicial se celebra por etapas, las cuales son preclusivas y una de ellas corresponde a la resolución de excepciones; además, el auto que resuelva sobre estas es susceptible de apelación o de súplica, según el caso, el cual, en el evento de prosperar, se debe conceder, para que el expediente sea remitido al superior para que resuelva lo pertinente, tal como lo prevé el artículo 24441 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 40 Día en que finalizó la mora, pues fue el anterior a aquel en que se puso a disposición de la demandante el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas. 41 El texto de la Ley 1437 de 2011 (vigente al momento de la celebración de la audiencia inicial) era el siguiente: «1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. -/ […] 3.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.» 25 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena En el sub lite, la apoderada de la demandante, pese a encontrarse presente en el transcurso de la audiencia, no recurrió la decisión sobre la excepción de falta de legitimación en la causa que el tribunal declaró probada, la cual quedó notificada en estrados y cobró firmeza al no haberse cuestionado en la oportunidad debida, por lo que es desacertado invocar los argumentos tendientes a desvirtuar la prosperidad de esta, hasta el momento del fallo, en consideración a que las distintas etapas de la aludida audiencia son preclusivas y la decisión acerca de la excepción aludida hizo parte de una etapa anterior —pese a que hubiera sido dictada dentro de la aludida audiencia— y no hace parte de lo que se resolvió en el fallo materia del recurso de la referencia. En consideración a lo anterior, tampoco prospera el recurso de apelación en lo que respecta a la desvinculación de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,42 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,43 la Sala condenará se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que aunque el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 43 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena favorable de manera parcial, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.44 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la fecha límite del reconocimiento de la sanción moratoria concedida a favor de la demandante, la cual se fijará para el día 30 de mayo de 2012 y no el 31 de enero de 2012, como allí se indicó. En lo demás, la providencia recurrida será confirmada y no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Adelaida Mayo de Mena, contra el departamento del Chocó, la Secretaría de Educación departamental, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará así: CONDENASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y cancelar a favor de la señora Adelaida Mayor de Mena la sanción moratoria equivalente a un día de salario desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012 en los términos indicados en esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia recurrida, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. 44 Folio 353. 27 Radicado: 27001 23 33 000 2012 00081 01 (1023-15) Demandante: Adelaida Mayo de Mena Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG