Micelio
11001032400020140013600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-03-13

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Easygroup Ip Licensing Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020140013600 Demandante: Easygroup Ltd1 Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Empresa Aérea de Servicios de Facilitación Logística Integral S.A. - Easyfly S.A. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Easygroup Ltd.2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5573 de 11 de febrero de 2009, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta EASYFLY.COM.CO, que identifica servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Empresa Aérea de Servicios de Facilitación Logística Integral S.A. - Easyfly S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso. 1 Antes Easygroup IP Licensing Limited. Cfr. Folios 2164 a 2166 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. 3 a 5 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Régimen Común de Propiedad Industrial” 2 Radicado: 11001032400020140013600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 15 de octubre de 20214 manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 20235, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 5.

Vistos los artículos 3146 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°8. 6. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado9. 7.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Easygroup Ltd y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición. 4 Cfr. Índice 72 del aplicativo web “SAMAI” 5 Cfr. Índice 38 del aplicativo web “SAMAI” 6 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 9 Cfr. 2161 a 2166 3 Radicado: 11001032400020140013600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Easygroup Ltd, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Easygroup Ltd, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado