CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 19 de julio de 2022 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001032500020200010300 (0104-2020). Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Demandada: Jorge Armando Villanueva Casas. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se admite la sucesión procesal. El proceso de la referencia ha ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, para considerar la sustitución procesal de la señora Marina Pinto Fonseca como beneficiaria de la pensión del señor Jorge Armando Villanueva Casas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1564 de 20122, aplicable para la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de la remisión estipulada en el artículo 306 de la ley 1437 de 20113.
I.
ANTECEDENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderada judicial legalmente constituida, presentó acción de revisión con fundamento en los 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 24 de noviembre de 2021, visible al folio 169 del expediente. 2 “Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” 3 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020). Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas.
Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, para que se acceda a la revisión de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó parcialmente el fallo de 12 de mayo del mismo año, dictado en audiencia inicial por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la reliquidación pensional del señor Jorge Armando Villanueva Casas en el valor equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengaos durante en el último año de servicios, dentro del proceso con radicación N°. 2013-00490.
El Despacho mediante auto de 18 de mayo de 20205 admitió el mecanismo de revisión y ordenó notificar personalmente al demandado, frente a lo cual el citador de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación rindió informe6 en el que manifestó que a la hora de hacer la aludida diligencia había sido atendido por la señora Marina Pinto Fonseca, quien se identificó como la esposa del señor Jorge Armando Villanueva Casas y le informó que este había fallecido el año 2019.
En razón de lo anterior, el Despacho mediante auto del 26 de julio de 2021 requirió al apoderado de la UGPP para que i) acreditara el fallecimiento del demandado, ii) indicara si existe conyugue, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador que puedan estar interesados en las resultas del proceso, y iii) suministrara la información necesaria para que comparezcan ante esta Corporación, de manera que señalen su condición y designen apoderado que los represente; o iv) precisara inclusive si desiste de la acción de revisión, con el fin de continuar con el trámite correspondiente, esto por cuanto el juez contenciosos administrativo no es competente para declarar de oficio los sucesores procesales.
El apoderado de la UGPP allegó a esta Corporación el 17 de agosto de 2021 respuesta al requerimiento realizado por este Despacho7, en que manifestó: “(…) 1. El señor Jorge Armando Villanueva Casas falleció el 08 de noviembre de 2019, de conformidad con el registro civil de defunción que se aporta. 2. La señora Marina Pinto Fonseca identificada con cédula de ciudadanía No. 63477102, solicitó a mi representada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Jorge Armando Villanueva Casas y mediante Resolución No. RDP 005678 del 23 de febrero de 2020 la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Villanueva Casas a 4«Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 5 Folios 158 a 161. 6 Informe rendido el 6 de octubre de 2020 que obra a folio 162. 7 Visible al índice 17 de la plataforma digital SAMAI. 3 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020).
Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. partir del 09 de noviembre de 2019, en calidad de cónyuge en un 100%, en la misma cuantía que venía devengando el causante. 3. Mi representada verificó los datos con que cuenta de la señora Marina Pinto Fonseca encontrando la dirección física Carrera 86 BIS A F 164 A 21 Barrio Torcoroma en la ciudad de Bogotá y en los teléfonos 6716101 – 3145904001, no se conoce dirección electrónica; lo anterior de acuerdo con el certificado FOPEP, el cual se aporta en un (1) folio. 4.
Respecto al inciso cuarto del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, me permito indicar que la entidad no desiste de la acción iniciada, como quiera que la señora Marina Pinto Fonseca es la beneficiaria de la prestación que devengaba el señor Jorge Armando Villanueva Casas, por cuanto es quien sería la directamente interesada en las resultas del proceso, razón por la cual se solicita al despacho se reconozca la sucesión procesal en el caso en referencia. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la señora Marina Pinto Fonseca se encuentra activa en la nómina de pensionados con la resolución No. RDP 005678 del 23 de febrero de 2020, como beneficiaria del causante.
Para acreditar lo anterior se allega junto con el presente el registro civil de defunción del señor Jorge Armando Villanueva Casas, la solicitud efectuada por la señora Marina Pinto Fonseca a la UGPP de la pensión de sobrevivientes, copia de la cédula de ciudadanía de Marina Pinto Fonseca, Resolución RDP 005678 del 23 de febrero de 2020 y certificado FOPEP en catorce (14) folios.” El señor Luis Alfredo Rojas León envió al correo de la Secretaría de la Sección Segunda copia del poder a él conferido por la señora Marina Pinto Fonseca, en que lo faculta para que se le notifique la demanda y la represente en todas las demás actuaciones procesales de la acción de revisión de la referencia8.
