1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04008-00 Demandante: Alirio Calderón Perdomo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por activa – la parte accionante no es titular de los derechos cuya protección reclama.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Alirio Calderón Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 29 de julio del año en curso, el señor Alirio Calderón Perdomo instauró demanda de tutela en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. De acuerdo con su relato, el 29 de abril de 2024, actuando como apoderado judicial del Ministerio del Interior, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 18001-23-31-000-2003-00281-00;
(ii) información acerca del estado de dicho proceso y; (iii) el envío del link contentivo del expediente digital. 3. Reprochó que para la fecha en que presentó la acción de tutela todavía no se le había otorgado una respuesta de fondo frente a dicha solicitud, omisión que considera comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca. 4.
Por ende, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04008-00 Demandante: Alirio Calderón Perdomo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 judicial accionada emitir un pronunciamiento al respecto.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. Dado que en el escrito de tutela el señor Calderón Perdomo invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pero también adujo que obraba como apoderado judicial del Ministerio del Interior dentro del proceso de reparación directa antes referido, por auto del 6 de agosto de 2024, se le requirió para que precisara si en el trámite de tutela actuaba en nombre propio o como apoderado judicial del Ministerio del Interior.
En este último evento, debía aportar el poder respectivo. 6. Frente a ese requerimiento hizo caso omiso. No obstante, en vista de que en la solicitud de amparo reclamó la protección de sus propios derechos, a través del auto del 22 de agosto de 2024, se resolvió admitir la demanda de tutela, bajo el entendido de que actuaba en nombre propio.
A su vez, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, requerir al Tribunal Administrativo del Caquetá para que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado número 18001-23-31-000-2003-00281-00 y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo del Caquetá 7.
La Magistrada que tuvo a su cargo el proceso dentro del cual se elevó la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, sostuvo que el abogado Alirio Calderón Perdomo carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó el acto de apoderamiento especial que lo habilita para actuar como apoderado judicial del Ministerio del Interior en el trámite de tutela de la referencia. 8.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el 9 de agosto de 2024, a través de la Secretaría de la Corporación, dio respuesta a la petición elevada por el aquí accionante en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior. Le informó que el proceso objeto de la solicitud se encontraba archivado desde el 19 de junio de 2020, por lo que para acceder al expediente debía cancelar el valor del arancel de desarchivo del proceso y remitir el soporte de pago respectivo. 9.
La escribiente de esa Corporación también informó acerca de la respuesta otorgada el 9 de agosto de la presente anualidad y, con fundamento en ello, solicitó denegar la solicitud de amparo al haberse configurado un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04008-00 Demandante: Alirio Calderón Perdomo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.
Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan. Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 11.
En el presente asunto, el abogado Alirio Calderón Perdomo acudió al juez de tutela en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados, ante la falta de respuesta frente a la solicitud que presentó el 29 de abril de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 18001-23-31-000-2003-00281-00. 12.
La solicitud en cuestión no fue presentada por el señor Calderón Perdomo en nombre propio, sino en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior, el cual fungió como parte demandada en el trámite judicial ordinario. De manera que la titularidad de los derechos fundamentales objeto de reclamo recae en la cartera ministerial y no en su apoderado judicial. 13.
Por ende, como los derechos que se debaten no están en cabeza del abogado, sino en la de su poderdante, aquel únicamente podía promover la defensa de sus intereses actuando en su representación a través de un poder especial debidamente conferido para interponer la tutela. 14. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actué en tal calidad.
No alegó obrar en su representación, ni tampoco aportó documento alguno que diera cuenta que gozaba de mandato legal para tales efectos. Y, a pesar de que se le requirió para que precisara la calidad en la que actuaba en el trámite de tutela, optó por guardar silencio, lo que pone en evidencia su falta de interés por demostrar su legitimación en la causa. 15.
Si bien en su momento el Ministerio del Interior le confirió poder al abogado Alirio Calderón Perdomo para que ejerciera su representación en el trámite contencioso administrativo, dicho mandato no tiene la entidad de transferirle al apoderado derechos fundamentales que están en cabeza de su poderdante, ni lo habilita per se para interponer la presente demanda de tutela. 16.
En efecto, aunque este mecanismo constitucional no exige que el titular del derecho vulnerado interponga directamente la solicitud de amparo, sino que también permite acudir ante el juez de tutela a través de apoderado judicial, su ejercicio únicamente se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder y;
(ii) el referido poder sea especial y específico, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto en concreto “de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos Radicación: 11001-03-15-000-2024-04008-00 Demandante: Alirio Calderón Perdomo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”2. 17.
Por lo tanto, la Sala concluye que el señor Alirio Calderón Perdomo carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que no es el directamente afectado con la conducta omisiva que alega y tampoco acreditó que esta última le hubiera conferido poder para tal fin. En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela. 18.
Con todo, la Sala encuentra que el objeto de la solicitud de amparo desapareció en el curso del proceso, toda vez que la autoridad accionada desplegó la conducta que se reclamaba ante el juez constitucional. En ese escenario, además de lo expuesto en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, se hace evidente que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inocuo. 19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2012. 3 VF