CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: ARQUÍMEDES CAMPUZANO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela y el trámite inicial El 10 de noviembre de 2023, el señor Arquímedes Campuzano Martínez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados con la sentencia dictada el 26 de octubre de 2023, por la referida autoridad judicial, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-015-2018-00200-01.
En primera instancia, y mediante fallo del 9 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela. La anterior decisión fue impugnada por el demandante, y el expediente fue asignado para elaborar la respectiva ponencia al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.
El impedimento manifestado en el caso concreto Mediante escrito del 21 de mayo de 2024, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó impedimento para conocer y decidir en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante, Arquímedes Campuzano Martínez, toda Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que declara fundado impedimento 2 vez que, en calidad de integrante1 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, participó en el proceso en que se dictó la providencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.
La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.
Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20112, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. 1 Conviene aclarar que, en su momento, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez estuvo encargado del despacho del que era titular el doctor Guillermo Sánchez Luque, y que hoy está a cargo del consejero William Barrera Muñoz. 2 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que declara fundado impedimento 3 (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 1404 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimentos de uno o varios magistrados —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y 3 «Artículo 35.
Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 4 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que declara fundado impedimento 4 eficacia que rigen la acción de tutela5, dado que el CPACA, en su artículo 1316, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.
A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela. 2.
Caso concreto Revisado el expediente, el Despacho advierte que, en efecto, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, como integrante de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, suscribió en calidad de consejero ponente encargado el auto del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual se inadmitió la tutela, entre otros aspectos, (i) porque no ofrecía certeza sobre la vulneración alegada, las autoridades demandadas y lo que se pretendía respecto de estas, y (ii) porque «no acreditó el cumplimiento de los requisitos genéricos ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial», en relación con el fallo dictado el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa, con radicado 2018-00200-01.
Por lo anterior, requirió al señor Campuzano Martínez, para que indicara «de forma precisa cuál es la actuación o la omisión que considera transgrede sus derechos 5 «Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 6 «3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que declara fundado impedimento 5 fundamentales, de forma clara y respecto de cada una de las autoridades accionadas».
Así, se tiene que el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de impedimento el hecho de que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…». La participación en el proceso a la que alude el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, y que lleva al juez a declararse impedido para conocer de determinado asunto, no puede verse de manera literal, sino que es necesario constatar, en cada caso, si la intervención en el proceso primigenio fue de tal trascendencia que puede llegar a comprometer su objetividad o ecuanimidad en esta nueva causa.
En otras palabras, la participación «debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»7.
En este caso, no hay duda de que el magistrado Sáchica Méndez participó en el proceso en el que se dictó la providencia impugnada. Y aunque es sabido que no toda actuación o intervención en el proceso de origen puede generar la configuración del impedimento, en esta ocasión se trata de la providencia que inadmitió la tutela, determinación que estuvo precedida de un análisis y juicio preliminar, que no solamente evidenció la ausencia de claridad en los hechos, argumentos y las pretensiones de la demanda, sino que también previno al actor sobre la falta de acreditación de los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por tanto, como las circunstancias fácticas descritas en la solicitud de impedimento encajan en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la impugnación presentada, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
Como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385. Criterio reiterado por esa misma Corporación en auto del 28 de agosto de 2014, rad. 44472. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que declara fundado impedimento 6 Así las cosas, el Despacho avocará conocimiento de la acción de tutela de la referencia e impartirá el trámite que corresponda.
De conformidad con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, según lo aquí razonado. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Avocar conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Arquímedes Campuzano Martínez.
TERCERO. Notifíquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, una vez notificada la presente decisión, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
QUINTO. Téngase en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación correspondiente en el reparto. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ev alidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada