Micelio
11001031500020230218100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alexandra Perdomo Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros1 Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alexandra Perdomo Hernández, José Eliecer Garzón Triana, Yiseth Katherine Garzón Perdomo y Larsson Stick Garzón Perdomo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad YSGH2 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 José Eliecer Garzón Triana, Yiseth Katherine Garzón Perdomo y Larsson Stick Garzón Perdomo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad YSGH. 2 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales YSGH. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando por medio de apoderado3, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336037201800177-01, se vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Yerson Garzón Perdomo, quien se encontraba vinculado a dicha entidad en calidad de soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre núm. 20 “[…] Cacique Sugamuxi […]”. 4.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_27_4_20231(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros “[…]

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el tres (3) de septiembre dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda […]”. 6. Consideró que: “[…] En este orden se puntualiza que, en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.

Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probado el nexo causal, pues de la realidad probatoria se constata que: i) la muerte del soldado profesional derivó de su propia determinación de quitarse la vida, y ii) no se demostró que la entidad demandada hubiera inobservado algún tipo de obligación respecto de la víctima directa, derivado de su sintomatología psicológica.

Conforme a lo anterior, y del análisis del material probatorio se infiere que la muerte del soldado profesional Yerson Garzón Perdomo acaeció mientras se encontraba en servicio activo, con su arma de dotación oficial y se trató de un suicidio, y en el descrito panorama, el daño no es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO. 6.4.2.1.1.

Respecto a la presunta falla del servicio del ente demandado, debido a la no prestación de los servicios médicos que requería la víctima directa con ocasión de su cuadro clínico y la omisión en la restricción en el uso de armas de fuego, asume categórico que revisado el material probatorio, no se encuentra medio de convicción alguno que acredite que el estado psicológico del señor YERSON GARZÓN PERDOMO le impidiera seguir ejerciendo su cargo dentro de la entidad, pues en la historia clínica aportada no se denota que el médico que valoró al soldado profesional hubiere efectuado alguna recomendación especial en cuanto a una reubicación laboral y/o restricción para el uso de armas de fuego; de manera que la entidad demandada no tenía a su cargo una especial atención sobre la víctima directa.

Conforme a lo anterior, la Sala denota que: i) si bien la víctima directa fue diagnosticada con un episodio maniaco no especificado, en la atención que se le brindó por los médicos tratantes se consignó que no tenía ideas suicidas, ni eventos depresivos, y ii) no se probó que los profesionales en psicología que brindaron tratamiento al soldado profesional, hubieran entregado especiales recomendaciones para que no le fuera permitido el uso de armas o fuera calificado como persona no apta para cumplir actividades militares y que las mismas hubiesen sido puestas en conocimiento de sus superiores, y a su vez, estos no las hubiesen atendido o dicho de otro modo las hubieran omitido, generando con ello el desenlace ya conocido.

Tampoco se acreditó que su decisión de suicidarse hubiera sido tomada por presiones ejercidas por terceras personas en condiciones que resultaran imputables a la administración. […]”. […] “[…] De forma que no encuentra demostrado, por ausencia de diagnóstico médico que así lo establezca y fundamente probatoriamente conclusión en tal sentido, i) que el no manejo de la sintomatología presentada por el soldado profesional Garzón 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros Perdomo, fue la causa eficiente que conllevó a que se quitara la vida, o ii) que su médico tratante hubiese recomendado en algún momento que al militar se le restringiera el uso de armas, que debía ser reubicado laboralmente o que no fuera apto para permanecer en el servicio activo por una tendencia o antecedente suicida.

Así como tampoco encuentra demostrado que la accionada hubiera omitido prestar al soldado la debida atención médica, o sometido a la víctima directa a alguna clase de maltrato o acoso a través de sus superiores, y/o que haya sido inducido a adoptar la determinación de quitarse la vida. En ese orden de ideas, es de finiquitar, que la sintomatología de “episodio maniaco no especificado”, del soldado profesional, no asumió características que hicieran necesario la convocatoria de la Junta Medico Laboral en los términos del artículo 19 de decreto 1796 del 2000, u otra medida, cuya no realización comporte para la accionada reproche por falla en el servicio […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y tutela judicial efectiva, vulnerados a los accionantes Alexandra Perdomo Hernández, José Eliecer Garzón Triana, Yiseth Katherine Garzón Perdomo, Larsson Stick Garzón Perdomo y Yerson Stick Garzón Hincapié, por incurrir en defecto fáctivo (sic). 2.

Como consecuencia de lo anterior se declaré (sic) sin valor y efectos jurídicos la providencia del 05 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603720180017701. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un i) defecto fáctico; y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] En el descrito panorama, evidencia al verificarse el cumplimiento en el caso en concreto, de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; que no satisface el requisito genérico de relevancia constitucional, por cuanto no se trata de un conflicto que trascienda las discusiones legales y no asume la indicada categorización por el hecho que se aduzca la trasgresión de derechos fundamentales, sino que es necesario estructurar en contraste con la sentencia judicial contra la que se pretende amparo tutelar, una fundamentación clara y suficiente para la intervención del juez constitucional.

Es así, que los aquí tutelantes, aunque identifican como desconocidos sus derechos constitucionales, no sustenta argumentativamente vulneración que suscitada en sede del juez ordinario, transcienda la órbita de este, y por el contrario pretende que el juez de tutela asuma como una tercera instancia, en solución de sus discrepancias con la providencial judicial, y por vía amparo tutelar obtener su modificación a efecto que le sea favorable. […]”. […] “[…] 2.2.

A las anteriores consideraciones de improcedencia, por incumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, aúna que en el en el caso concreto, no se configura el desconocimiento del precedente, invocado como causal especifica, como quiera que los accionantes de forma general indican que en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario se dio un trato diferente en la aplicación del precedente al fijado por jurisprudencia de alta corte, sin justificación alguna, se incurre en una violación al debido proceso, por desconocimiento injustificado del precedente o interpretación jurisprudencial del precedente de manera errónea; sin embargo, no indicó aquellas providencias proferidas por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fueron desconocidas, por lo que no resulta posible sostener que se configura en el caso concreto una inobservancia del precedente vertical. 2.3.

Tampoco encuentra sustentado la causal especifica de defecto fáctico, como quiera que se sustenta por los tutelantes, en su comprensión de la comunidad probatoria allegada al plenario, en tamiz que aunque difiere de la valoración realizada por la Sala, en modo alguno, evidencia de ésta, contrariedad con el ordenamiento constitucional, advertida la autonomía judicial y proceso intelectivo inmerso en la valoración de la prueba […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros “[…] Como se puede observar de la reseña que antecede y que puede verificarse en el expediente, en la sentencia objeto de controversia en sede de tutela, de manera explícita se esbozaron los argumentos legales y jurisprudenciales, advertido que la activa no asumió la carga mínima argumentativa de los defectos planteados en el escrito de tutela, que le era propia y exigible en sede constitucional, consecuentemente habrá de declararse su improcedencia o en su defecto negarse las pretensiones […]”. 11.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13]. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando los actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros Análisis del caso concreto 31.

Los actores, obrando por medio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336037201800177-01, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de octubre de 2022. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 35.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente23: “[…] En el presente asunto el Juez Contencioso de Segunda Instancia, interpretó indebidamente los hechos de la demanda y valoró inapropiadamente las pruebas.

El fallo del Tribunal se limita a enunciar que fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada que el Soldado con problemas psicológicos y psiquiátricos se pudiera autolesionar. Pero no explica ni argumenta el por qué fue imprevisible e irresistible, además de que se olvida de la exterioridad del hecho, y concluye erróneamente que no se logró probar el nexo causal.

Nótese claramente con la historia clínica allegada al proceso, que el Soldado Yerson Garzón Perdomo, presentaba problemas psicológicos, tristeza, ansiedad, irritabilidad, insomnio, dificultades para expresarse, esto según lo señaló la médica del dispensario militar el 18 de febrero de 2015, y que venía con tres meses de evolución. El 19 de febrero del mismo año la psicóloga Vannesa Rodríguez del Dispensario militar 5044 en Honda, Tolima, expresó en la historia clínica que el paciente Garzón Perdomo tenía signos de alarma tales como ideas suicidas, cefalea incontrolable, ideas de depresión, agitación, psicomotora, y ordenando en ese momento una valoración psiquiátrica.

En la misma historia clínica se observa que el Soldado expresó textualmente “soy muy acelerado, me dan ganas de caminar, de hablar y reír sin necesidad”. El Tribunal no tuvo en cuenta al valorar las pruebas, la omisión en que incurrió la entidad castrense al tener la obligación en cabeza de sanidad militar y de los mandos medios, a tomar las precauciones necesarias a fin de lograr la recuperación del preocupante diagnóstico que padecía el difunto Soldado, y de la necesidad de recibir un tratamiento adecuado.

Quedó probado que lamentablemente mencionado Soldado no recibió un tratamiento adecuado y acorde, debido a que lo llevaron a zona de operaciones a la Macarena, Meta. Cuando estaba en dicho lugar, el 19 de mayo de 2016 el Soldado Yerson Garzón Perdomo tenía dolores de cabeza, estuvo por varios días con comportamientos extraños, hablaba solo, no podía dormir tal y como lo manifiestan los compañeros en sus testimonios en el proceso penal y disciplinario.

El Tribunal se abstuvo de tener en cuenta, que la entidad demandada procedió de forma irregular a llevar al Soldado a zona de combate, ambiente que genera altos niveles de estrés y donde las afectaciones psicológicas son más frecuentes, y con mayor razón, en personas que tienen esa patología ya predeterminada. Esa falta de diligencia en el cuidado de sus hombres por parte de la entidad generó este hecho tan trágico. 23 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros La errónea apreciación de los medio (sic) probatorios llevó al Tribunal a concluir que como las ideas suicidas las tuvo meses antes, y no de manera concomitante con el hecho fatídico, entonces se vuelve imprevisible e irresistible.

Pero para poder concluir el Tribunal de esa manera, debió tener una certificación del psicólogo o psiquiatra de que la patología ya estaba superada. Por lo tanto, no le es posible al Juez de Segunda Instancia concluir que, por qué no se dijo más de esas ideas de autoeliminación, la patología ya se haya superado, además de que no explica ni argumenta el por qué fue imprevisible e irresistible.

Situación que evidencia un defecto fáctico por la no interpretación adecuada de los elementos probatorios allegados al proceso […]”. […] “[…] El Consejo de Estado ha señalado reiteradamente24 que en los eximentes de responsabilidad deben concurrir tres elementos esenciales (imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad para que se rompa el nexo causal): “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¾ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente”.

En la referida jurisprudencia describe cada uno de estos elementos y empieza con la irresistibilidad. Para este elemento consiste en la imposibilidad de obligado a desplegar un comportamiento para poder evitarlo, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable los efectos del fenómeno mismo y no el fenómeno. Y expone que la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad.

Por tanto, la valoración para tal efecto debe ser razonable, que la circunstancia no se insuperable […]”. […] “[…] Contrario a lo resuelto por el Tribunal, el hecho dañino si era resistible para la entidad como quiera que, le era posible evitar el daño tomando las medidas por decir lo menos, básicas o elementales, como evitar enviarlo a combate mientras cursaba su tratamiento psicológico o psiquiátrico hasta que se dé de alta, hecho que nunca ocurrió. No suministrarle un arma, como quiera que, previamente tenía ideas suicidas.

De tal manera que el hecho para la entidad era resistible, era evitable, o por lo menos, tomar las precauciones elementales, para impedir un desenlace previsible. La pregunta que nos ayudaría a determinar si era o no resistible el asunto sería ¿Es posible evitar que a un Soldado esté en un ambiente militar (operación militar) y del manejo de armas mientras se recupera plenamente de su patología psiquiátrica? La respuesta es sí. Luego, no se torna irresistible para el Ejército haber evitado el hecho.

¿Podía el Capitán Salinas dentro de sus obligaciones de velar por el bienestar de sus hombres haber tomado otras medidas para evitar que su subalterno le lesione cuando 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Tesis ratificada en la sentencia del 27 de junio de 2012 Rad: 66001-23-31-000- 1999-00126-01(22683), con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros era fácilmente perceptible la afectación psicológica? La respuesta es afirmativa, por tanto, no eran medidas que la entidad castrense no pudiera tomar, pues no ameritaban mayor esfuerzo, luego no era irresistible.

En cuanto la imprevisibilidad podemos ver que con los testimonios arriba citados de la indagación preliminar nos podemos hacer la siguiente pregunta. ¿Era previsible que una persona que tiene tendencias suicidas y con un tratamiento psicológico y psiquiátrico con episodios maniacos y alucinaciones que se encuentra en un ambiente militar y con el uso permitido de armas de fuego pueda atentar contra su vida? La respuesta es positiva, era posible contemplar anticipadamente que este tipo de hechos podía ocurrir.

En palabras del Consejo de Estado no es admisible que “jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado”. De suerte que el hecho no sucedió de manera súbita, porque después de salir de combate, se encontraban en el batallón para practicarse exámenes y en el transcurso de esos dos días, todos sus compañeros y sus comandantes, notaron el comportamiento extraño del soldado.

Luego, no es posible decir que, la entidad demandada y sus miembros, no tenían conocimiento de la condición psiquiátrica que tenía el hoy occiso. El Consejo de Estado ha dicho que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de una causa adecuada25”.

La causa adecuada se debe a que el empleador, esto es el Ejército, no tomó las medidas adecuadas para proteger a su trabajador (el Soldado) porque tenía unas condiciones patológicas de psiquiatría que no le permitían discernir con facilidad la realidad aunada a ataques de ansiedad. Por tal efecto, cuando una persona no está en plenos cabales, no se puede decir que su conducta sea la causa adecuada del daño. Por el contrario, quien tenía la facultad jerárquica era la entidad, a través de sus hombres y colaboradores, como son, los médicos y los oficiales o suboficiales.

Por tal razón no es posible que se pueda concluir que tanto la causa como la raíz determinante del daño sea la conducta del Soldado, sino la conducta de los funcionarios de la entidad castrense. Contrario a lo entendido por parte del Tribunal, y a la evidencia arrimada al proceso, es deducible que la entidad tiene responsabilidad en la causación del daño, tal y como bien lo sustentó la sentencia de primera instancia. Era previsible y evitable un resultado dañoso, y la entidad no probó que tomó las medidas necesarias a fin de evitar el fatídico hecho.

Se vio entonces comprometida la entidad porque sus actos fueron insuficientes u omisivos para lograr restablecer a un estado de sanidad del Soldado, sino que, por el contrario, los actos de la entidad fue tratarlo como una persona que no tenía ningún tipo de patología. En el presente asunto, la Jurisprudencia en los casos de reparación directa por daños padecidos fruto de la actividad estatal, ha fijado unos criterios claros y que han sido pacíficos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por tal sentido, al variar el criterio, sin tener sustento o bases jurídicas sostenibles, hace que se viole el principio de igualdad de los accionantes. La interpretación del hecho fue equivocada por parte del juez de instancia, y más, del precedente. En síntesis, al recibir un trato diferente en la aplicación del precedente al fijado por jurisprudencia de alta corte, sin justificación alguna, se incurre en una violación al debido proceso, por desconocimiento injustificado del precedente o interpretación jurisprudencial del precedente de manera errónea […]”. 25 sentencia del 27 de junio de 2012 Rad: 66001-23-31-000-1999-00126-01(22683), con ponencia del Dr. Maurico Fajardo Gómez. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros 36.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 37.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 39.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 41.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y a la igualdad enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 44.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-00 Actores: Alexandra Perdomo Hernández y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.