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11001031500020211087900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jennifer Astrid Velasquez Vidal Como Agente Oficioso De Gloria Justina Vidal Perez·Demandado: Nueva E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10879-00 Demandante: JENNIFER ASTRID VELÁSQUEZ VIDAL, COMO AGENTE OFICIOSA DE GLORIA JUSTINA VIDAL PÉREZ Demandado: NUEVA EPS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Jennifer Astrid Velásquez Vidal, como agente oficiosa de Gloria Justina Vidal Pérez, contra la Nueva EPS.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2021[1], la señora Jennifer Astrid Velásquez Vidal, quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de la señora Gloria Justina Vidal Pérez, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental a la salud de su madre. Formuló la siguiente pretensión: Señor juez muy respetuosamente solicito, se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS- representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro Oriente, que le autorice y garanticen los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia para acceder a los servicios médicos para las patologías de APNEA DEL SUEÑO, SÍNDROME DE OBSTRUCCIÓN NASAL IQUERDO Y DESVIACIÓN SEPITAL IZQUIERDA Y PRESIÓN ERTERIAL ALTA.

Por lo anteriormente expuesto. Solicito, igualmente que se le proteja el derecho integral en salud para las patologías que padece para evitar interponer otra acción de tutela a futuro. Como medida provisional solicitó lo siguiente: Señor juez, por ser el procedimiento quirúrgico de carácter PRIORITARIOS, solicito se conceda una MEDIDA PROVISIONAL y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS-representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-gerente regional Centro Oriente, que le autorice y garanticen los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano a mi madre GLORIA JUSTINA VIDAL PÉREZ, identificada con cédula No. 40.177.206 y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia, sin ningún inconveniente. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La Nueva EPS no autorizó ni garantizó los servicios de alojamiento, alimentación y transporte de la señora Gloria Justina Vidal Pérez y su acompañante familiar, quienes residen en la ciudad de Leticia, Amazonas, con el fin de poder asistir al procedimiento médico de «septiplastia primaria vía trasnasal endoscópica y turbinoplastia vía trasnasal endoscópica», programado para el 11 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá. Manifestó que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS y que «no cuenta con los recursos económicos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de su residencia».

Asimismo, adujo que no es su culpa que la entidad promotora de salud no le garantice sus servicios médicos en Leticia, sino que tenga que «estar remitiéndola a otra ciudad». Finalmente, expresó que, de no autorizarle los servicios complementarios solicitados, no podría asistir al procedimiento referido. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al representante legal y a la gerente regional Centro Oriente de la Nueva EPS. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por las siguientes razones: Para el Despacho, aunque la demandante considere que la medida provisional solicitada es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, no se advierte que el asunto expuesto en la medida provisional se diferencie de la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela.

Ahora, si bien podría hablarse de un peligro en la mora, dada la proximidad de la fecha en que se agendó el procedimiento médico de la demandante, lo cierto es que no se cumple el requisito relativo al humo de buen derecho (fumus boni iuris), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, dado que no se aportaron elementos de prueba que acrediten las afirmaciones de la agente oficiosa, en el sentido de la Nueva EPS se negó a autorizar los gastos de alimentación, alojamiento y transporte intraurbano para la señora Vidal Pérez y su acompañante familiar. [P]ara determinar la violación del derecho fundamental a la salud, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. 2.2.

La Nueva EPS manifestó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia cursa una acción de tutela interpuesta por la misma accionante con los mismos hechos y pretensiones, identificada con el radicado 91001-31-89-002-2021-00193-00. Adicionalmente, adujo que ha garantizado la prestación de los servicios de salud de la señora Vidal Pérez para el tratamiento de las patologías que sufre.

Señaló que el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 estableció el deber de los afiliados a contribuir solidariamente con el financiamiento de los gastos que demande la atención en salud, de acuerdo con su capacidad de pago, por lo que solicitó que el juez de tutela realizara el análisis económico correspondiente con el fin de determinar la capacidad económica de la accionante y de su grupo familiar.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Gloria Justina Vidal Pérez. 3.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la Nueva EPS vulneró o no el derecho fundamental a la salud invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, es pertinente destacar que la solicitud de amparo presentada por la señora Jennifer Astrid Velásquez Vidal, como agente oficiosa de Gloria Justina Vidal Pérez, fue radicada el 25 de noviembre de la presente anualidad y repartida a esta Corporación y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (radicado: 91001-31-89-002-2021-00193- 00).

Asimismo, la Sala observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021, accedió a la medida provisional solicitada y ordenó a la Nueva EPS que le autorizara a la señora Gloria Justina Vidal Pérez «los servicios de alimentación, hospedaje y transporte aéreo e interurbano en la ciudad donde se le prestarían los servicios médicos para la paciente como su acompañante».

Adicionalmente, mediante sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia amparó los derechos fundamentales de la señora Vidal Pérez y, como consecuencia, impartió la siguiente orden:

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA E.P.S. representada por la Dra. KATHERINE TOWNSEND (representante legal de la entidad zona centro oriente) y la directora de la NUEVA EPS Regional – Leticia AUTORICE y GARANTICE de MANERA INMEDIATA; si no lo ha hecho aún al ACOMPAÑANTE de GLORIA JUSTINA VIDAL PÉREZ los gastos de transporte aéreo e interurbano, alojamiento y alimentación que demanda su estadía en la ciudad donde va a ser atendida, ello como garantía del principio de integralidad de la salud que le debe asegurar la entidad accionada a sus usuarios cuando no le puede prestar sus servicios dentro del lugar de sus residencias.

A lo anterior se suma que la cita médica de la señora Gloria Justina Vidal Pérez estaba programada para el pasado 11 de diciembre. Aunado a lo expuesto, precisa la Sala que, para corroborar el estado actual de la situación de la accionante, mediante comunicación telefónica del 13 de diciembre de 2021, una funcionaria de la Secretaría Jurídica de la Nueva EPS informó que, en efecto, a la señora Gloria Justina Vidal Pérez y a su acompañante les autorizaron el alojamiento en la ciudad de Bogotá y el traslado desde su lugar de residencia en Leticia, Amazonas.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019[3], se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío».

De suerte que, en el caso particular, el propósito de solicitud de amparo consistía en que se ordenara a la Nueva EPS que autorizara y garantizara los servicios de alimentación, alojamiento y transporte intraurbano para ella y su acompañante familiar, con el fin de poder asistir al procedimiento médico de «septiplastia primaria vía trasnasal endoscópica y turbinoplastia vía trasnasal endoscópica», el cual tenía programado para el pasado 11 de diciembre en Bogotá. Esas pretensiones quedaron satisfechas por las decisiones del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia de concederle la medida provisional y luego confirmar esa decisión en fallo del 7 de diciembre de 2021, sumado al hecho de que la Nueva EPS autorizó y garantizó el alojamiento y transporte de la aquí accionante y de su acompañante para el procedimiento médico.

Por tanto, es claro que en el presente asunto cualquier orden que imparta el juez de tutela se tornaría inocua, dado que, en esas condiciones, la demandante perdió el interés en el objeto de la litis[4]. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente   MARÍA ADRIANA MARÍN                         MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO  Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] La Sala advierte que solo hasta el 2 de diciembre de 2021 el expediente ingresó al despacho por reparto.

Al día siguiente se admitió la demanda y se negó la medida provisional solicitada y, el 9 de diciembre posterior, el expediente volvió a ingresar al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] M.P. Diana Fajardo Rivera. [4] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019: «A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: ( ) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».