Micelio
11001032500020220025400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 0901-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gerardo Antonio Luna Cita·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Ese

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00254-00 (0901-2022) Demándate (s): Gerardo Antonio Luna Cita Demandado (s): E.S.E Hospital de Meissen II Nivel Decisión: Rechazo recurso extraordinario de revisión Auto interlocutorio El señor Gerardo Antonio Luna Cita, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin que se invalide la sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó sentencia del 3 octubre de 2016 emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento bajo el radicado 11001-33-35-019-2014- 00455-00.

CONSIDERACIONES En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Artículo 251: Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00254-00 (0901-2022) De acuerdo con la norma en cita, la demanda de revisión de que trata el artículo 251 del CPACA se deberá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.

Ahora, verificado el historial del expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Sistema Judicial SAMAI se observa que la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el mencionado Tribunal fue notificada el 13 de julio de 20181, y pese a que no existe constancia de ejecutoria, se advierte que la misma quedó ejecutoriada el 18 de julio del mismo año. Por lo tanto2, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 19 de julio de 2019.

No obstante, la demanda de revisión fue radicada en la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 23 de febrero de 20223, es decir, más de 2 años después de vencida la oportunidad procesal establecida por la ley, situación que permite determinar que la demanda de revisión se presentó de manera extemporánea. Término que igualmente se encontraba vencido, si se tiene la fecha indicada por la parte demandante, quien afirma que la decisión quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018.

Y si bien, se invoca el artículo 20 de la Ley 797 del 2003, en concordancia con el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, a efectos de que no le fuera aplicable la caducidad de la pretensión4 de un año, sino de 5 años, conforme lo establece el inciso final del artículo 251, ello no resulta procedente. Veamos; 1 Información que se verificó dentro de la plataforma de consulta de procesos judiciales 2 Artículo 203. 1437 de 2011 modificado por el articulo 52 de la ley 2080 de 2021.

Y artículo. 203 de la ley 1437 de 2011. 3 Tal y como se evidencia a índice 3 de la plataforma de gestión judicial SAMAI 4 Décimo Tercero. - El numeral 8 del artículo 250 del CPACA dispone que, “(…) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: … 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Décimo Cuarto. - A su vez, el artículo 20 de la Ley 797, cuya aplicación y alcance no son de naturaleza restrictiva, dispone que, “(…) Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado… La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código …”: Por lo que al amparo vinculante y/o concordante con el CPACA (respectivo código), y teniendo en cuenta que “(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”, evidente que nos encontramos dentro de los términos legales para recurrir ante el Consejo de Estado, puesto que la sentencia última, la que es contraria a la del Juzgado 19 del Circuito de Bogotá, D.C., y que tiene origen en el Tribunal Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00254-00 (0901-2022) El artículo 20 de la Ley 797 del 2003 dispone quienes están legitimados para presentar la solicitud: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]» (negrillas fuera de texto) Encontrándose igualmente legitimada para ello la UGPP, según lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia SU427 de 2016.

En consecuencia, el término de cinco años para la presentación de la demanda por las causales del artículo 20 de la ley 797 de 2003, se aplica únicamente a las entidades descritas en el mencionado artículo Por lo expuesto, este Despacho rechazará por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se RESUELVE Primero: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Gerardo Luna Cita, contra la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el Sistema Gestión Judicial SAMAI. Tercero: Reconocer personería para actuar al abogado Jairo Alberto Navarro Rosado, portador de la tarjeta profesional núm. 310.862 del Consejo Superior de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, fue expedida el catorce (14) de junio de 2018.[…]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00254-00 (0901-2022) la Judicatura, como apoderado de del señor Gerardo Luna Cita, de acuerdo con el poder visible en expediente5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA. 5 Visible a índice núm. 3 de la plataforma de gestión judicial SAMAI