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11001031500020220589701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Amd·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-05897-01 Referencia: Acción de tutela Actora: AMD TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA CUESTIONAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL QUE SE RECONOCE UNA PENSIÓN, CUYO PROCESO EJECUTIVO ESTÁ EN CURSO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL, EN EL CURSO DEL PRESENTE ASUNTO SE DIO TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO, HECHO SUPERADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ADM2, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA3 y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG4-, con ocasión a los trámites judiciales y administrativos que ha adelantado para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

I.2.- Hechos Indicó que en el año 2018 solicitó al FOMAG y a la SECRETARÍA DE 2 La accionante acreditó ser portadora de VIH. Por tal motivo, el a quo ordenó suprimir su nombre y dispuso que Secretaría hiciera reservados los registros en índices en el aplicativo SAMAI en donde sea identificable su nombre. Dicha decisión fue justificada para salvaguardar el derecho a la intimidad de aquella. 3 En adelante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 4 En adelante FOMAG. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUCACIÓN el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor MIGUEL ROJAS QUIÑONEZ en el año 2003, quién fue su compañero permanente, no obstante, su solicitud fue denegada a través de Oficio núm. 2018EE1596 de 16 de julio de esa anualidad.

Sostuvo que, ante la negativa aludida, en el año 2019 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, que fue identificado con el número de radicación 680813333002-2019-00368-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, ordenó reconocerle la pensión de sobreviviente, así como también el pago de sumas retroactivas, las cuales debían ser calculadas con base en un 50% desde el 25 de junio de 2015 hasta el 25 de julio de 2020 (fecha en la que falleció la cónyuge del causante que venía percibiendo el 50% ), momento a partir del cual debían calcularse con base en un 100% de la respectiva mesada.

Manifestó que pese a que el 7 de enero de 2022 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el cumplimiento de la orden judicial aludida, el 4 de marzo siguiente dicha autoridad la requirió para que aportara unos documentos, pero no se pronunció sobre el 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia. Expuso que el 19 de abril de 2022, presentó una acción de tutela contra el FOMAG y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA, en la que, entre otras cosas, solicitó que se les ordenara dar cumplimiento a la sentencia en la que se le había reconocido la pensión de sobreviviente.

Explicó que la acción de tutela fue identificada con el número único de radicación 680813333001-2022-00140-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, amparó su derecho de petición y ordenó a las autoridades accionadas pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia. Anotó que, como consecuencia de la impugnación que interpuso, a través de providencia de 28 de junio de 2022, el TRIBUNAL modificó la decisión recurrida y ordenó a las autoridades administrativas adelantar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de reconocimiento pensional.

Agregó que ante el incumplimiento de la orden de tutela, solicitó al 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA sancionar por desacato a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia, lo cual en efecto sucedió a través de auto de 4 de octubre de 2022, no obstante, dicha decisión fue revocada en consulta por el TRIBUNAL mediante auto de 20 de octubre siguiente, dado que las incidentadas demostraron haber elaborado el proyecto de acto administrativo respectivo que estaba en etapa de aprobación. Precisó que a través de la Resolución núm. 1477 de 1o. de noviembre de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dio cumplimiento a la sentencia ordinaria y le reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada.

Explicó que, no obstante, la referida autoridad también decidió limitar el pago a un 50% de la respectiva mesada pensional, dado que el hijo que tuvo con el causante, por tener menos de 25 años, tenía derecho a recibir el 50% restante. Adicionalmente, decidió dejar en suspenso el pago de retroactivos hasta tanto “la justicia ordinaria o la autoridad judicial competente” decidiera si este procedía, pues esas sumas ya habían sido pagadas a su hijo y a la cónyuge fallecida, quienes figuraban como beneficiarios anteriormente. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, con la finalidad de obtener el pago del retroactivo que le corresponde, así como el 100% de su mesada, promovió el proceso ejecutivo que fue identificado con el número único de radicación 680813333002-2022-00266-00 y atribuido para su trámite al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, sin que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela se le hubiere dado trámite alguno. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que al expedir la Resolución núm. 1477 de 1o. de noviembre de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN vulneró los derechos deprecados al abstenerse de dar estricto cumplimiento a la sentencia en la que se le reconoció la pensión, pese a que dicha providencia se encuentra ejecutoriada.

Señaló que, por su parte, al resolver la consulta del desacato, el TRIBUNAL también vulneró sus derechos fundamentales porque no advirtió el incumplimiento de la orden de tutela en la que había dispuesto que se ejecutara la sentencia ordinaria. Agregó que por su parte el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA ha desconocido sus 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, al no haber dado trámite a su proceso ejecutivo, pese a las condiciones especiales en las que se encuentra.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Sírvase TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA SALUD Y A LAS VIAS DE HECHO, AFECTADO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BARRANCABERMEJA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 680813333001-2022- 00140-03, UTILIZANDO VIAS DE HECHO.

Y EN CONTRA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, DENTRO DEL RADICADO No. 68081333300220220026600.

SEGUNDO: SOLICITO SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCION Resolución No. 1477 del 01 de noviembre de 2022 -EMITIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BARRANCABERMEJA en donde NO CUMPLE CON LO ORDENADO POR EL DESPACHO de primera instancia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dentro del Radicado No. 680813333002- 2019-00368-00, con respecto al pago de mi pensión, el pago de mi retroactivo de pensión sobreviviente.

TERCERO: SOLICITO SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del radicado No. Magistrado Ponente: Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 680813333001-2022- 00140-03 sustente las razones de hecho y derecho que sostuvo para DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA con ocasión del NO CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA.

CUARTO: SOLICITO SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del radicado No. Magistrado Ponente: Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 680813333001-2022- 00140-03 DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) donde revocó la sanción del incidente de desacato. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR COMPULSAR COPIAS en contra DEL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA Y LOS ABOGADOS QUE PROYECTARON LA RESOLUCIÓN, EN CONTRA DE LA FIDUPREVISORA FOMAG, ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y, ANTE EL MINISTERIO PUBLICO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR EXTRALIMITACIÓN, Y, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE PEVARICATO EN TODAS SUS MODALIDADES.

SEXTO: En caso de no prosperar lo expuesto, ruego al Despacho se ORDENE AL Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga radicado No. 68081333300220220026600, dar prelación al proceso ejecutivo, por mis condiciones especiales, esto es; el ACCESO AL MINIMO VITAL Y MÓVIL, EL ACCESO A LA SALUD, en condiciones dignas, concordante con el fallo de tutela Radicado No. 680813333001-2022-00140-00 del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander MP- Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías[…]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA puso de presente que la accionante promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315 000 2022 04172 00, en la que alegaba que existía mora judicial en el trámite del incidente de desacato promovido con base en la orden de tutela en la que se dispuso que se ejecutara la sentencia de reconocimiento pensional. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la referida solicitud de amparo fue decidida en sentencia de 29 de agosto de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la actora, comoquiera que no existió la mora que alegaba.

Indicó que, ante una nueva solicitud de desacato de la actora, el 22 de noviembre de 2022 se abstuvo de imponer sanciones a cargo de las incidentadas, al considerar satisfecha la orden de tutela que originó el trámite incidental, puesto que se acreditó que a aquella le fue reconocida su pensión de sobrevivientes y fue ingresada a nómina para pago a partir del mes de diciembre de esa anualidad.

Agregó que en lo concerniente al pago del retroactivo derivado del reconocimiento de la aludida prestación, encontró justificadas las razones expuestas por la parte incidentada para dejar en suspenso su efectividad, por lo que indicó a la actora que debería agotar los mecanismos procesales correspondientes para definir la viabilidad de hacer efectiva tal erogación. I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que al proferir el auto a través del cual resolvió el grado de consulta, no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, dado que “[…] se atendieron a los 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, siendo del caso señalar que los magistrados y jueces de la República en las decisiones que adoptamos únicamente estamos sometidos al imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política […]”.

I.5.3.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN indicó que, en efecto, dio cumplimiento al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora en el porcentaje que corresponde, porque en la sentencia ordinaria respectiva no se tuvo en cuenta la existencia del hijo de aquella que venía percibiendo el 100% de la prestación desde el año 2020, con ocasión de la extinción del derecho de las demás personas beneficiarias desde el año 2005.

Comentó que FOMAG prepara la presentación de un recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la finalidad de que sea en ese escenario en el que se resuelva sobre la controversia, sin que la acción de tutela de la referencia sea procedente para tal efecto. I.5.4.- el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y la FIDUPREVISORA S.A., esta última vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados contra el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL decidió el grado de consulta en el incidente de desacato, así como frente a las pretensiones dirigidas contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y las que tenían como objeto que se compulsaran copias a las autoridades penales y disciplinarias.

Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los reparos relacionados con la presunta mora judicial del proceso ejecutivo adelantado ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA. Lo anterior en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la pretensión dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del Auto de 20 de octubre de 2022 y, por 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del requisito de subsidiariedad, las pretensiones dirigidas en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, así como la relacionada con la solicitud de remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con los reparos relacionados con la mora judicial en el proceso ejecutivo Rad. 2022-00266- 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]” Como asunto previo, el a quo precisó que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2022 04172 00, resuelta por la Sección Segunda de esta Corporación, fue interpuesta por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA con el objeto de que se decidiera sobre la presunta mora judicial en la que incurrió en el trámite del desacato de la orden de amparo en la que se dispuso el cumplimiento de una sentencia judicial ordinaria, mientras que en el presunto asunto se discute lo resuelto en dicho incidente, por lo que no había cosa juzgada.

Señaló que en relación con el auto de 20 de octubre de 2022, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que “[…] de la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte demandante se limitó a enunciar los derechos fundamentales que estimó vulnerados, pero lo cierto es que 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no desarrolló con suficiencia el verdadero motivo de dicha afectación que, para el caso que nos ocupa, debía manifestarse a través de la configuración de uno o varios defectos, sobre los cuales no se realizó mención alguna […]”.

Indicó que las pretensiones dirigidas contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN también eran improcedentes, porque la actora tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que ya estaba en trámite un proceso ejecutivo, para obtener el pago del retroactivo que requiere, así como las demás sumas de dinero a que haya lugar.

Expuso que si bien la actora había puesto de presente que es un sujeto de especial protección, dadas las patologías que padece, lo cierto era que con ocasión a las actuaciones administrativas que cuestionaba ya percibe un ingreso mensual, además de que ya se libró el mandamiento de pago por las sumas de dinero que reclama, por lo que no se encontraba justificada la intervención del juez de tutela.

Comentó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la compulsa de copias, porque si la actora estimaba que había lugar a que se adelante alguna investigación podía acudir ante las 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades respectivas y hacer las denuncias a que hubiera lugar.

En relación con la presunta mora judicial del proceso ejecutivo, frente al cual la actora solicitó que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA dar trámite, advirtió que se configuraba hecho superado dado que dicha autoridad ya había librado el mandamiento de pago respectivo y “[…] decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes y de ahorro, CDT, créditos, y demás sumas dinerarias que a cualquier título tengan las entidades demandadas […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que la “[…] SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se negaron a pagar la SENTENCIA JUDICIAL Y EL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, tampoco me han AFILIADO AL SERVICIO DE SALUD […]”.

Sostuvo que no podía declararse hecho superado respecto de las pretensiones elevadas contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA “[…] cuando las 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares no se han perfeccionado, cuando el demandado no contestó la demanda, es otra sinergia de la Necedad de la FIDUPREVISORA Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA […]”.

Puso de presente que, por el contrario, la FIDUPREVISORA y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN “[…] presentaron ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RECURSO DE REVISIÓN, QUE SE IDENTIFICA BAJO EL RADICADO 68001233300020220066400, magistrado ponente IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, el cual fue registrado el pasado 25 de noviembre de 2022, es decir; de manera extemporánea y, sin embargo a pesar de haber orden de inadmisión, guardaron silencio, lo que en síntesis es: QUE SOLO LO HACEN PARA CONGESTIONAR LA MALA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto La actora estima vulnerados los derechos deprecados, con ocasión a 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los trámites judiciales y administrativos que ha adelantado para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, ante el TRIBUNAL, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el FOMAG.

Mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida en un proceso ordinario, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA ordenó al FOMAG reconocer a la actora una pensión de sobreviviente, así como también el pago de sumas retroactivas, las cuales debían ser calculadas con base en un 50% desde el 25 de junio de 2015 hasta el 25 de julio de 2020 (fecha en la que falleció la cónyuge del causante que venía percibiendo el 50%), momento a partir del cual debían calcularse con base en un 100% de la respectiva mesada.

La actora promovió una acción de tutela con la finalidad de obtener el pago de la sentencia aludida, pretensión que le fue accedida por el TRIBUNAL en providencia de 28 de junio de 2022. Mediante auto de 20 de octubre de 2022, el TRIBUNAL decidió una consulta de desacato y estableció que no había lugar a imponer sanción alguna porque la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FOMAG estaban adelantando las gestiones administrativas para cumplir con la sentencia de reconocimiento pensional.

A través de la Resolución núm. 1477 de 1o. de noviembre de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA dio cumplimiento a la sentencia ordinaria aludida, no obstante, el reconocimiento de la prestación no lo hizo en el porcentaje indicado en la providencia y se abstuvo de pagar el retroactivo, dado que advirtió que al hijo de la actora ya se le venía pagando la pensión, sin que tal hecho hubiese sido tenido en cuenta en el proceso ordinario primigenio.

La actora promovió un proceso ejecutivo ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, frente al cual mencionó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se había dado trámite alguno. Como consecuencia de lo anterior la actora solicitó: i) dejar sin efecto la resolución mediante la cual se dio cumplimiento al reconocimiento pensional; ii) dejar sin efecto el auto de 20 de octubre de 2022 a través del cual el TRIBUNAL determinó que no había lugar a imponer sanción por desacato; iii) compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias y; iv) ordenar al JUZGADO SEGUNDO 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA dar trámite a su proceso ejecutivo.

En el curso de la primera instancia, el a quo declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches elevados contra la resolución de reconocimiento pensional, el auto de 20 de octubre de 2022 y la compulsa de copias. Además, declaró la carencia de objeto por hecho superado, frente a la pretensión elevada contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA.

En su impugnación la actora insistió en que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el FOMAG se han negado a cumplir la sentencia en la que se le reconoció su pensión, además de asegurar que no la han afiliado a los servicios de salud. Por otro lado, afirmó que no podía declararse el hecho superado, porque las medidas cautelares que solicitó en el proceso ejecutivo no se han perfeccionado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en lo que concierne a esta instancia judicial, de ser procedente el estudio del fondo del asunto, el análisis se limitará a los disensos que la actora planteó en 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su impugnación, esto es, por una parte, lo relativo a los reproches dirigidos contra la resolución mediante la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconoció la pensión y, por otra, lo concerniente a la presunta mora judicial del proceso ejecutivo.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo a través del cual, en cumplimiento de una orden judicial, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconoció una pensión a la actora y, además, si el JUZGADO SEGUNDO DE BARRANCABERMEJA ha incurrido en mora judicial injustificada al tramitar el proceso ejecutivo al que se alude en el escrito introductorio.

De la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el acto administrativo de ejecución y reconocimiento pensional El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, en lo que concierne a los reproches formulados contra la Resolución núm. 1477 de 01 de noviembre de 2022, a través de la cual, en cumplimiento de una sentencia judicial, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconoció a la actora la pensión de sobreviviente, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que las inconformidades ya están siendo discutidas en el proceso ejecutivo respectivo.

En efecto, en la medida que la actora no está de acuerdo con el porcentaje de reconocimiento, ni con la negativa de la autoridad administrativa frente al pago del retroactivo, es claro que tales aspectos deben ser ventilados en el proceso aludido. Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que si bien la actora puso de presente la patología médica que presenta, lo cierto es que ya está percibiendo un ingreso mensual, sin que además demuestre que con ocasión a la decisión administrativa que cuestiona se le ha negado la prestación 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los servicios de salud.

Por el contrario, consultado el Sistema Integrado de Información de la Protección Social7, se advierte que la actora se encuentra afiliada y activa al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS ASMET SALUD EPS S.A.S. En ese orden de ideas, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela para resolver de fondo los aspectos aludidos, la Sala confirmará dicha decisión. De la mora judicial en el proceso ejecutivo La figura de la mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no 7 Consultado en la fecha https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Ahora bien, de acuerdo con la información que reporta el sistema SAMAI, respecto del expediente digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680813333002-2022- 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00266-00, se advierte que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA19 ha adelantado las siguientes actuaciones: - La demanda ejecutiva fue presentada por la actora el 31 de octubre de 2022. - Mediante auto de 22 de noviembre de 2022 el JUZGADO requirió a la actora para que corrigiera la demanda. - A través de auto de 25 de enero de 2023 el JUZGADO libró mandamiento de pago. - Por auto de 27 de enero de 27 de enero de 2023 el JUZGADO decretó las medidas cautelares solicitadas por la actora. - El 27 de febrero y 24 de abril de 2023 las ejecutadas dieron contestación a la demanda y propusieron las excepciones de fondo respectivas.

Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA diera trámite al proceso ejecutivo aludido, lo cual sucedió en el curso de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia 19 En adelante el Juzgado. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto por hecho superado, como en efecto lo determinó el a quo.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»20.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua 20 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”21.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido 21 Ibídem. 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que el mismo diera orden alguna […]”22.

Cabe precisar que si bien, en su impugnación, la actora indicó que no había lugar a declarar el hecho superado porque las medidas cautelares que solicitó en el proceso ejecutivo no se han materializado, lo cierto es que sí esta probado que la autoridad judicial accionada está dando trámite al proceso. En todo caso, si la actora estima que su litigio cumple con lo requisitos para que el JUZGADO dé prelación al proceso, conforme con el artículo 63 A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199623 y demás fuentes jurídicas concordantes, puede elevar la solicitud ante dicha autoridad para que se pronuncie al respecto.

Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos plasmados por la actora en su impugnación no tienen vocación de prosperar, por lo cual, la decisión del a quo será confirmada en su totalidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 05897 01 Actora: ADM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.