Micelio
11001031500020240143501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Kebin Lopez Cadena·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Defecto fáctico, error inducido, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de marzo de 2024, Kebin López Cadena interpuso, a través de apoderado judicial, acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. El actor consideró vulnerados estos derechos por el auto proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 2 C, por el cual se confirmó el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa adelantada por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERO: Sean Tutelados a KEBIN LOPEZ CADENA (Lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 27 de septiembre 2023 y notificada el 03 de octubre 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, dentro del proceso 11001333603820230011001, promovido por KEBIN LOPEZ CADENA (Lesionado), por la cual CONFIRMA la decisión adoptada el 20 de junio 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Bogotá, donde se rechaza demanda por caducidad de la acción. >>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 2017 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina número 23 de la Armada Nacional, con sede en Bahía Solano. 3.2.- El 22 de septiembre de 2017 el accionante sufrió una caída desde una altura aproximada de dos metros a la orilla de una quebrada, mientras desempeñaba labores de limpieza en el Batallón de Infantería. Dicha caída le provocó una herida abierta en la ceja derecha y fractura en el brazo derecho a la altura del húmero, razón por la que tuvo que ser sometido a varios tratamientos e intervenciones médicas. 3.3.- El 3 de febrero de 2022 la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional expidió el Acta de Junta Medica Laboral 011, en la que determinó que el señor Kebin López Cadena sufrió una pérdida de capacidad laboral del 22,12 %. 3.4.- El accionante y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios sufridos como Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 3 consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente del 22 de septiembre de 2017. 3.5.- Mediante auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por considerar que se había configurado la caducidad de la acción. 3.6.- Los demandantes apelaron la anterior decisión por considerar que desconocía el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.7.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la anterior decisión. Consideró que << [ ] está probado que el actor conocía el daño desde el mencionado concepto, por lo que el cómputo debe efectuarse a partir de la fecha en que se realizó tal valoración por ortopedia y traumatología, esto es, el 11 de septiembre de 2019.

Así, el demandante tenía, en principio, hasta el 12 de septiembre de 2021 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa. Ahora, de conformidad con la suspensión de términos decretada en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, el término para presentar la demanda en este caso se extendió por 3 meses y 14 días, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2021.

Entonces, dado el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 7 de septiembre y el 27 de octubre de 2022, y la demanda se presentó al reparto el 11 de abril de 2023, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que operó el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control >>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que incurrió en (i) un defecto fáctico;

(ii) error inducido; (iii) desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violación directa de la constitución. 4.1.- En relación con el defecto fáctico, sostiene que la autoridad accionada no aplicó el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de acuerdo con el cual << Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

Afirma que solo pudo conocer el daño hasta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 4 el 3 de febrero de 2022, con la expedición del Acta de Junta Medica Laboral 011 y, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse desde esa fecha. 4.2.- En cuanto al error inducido, alega que, de haberse presentado la demanda de reparación directa <<sin conocer las implicaciones presentes y futuras>> del daño –es decir, antes del 3 de febrero de 2022–, el juez del proceso ordinario habría proferido sentencia negando las pretensiones de la demanda, toda vez que la prueba del daño es el Acta de Junta Medica Laboral 011. 4.3.- Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que <<no resulte clara la observancia del término de caducidad>>, este debe computarse a partir del conocimiento del daño, y no de su ocurrencia. 4.3.1.- El accionante menciona las siguientes providencias proferidas por la Corte Constitucional: sentencia T-347 de 2020, sentencia SU-659 de 2015 y sentencia T- 334 de 2018.

Respecto al Consejo de Estado, cita las sentencias: del 15 de febrero de 1996 (expediente 11239) proferida por la Sección Tercera; del 29 de enero de 2004 (proceso 1995-81401) proferida por la Sección Tercera; del 12 de mayo de 2010 (expediente 31582) proferida por la Sección Tercera; del 7 de julio de 2011 (proceso 1999-131101) proferida por la Sección Tercera; del 30 de enero de 2013 (proceso 2001-00158-01), del 11 de agosto de 2016 (proceso 2015-287801) proferida por la Sección Segunda y otros <<casos análogos>> tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.4.- Finalmente, en relación con la violación directa de la Constitución, sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales pro actione, pro homine y pro damato y hace referencia a la sentencia del 31 de julio de 2012 de esta Corporación (radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01) sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Po último, afirma que en la sentencia de unificación del 28 de noviembre de 2018, esta Corporación señaló que si <<el mismo día en que se produce el daño, no se tiene certeza del mismo, ya que varía la fecha en que se produce el conocimiento del perjuicio, el termino de caducidad podrá contabilizarse de manera excepcional>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (accionado), pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2024 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 6.1.- Consideró que el accionante empleó el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, por cuanto en el escrito de tutela presentó los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, referentes al desconocimiento de las normas sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa y la imposibilidad de conocer con certeza el daño ocasionado antes de la expedición del acta de Junta Médica Laboral. 6.2.- Sostuvo que esos argumentos ya fueron resueltos por el juez natural del proceso ordinario, el cual, además, <<explicó porque no procedía realizar el conteo del término de caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral e incluso en el caso del actor aplicó una tesis aun más favorable que la de iniciar el conteo desde la lesión sufrida, pues realizó el conteo desde que fueron dictados los conceptos de ortopedia y traumatología>>.

F. Impugnación 7.- El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación, reitera los argumentos del escrito de tutela sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando no hay certeza del daño y afirma que el acta de la Junta Médico Laboral era necesaria para conocer el daño y su magnitud.

Adicionalmente, señala que en este caso se cumplen los presupuestos de la sentencia SU-659 de 2015 para flexibilizar el cómputo del término de caducidad. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, acogiendo la posición mayoritaria de la sala en la medida en que la acción de tutela reitera los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 6 mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario1.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- El accionante alega la configuración de (i) un defecto fáctico; (ii) error inducido; (iii) desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violación directa de la Constitución; sin embargo, se advierte que todos están dirigidos a que se compute el término de caducidad a partir de la expedición del Acta de Junta Medica Laboral 011, por lo que todos ellos se resolverán bajo el cargo de violación directa de la constitución. 10.- De la revisión del auto que rechazó la demanda por caducidad, se advierte que el tribunal fundó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación2. 11.- En particular, se precisó que <<la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)>>.

Ello, por cuanto (i) ese dictamen no es un diagnóstico de la lesión, (ii) su función es calificar la pérdida de capacidad laboral, su origen y la existencia de una invalidez o, lo que es lo mismo, cuantificar la magnitud de un daño que se conoce con antelación; (iii) no es un requisito para presentar una demanda de reparación directa, en parte porque dejaría en manos del interesado la posibilidad de decidir cuándo inicia el término de caducidad; y (iv) la condena en abstracto presupone que no es necesario conocer con certeza la magnitud del daño al momento de interponerse la demanda. 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente judicial, y violación directa de la constitución).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre, radicado 54001- 23-31-000-2003-01282-02 (47308), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01435-01 Accionantes: Kebin López Cadena Se confirma la decisión de primera instancia 7 12.- En este caso, como bien lo señaló el tribunal, el término de caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia y conocimiento del daño, el cual sucedió el 11 de septiembre de 2019, fecha en la que la víctima fue valorada por ortopedia y se le informó la existencia de la lesión. Y la demanda se presentó el 11 de abril de 2023, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto