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41001233300020210019001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-04-11

Radicación interna: 69721 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cfm Ingenierìa Ltda·Demandado: Municipio De Pitalito -Huila-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicado: 41001233300020210019001 (69.721) Demandante: Consorcio CFM&N Demandado: Municipio de Pitalito Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Comedidamente, presento las razones por las cuales aclaro el voto en el proceso de la referencia. En punto del hito para el cómputo de la caducidad de la acción judicial a propósito de la pretensión para el reconocimiento del saldo del 10% del valor del contrato, en la sentencia se acudió a la regla general contenida en el art. 164, num. 2, lit. j, del CPACA, esto es, “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, lo cual comparto; y se afirmó que “la particularidad que activó el interés de la parte demandante de hacer efectivo el cobro del 10% restante consistió en la decisión del Municipio de recibir la obra a satisfacción –aun cuando fuera a destiempo–, en tanto esa es la causa en la que se explica la reclamación de la contraprestación cuyo reconocimiento procura en vía judicial” (párrafo 60).

Sin embargo, aprecio -situación que no altera la esencia de la decisión adoptada sobre la extemporaneidad de la demanda- que, en estricto sentido, el interés del demandante no se soportó en el recibo a satisfacción de la obra, sino en la ausencia del pago del remanente, que fue el origen particular de la controversia y por lo que se acudió a esta jurisdicción. Con todo, como ese reconocimiento encontraba, en efecto, fuente en la entrega del objeto contractual, el accionante debió hacer ejercicio del derecho de acción dentro de los 2 años siguientes a su consumación tolerada por la entidad; coincidiendo -así- con la contabilización efectuada en la providencia. Por otra parte, con relación a la condena en costas impuesta al actor, estimo que, para tomar dicha decisión, podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobar si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconozco que no es una interpretación pacífica, por lo que - hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogeré la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, plasmada en la providencia que motiva esta aclaración, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.