II. CONSIDERACIONES. Vencido el término concedido a la UGPP para responder el requerimiento formulado por el Despacho y observando que las partes allegaron documentación al proceso de la referencia, se decidirá sobre la sucesión procesal de la señora Marina Pinto Fonseca en carácter de parte demandada, con ocasión del deceso del señor Jorge Armando Villanueva Casas.
La sucesión procesal. Es claro para el Despacho que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una crisis subjetiva del proceso que en palabras del doctrinante Jaime Azula Camacho9 es: “la anormalidad del proceso producida por la modificación en 8 Visible al índice 18 de la plataforma digital SAMAI. 9 AZULA CAMACHO, Jaime. «Manual de Derecho Procesal», Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, III.
Los actos procesales, Sección II Presupuestos Procesales, Capitulo X Crisis del Proceso, Crisis de las Partes, págs. 406 - 410. 4 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020). Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. cualquiera de los sujetos” que integran la relación jurídico procesal, la cual se origina por la modificación, aumento o reducción de estos por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley procesal; o por la sucesión procesal definida como “(…) el cambio de las personas que integran cualquiera de las partes por otra que ocupa su posición procesal”, y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero intervinientes, pero que no conlleva a la alteración de los dos elementos restantes del proceso que son i) el objetivo, referente al tema o materia de la decisión y ii) el de la actividad, relacionado a los actos emanados por los sujetos tendientes a iniciar, darle curso y terminar el proceso, por tratarse de un fenómeno netamente procesal, máxime cuando el sucesor comparece a la litis con los mismos derechos, cargas y obligaciones de esta índole.
Esta Corporación10 ha sostenido en reiterada jurisprudencia que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida que pueden aparecer nuevos sujetos quienes asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-553 de 201211, advirtió que la sucesión procesal al ser un fenómeno de ámbito procesal no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentando, y bajo ese entendido, no conlleva consigo la alteración de los demás elementos del proceso.
Ahora bien, advierte el Despacho que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 306 del CPACA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP12, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. 10 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, Dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 18 de mayo de 2018Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.” 5 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020). Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003.
Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del Código General del Proceso (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) regula lo propio, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.13 De lo dicho con antelación, se puede concluir que 1) la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, 2) al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y 3) la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 13 Manifestado con anterioridad por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), CP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 70001-23-31-000-2006-00408-01(52865). 6 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020). Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. Caso en concreto. En el caso bajo estudio, al momento de hacerse la notificación personal al demandado de la acción de revisión presentada por la UGPP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marina Pinto Fonseca quien se identificó como la esposa del señor Jorge Armando Villanueva Casas manifestó al citador de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que este había fallecido en el año 2019, de igual forma que ella se encontraba reclamando la pensión de su difunto esposo.
Por lo anterior, al no tenerse prueba que acreditara el fallecimiento de la parte demandada y observando que el juez contencioso administrativo carece de competencia para declarar de ofició lo sucesores procesales en la Litis, el Despacho requirió al apoderado de la UGPP para que i) acreditara el fallecimiento del demandado, ii) indicara si existe conyugue, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador que puedan estar interesados en las resultas del proceso, y iii) suministrara la información necesaria para que comparezcan ante esta Corporación, de manera que señalen su condición y designen apoderado que los represente; o iv) precisara inclusive si desiste de la acción de revisión, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.
Al respecto la demandante contestó al requerimiento indicando que: 1. El demandado falleció el 08 de noviembre de 2019. 2. La UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Marina Pinto Fonseca identificada con cédula de ciudadanía No. 63477102, con ocasión del fallecimiento del señor Villanueva Casas a partir del 09 de noviembre de 2019, en calidad de cónyuge en un 100%, en la misma cuantía que venía devengando el causante. 3.
La UGPP verificó los datos de la señora Marina Pinto Fonseca encontrando como dirección física la Carrera 86 BIS A F 164 A 21 Barrio Torcoroma en la ciudad de Bogotá y los teléfonos 6716101 – 3145904001. No se halló dirección electrónica de ella. 4. La UGPP no desistió de la acción iniciada, como quiera que la señora Marina Pinto Fonseca es la beneficiaria de la prestación que devengaba el demandado, por cuanto es quien sería la directamente interesada en las resultas del proceso, razón por la cual solicitó al Despacho se la reconociera como sucesora procesal.
Junto con la anterior respuesta, la UGPP adjuntó: 7 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020). Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 1. El Registro Civil de Defunción del señor Jorge Armando Villanueva Casas, que da cuenta que el demandado falleció el día 08 de noviembre de 2019. 2.
Copia de la solicitud elevada por la señora Marina Pinto Fonseca a la UGPP en que solicita la pensión de sobreviviente. 3. copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marina Pinto Fonseca. 4. Copia de la Resolución RDP 005678 del 23 de febrero de 2020, por la que se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Marina Pinto Fonseca. 5.
Certificado FOPEP de los datos básicos de la señora Marina Pinto Fonseca. Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado el deceso del demandado dentro del proceso de la referencia, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal. En este punto se destaca que si bien la señora Marina Pinto Fonseca no ha presentado solicitud formal de sucesión procesal, es claro para el Despacho que los actos realizados por ella están encaminados a tomar el lugar de la parte demandada dentro del presente proceso, es decir, con sus acciones, especialmente la de conferir poder al señor Luis Alfredo Rojas León, para que la represente en todas las actuaciones procesales de la acción de revisión de la referencia, está invocando tácitamente la sucesión mencionada.
En ese sentido, teniendo en cuenta la documentación aportada por la UGPP, y encontrando que la señora Marina Pinto Fonseca busca ocupar la posición jurídica del fallecido demandado, no observa el Despacho razón alguna para negarle a esta la sucesión procesal, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandante le reconoció la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Villanueva Casas, por cuanto logró acreditar su calidad de compañera permanente, situación que en si misma conlleva a que sea la señora Pinto Fonseca la principal interesada en las resultas del proceso pues, de accederse a las pretensiones de la demanda seria ella quien se vería directamente afectada con la variación del monto de la mesada pensional que actualmente devenga.
Por lo dicho, este Despacho reconocerá a la señora Marina Pinto Fonseca como sucesora procesal del difunto Jorge Armando Villanueva Casas en calidad de parte demandada, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, es decir en la etapa de la notificación del auto admisorio de la demanda. Al respecto, observa el Despacho que la señora Marina Pinto Fonseca otorgó poder al señor Luis Alfredo Rojas León para que la represente dentro del proceso de la referencia, por lo cual debe entenderse notificada del auto de 18 de mayo de 2020 por medio del cual se admitió la demanda, esto de conformidad con lo 8 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020).
Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. estipulado en el articulo 301 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión estipulada en el artículo 306 del CPACA14, que dispone: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(Subrayado por el Despacho) Por lo anterior, se tendrá a la señora Marina Pinto Fonseca como notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y en consecuencia de ello se le reconocerá personería para actuar a su abogado Luis Alfonso Rojas León identificado con cédula de ciudadanía No. 6.752.166 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 54.264 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la represente en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a índice 18 de la plataforma digital SAMAI.
Se advierte a la demandada que, surtida la notificación de esta providencia, empezara a correr el termino de los diez (10) días para que realice la contestación a la demanda, si a bien lo tienen, y pida pruebas. En mérito de lo expuesto, este Despacho 14 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 9 Referencia: Expediente: 11001032500020200010300 (0104-2020).
Accionante: UGPP Accionado: Jorge Armando Villanueva Casas. Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003.
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer a la señora Marina Pinto Fonseca como sucesora procesal del difunto Jorge Armando Villanueva Casas en calidad de parte demandada, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tener a la señora Marina Pinto Fonseca como notificada por conducta concluyente del auto de 18 de mayo de 2020, por medio del cual se admitió la demanda instaurada por la UGPP.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Luis Alfonso Rojas León identificado con cédula de ciudadanía No. 6.752.166 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 54.264 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Marina Pinto Fonseca, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a índice 18 de la plataforma digital SAMAI.
CUARTO: A partir de la notificación de la presente providencia, la demandada dispondrá de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
QUINTO: Realizado lo anterior, ingrese el proceso al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador