Radicado: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: ELIZABETH CASTRO PACHECO Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Interlocutorio O-2022.
ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 15 de diciembre de 2021, que negó la solicitud de decreto y practica de pruebas presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Castro Pacheco, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del oficio núm. 4.3 -0887 del 3 de mayo de 2017 y de la Resolución núm. 541 del 19 de abril del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Universidad del Tolima el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Castro Pacheco.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación ante esta Corporación, el cual fue admitido a través de auto del 7 de octubre de la misma anualidad. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, la señora Elizabeth Castro formuló solicitud de pruebas en segunda instancia. PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de la providencia del 15 de diciembre de 2021 este Despacho resolvió denegar la solicitud de pruebas presentada por la demandante, en la medida en que no se advirtió el cumplimiento del supuesto contemplado en el numeral 3.° del artículo 212 del CPACA, por cuanto en los procesos que la demandante pretende sean valorados dentro del asunto de la referencia, no se ha proferido una decisión definitiva, lo cual impide la configuración de un hecho que pueda analizarse y tener incidencia dentro del caso objeto de estudio.
RECURSOS PROPUESTOS El 11 de enero de 2022 la señora Elizabeth Castro radicó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida providencia, con el fin de que se reponga la decisión y, en consecuencia, se decreten las documentales peticionadas. Sustentó que según lo consagrado en el artículo 148 del CPACA y en la Ley 153 de 1887, el juez está facultado para aplicar el control por vía de excepción, herramienta dispuesta para analizar la legalidad de una norma particular y concreta como los Acuerdos 021 de 2016 y 027 de 2017, cuyo objeto es salvaguardar el ordenamiento jurídico.
Asimismo, manifestó que el Acuerdo 033 de 2016 fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia proferida el 6 de noviembre de 2018, aspecto que resulta trascendental para efectos de estudiar la resolución que dispuso la comisión de un docente para ocupar el empleo de la demandante. En ese sentido, alegó que las pruebas solicitadas cumplen con los criterios de necesidad, conducencia y pertinencia, dado que están relacionadas directamente con los actos administrativos demandados.
Finalmente, arguyó que lo pretendido con la solicitud probatoria es refutar la postura del a quo, la cual podría ser desvirtuada, en tanto que permitiría probar los argumentos de la nulidad y los desaciertos manifestados en el recurso para resolver la litis planteada. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso.
Sobre los recursos de reposición y súplica El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del CPACA 1 de la siguiente manera: «Artículo 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Tal como se lee en la norma transcrita, este medio de impugnación de providencias judiciales procede contra todos los autos, con las excepciones contempladas en la norma (Artículo 243A ejusdem), dentro de la cual no está enlistado el auto impugnado, esto es, el que niega el decreto de pruebas.
En ese sentido, el Despacho advierte que la referida decisión es pasible de reposición. A su vez, el literal a) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de súplica contra los autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. Oportunidad del recurso En relación con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el inciso 2.° del artículo 318 del Código General del Proceso regula: «[…] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]» 1 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con la norma citada, se observa que la providencia del 15 de diciembre de 20212 se notificó por estado el 21 de enero de 20223, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió entre el 24 y 26 del mismo mes y año. El apoderado de la señora Elizabeth Castro Pacheco interpuso recurso de reposición el 11 de enero del mencionado año4, esto es, antes del término previsto para recurrir la providencia, razón por cual, se tiene oportunamente presentado.
Caso bajo estudio En lo que concierne a la decisión objeto de impugnación, es de resaltar que el Despacho resolvió denegar el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas, en tanto que no se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3.° del artículo 212 del CPACA. Argumento que no comparte la recurrente por cuanto considera que las decisiones proferidas dentro de los medios de control de nulidad que solicitó trasladar, esto es, (la sentencia del 23 de abril de 2021)5 y (la providencia del 6 de noviembre de 2018)6, cumplen con las condiciones para que sean decretadas como pruebas y, en consecuencia, podrían ser tenidas en cuenta para desvirtuar la tesis del a quo en la sentencia de primera instancia. Lo primero que debe precisarse es que lo pretendido con los mencionados procesos es demostrar que los Acuerdos 021 de 2016 y 025 de 2017, que según lo expuesto por la señora Castro Pacheco tuvieron incidencia en lo discutido dentro del asunto de la referencia, fueron declarados nulos y, de otra parte, que la suspensión provisional del Acuerdo 033 de 2016 a la que alude en su consideración «[…] afectaría la legalidad de las decisiones adoptadas por el rector como es la comisión de un docente […]».
Al respecto, es necesario manifestar que la declaratoria de nulidad solo opera cuando existe decisión ejecutoriada, y los expedientes cuya valoración alega la demandante con el propósito de que con ellos se produzca una decisión diferente en esta instancia, se encuentran: el primero, pendiente para resolver sobre el recurso de apelación impetrado contra sentencia y el segundo, al despacho para emitir fallo, por lo que no tiene sentido incorporar un proceso en el que no hay decisión de mérito debidamente ejecutoriada, pues claramente no surtirá efecto alguno en el caso concreto. 2 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 5 Del medio de control de nulidad, con radicado 73001-23-33-004-2018-00407-00. 6 Del medio de control de nulidad, con radicado 73001-23-33-001-2018-00359-00.
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, el Despacho insiste en la imposibilidad de analizar las consecuencias jurídicas de los aludidos medios de control, como pruebas decisivas, dado que no hay un pronunciamiento definitivo que esté revestido de plenos efectos jurídicos.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que no existen argumentos y elementos probatorios que conlleven a una conclusión distinta a la adoptada, no se repondrá el auto recurrido. Sobre el recurso de súplica Finalmente, como la señora Elizabeth Castro Pacheco interpuso en subsidio el recurso de súplica, por ser procedente con fundamento en el literal a) del artículo 246 del CPACA, por Secretaría remitir copia del presente expediente al magistrado que sigue en turno de la Subsección A, para que resuelva lo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual este Despacho negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante. Segundo: Por la Secretaría, remitir copia del presente expediente al magistrado que sigue en turno de la Subsección A, para que resuelva sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente