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11001031500020260057801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2026-03-17

Radicación interna: 3337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Maria Dioselina Viuda De Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: MARÍA DIOSELINA GARCÍA VIUDA DE VELÁSQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Salvamento de voto 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio de la mayoría de la Subsección, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto a la sentencia de tutela, proferida el 28 de mayo de 2026 dentro del proceso de la referencia. 2. En el caso objeto de pronunciamiento, esta Corporación resolvió la acción de tutela presentada por María Dioselina García Velásquez, una señora de ciento un (101) años de edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 21 de noviembre de 2025, dictada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En esa providencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia que había declarado parcialmente probada la excepción de pago y ordenado continuar la ejecución; en su lugar, declaró el desembolso total de la obligación y dispuso la terminación del proceso. 3. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

Posteriormente, en la sentencia del 28 de mayo de dicha anualidad, de la cual me aparto, la mayoría de la Subsección A de la Sección Tercera confirmó esa decisión y agregó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Consideró que la controversia era estrictamente económica y que la actora no demostró que el supuesto error en la liquidación fuera determinante ni que trascendiera el ámbito interpretativo para afectar el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.

Aunque reconoció que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali había aprobado costas y agencias en derecho por $7.413.426, superiores a lo pagado por la entidad, concluyó que no se acreditó su reclamación administrativa o judicial ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues la avanzada edad de la accionante no demostraba, por sí sola, un riesgo para su mínimo vital. 4.

En el asunto de la referencia, estimo pertinente salvar mi voto, pues la demanda podía satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, además, acreditaba la configuración de un defecto fáctico, como explicaré a continuación. 5. En primer lugar, la controversia puede superar el requisito de relevancia constitucional, pues no se limitaba a una discrepancia económica ni a solicitar una nueva interpretación de las normas aplicables a la liquidación del crédito.

Lo cuestionado comprometía directamente la dimensión fundamental de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia1, debido a que el Tribunal sustentó una de las premisas 1 Corte Constitucional Sentencias SU-070 de 2025, SU-487 de 2024, SU-482 de 2024, SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinantes de su decisión —el valor de las costas y agencias en derecho— en una providencia inexistente y, simultáneamente, omitió valorar el auto del 13 de marzo de 2024, que aprobó su liquidación por $7.413.426.

Esa irregularidad no constituía un error menor, toda vez que tenía la potencialidad de alterar sustancialmente el resultado de la liquidación y de incidir en la declaración de pago total de la obligación y en la terminación del proceso ejecutivo. En consecuencia, el reproche recae sobre uno de los fundamentos esenciales de la función jurisdiccional: que las decisiones judiciales encuentren sustento en las pruebas y actuaciones que efectivamente obran en el expediente, y no en elementos inexistentes o ajenos al proceso. 6.

Esta conclusión no se desvirtúa porque la liquidación de las costas hubiese sido aprobada después de la presentación de la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago, ni por la necesidad de preservar el derecho de contradicción de la entidad ejecutada. La condena en costas ya había sido impuesta en las sentencias que integraban el título ejecutivo, mientras que el auto del 13 de marzo de 2024 se limitó a concretar su cuantía; por tanto, no se trataba de una obligación nueva o ajena al título, y el Tribunal debía examinar su incidencia al determinar si la obligación había sido satisfecha integralmente.

Esa valoración tampoco implicaba ampliar sorpresivamente el mandamiento de pago ni desconocer el derecho de defensa, pues correspondía al juez natural establecer, con observancia del contradictorio, si dicho concepto hacía parte de la obligación ejecutada y si incidía en la excepción de pago total. Por ello, el remedio constitucional que podía ser adecuado al caso consistía en ordenar una nueva sentencia que valorara la providencia omitida, sin reconocer automáticamente suma alguna ni sustituir al Tribunal en la determinación del eventual saldo. 7.

En segundo lugar, el caso también tiene la virtualidad de cumplir el requisito de subsidiariedad. La mayoría señaló que la accionante podía reclamar las costas en sede administrativa o promover su cobro judicial mediante un trámite independiente. Sin embargo, el caso involucra a una mujer de ciento un (101) años, sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien resultaría irrazonable y desproporcionado exigir el inicio y agotamiento de un nuevo trámite judicial ordinario para corregir una irregularidad que ya produjo la terminación del proceso ejecutivo.

La alternativa de defensa judicial debe ser eficaz. Este atributo debe evaluarse en concreto, en atención a la edad extrema de la actora, al tiempo que demandaría obtener una nueva decisión2. Además, la eventual posibilidad de suscitar otro proceso ejecutivo podía servir para perseguir el pago del crédito, pero no para remover los efectos de la sentencia cuestionada ni subsanar el defecto fáctico atribuido al Tribunal. 8.

Adicionalmente, las posibles reclamaciones o solicitudes administrativas ante la Policía Nacional no desplazaban la tutela, pues carecen de la aptitud necesaria para dejar sin efectos una providencia judicial y corregir el defecto atribuido al Tribunal. La existencia de actuaciones administrativas no determinaba, por sí misma, la improcedencia del amparo, dado que el juicio de subsidiariedad debía establecer si existía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para brindar la protección constitucional pretendida3. 9.

En tercer lugar, a mi juicio, en el presente caso, era posible concluir que estaba acreditado un defecto fáctico por una valoración probatoria manifiestamente errónea por parte de la autoridad judicial demandada. En efecto, al establecer si la Policía Nacional había satisfecho integralmente la obligación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó como referente una supuesta providencia —el «auto No. 86 del 14 de febrero de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025, T-391 de 2022 y SU-691 de 2017. 3 Corte Constitucional SU-073 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2022»- que no obraba en el expediente, no aparecía registrada en SAMAI ni correspondía a ninguna actuación procesal verificable. Con base en ese documento inexistente, la autoridad judicial demandada asumió que las costas y agencias en derecho ascendían a $908.526, pese a que el auto del 13 de marzo de 2024, efectivamente incorporado al proceso, había aprobado su liquidación por $7.413.426.

De este modo, la conclusión judicial atacada careció de correspondencia con el material probatorio existente y se edificó sobre una premisa fáctica carente de sustento. 10. En cuanto a la incidencia de ese defecto en el sentido de la decisión, la irregularidad tenía potencialidad suficiente para afectar la providencia cuestionada, pues el Tribunal declaró probada la excepción de pago total sin valorar la providencia que fijó de manera definitiva las costas y agencias en derecho.

No corresponde al juez de tutela establecer directamente si la consideración de ese concepto conducía a la existencia de un saldo a favor de la ejecutante, ni resolver anticipadamente las discusiones relativas al alcance del mandamiento de pago. Sin embargo, la diferencia entre los $908.526 considerados por el Tribunal y los $7.413.426 aprobados judicialmente impedía afirmar, sin un análisis expreso de esa prueba, que la omisión fuera inocua.

De haberse valorado la providencia existente, la autoridad judicial debía determinar si ese rubro integraba la obligación ejecutada y si modificaba la conclusión sobre su pago total. 11. Incluso, la sentencia mayoritaria del 28 de mayo de 2026 —respecto de la cual salvo el voto— reconoció que el Tribunal reprodujo el error de la Policía Nacional al referirse a una providencia inexistente y que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali había aprobado las costas y agencias en derecho por $7.413.426.

No obstante, concluyó que esa irregularidad no afectaba el derecho de la accionante a cobrar posteriormente esa suma. A mi juicio, esta respuesta no resolvía el reproche constitucional formulado, pues la discusión no consistía únicamente en la posibilidad futura de reclamar el crédito, sino en determinar si el Tribunal podía declarar el pago total y terminar el proceso sin valorar la providencia auténtica que fijó el monto de las costas. 12.

Por consiguiente, considero que la acción de tutela satisfizo los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y acreditó la configuración de un defecto fáctico por la omisión de la valoración probatoria de la liquidación de las costas y agencias en derecho aprobada por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

En estos términos dejo las razones que justificaron mi determinación de separarme de la decisión mayoritaria de la Subsección. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.