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11001031500020220437800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-11

Radicación interna: 7018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alcides Antonio Ustate Ramirez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Alcides Antonio Usbate Ramírez Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 12 de agosto de 20221, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, quien actúa como miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche y como representante legal de Consejo del Comunitario Ancestral del Caserío de Roche en el municipio de Barrancas – La Guajira, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la alcaldía del municipio de Barrancas- Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, derecho de petición.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la demora injustificada del secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas en pronunciarse respecto de la impugnación2, interpuesta por el señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate contra el Acta N.° 008 del 15 de diciembre de 1 La tutela fue interpuesta el 11 de agosto de 2022 al correo electrónico de la secretaria general del Consejo de Estado. 2 El trámite de impugnación respecto a los actos de elección de las Juntas y representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras se rige de conformidad en la Ley 1437 de 2011 y en los aspectos no reglamentados, en la Ley 70 de 1993, en los decretos 1066 de 2015, 1795 de 1995 y 1336 de 2013.

Igualmente el parágrafo 20 del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 estableció que “La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. //La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente”.

Demandante: Alcides Antonio Usbate Ramírez Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20203 proferida la Asamblea de Elección de Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, mediante la cual se le nombró en el cargo de representante legal del mencionado consejo comunitario. 3.

Frente al punto agregó que “desde el día 19 de noviembre de 2021, fecha en que presentó o contestó la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARRGOCES USTATE han transcurrido más de ocho meses (8) y hasta la presente el señor secretario de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira no se ha pronunciado en primera instancia, lo cual está violando los artículos 23,29 de la Carta Política”. 4.

Igualmente, puso de presente que el 14 de julio de 2022 presentó una petición ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación, “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y el Secretario de Gobierno de la alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…” 5.

Agregó que en el mes de agosto de 2022 también presentó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta, “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoria Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…” 6.

Destacó que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, “pero durante el trámite de la impugnación hasta la fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre esta denuncia disciplinaria”. 7.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “(…) Ordenar al secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Pronunciase en primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor YOE JERFERSON ARREGOCES USTATE, de fecha 11 de febrero de 2021 contra el Acta N. 008 de fecha 15 de diciembre de 2020, expedida por la Asamblea General de la Comunidad Afrodescendientes de Roche municipio de Barrancas la Guajira, teniendo en cuenta que ya han pasado mas de 8 meses y aun no hay un pronunciamiento para que se defina si la elección de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ es legal o no. Los términos para pronunciarse en 3 Mediante Acta No. 8 de 15 de diciembre de 2020, la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche nombró al señor Alcides Antonio Ustate Ramírez en el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, por un periodo de 3 años y se designaron a los miembros de la junta directiva.

Demandante: Alcides Antonio Usbate Ramírez Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 primera instancia están vencidos, con esas actuaciones irregulares del Secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ, por que no esto ejerciendo mis funciones en el cargo de representante legal del Consejo comunitario de Roche, donde fue elegido legalmente por la comunidad de Roche, porque al señor YOE JORFERSON ARREGOCES USTATE se le había terminado su periodo de 3 años, pero el señor Secretario de Gobierno, insiste en mantenerlo en el cargo de manera irregular, para robarse los dineros de la Comunidad étnica de Roche. 3.

Ordenar al secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, contestar de fondo el derecho de petición presentado por el señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIRES de fecha 14 de julio de 2022, donde solicito que el Secretario de Gobierno, profiera decisión de primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCES USTATE (…) 4.

Ordenar al presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensorio Nacional del Pueblo proteger y defender los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ. 5.Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación investigar disciplinariamente y penalmente al Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca, la Guajira, por las irregularidades cometidas durante el trámite de la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCES USTATE, por no contestar dentro de los términos el derecho de petición, por dilatar el tramite de la impugnación, dejar vencer términos para pronunciarse en primera instancia sobre la impugnación, cometer prevaricato por acción y omisión”.

(sic para toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República, por tanto, debe aplicarse el numeral 12 de la referida norma. 9. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Demandante: Alcides Antonio Usbate Ramírez Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Admisión de la demanda 10. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la alcaldía del municipio de Barrancas - La Guajira - Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos, como sujetos accionados, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendiente del Caserío Roche y al Ministerio Público.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: REQUERIR a la alcaldía del municipio de Barrancas, La Guajira - Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos y al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, para que alleguen un informe detallado de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de la impugnación interpuesta contra el Acta N.º 008 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Asamblea de Elección de Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Demandante: Alcides Antonio Usbate Ramírez Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada