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05001233300020150109401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 3984-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Pedro Felipe Andrade Monje·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2015-01094-01 Nº Interno: 3984-2021 Demandante: Pedro Felipe Andrade Monje Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Insubsistencia cargo de libre nombramiento y remoción Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro Felipe Andrade Monje en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.

Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución No 0411 del 17 de marzo de 2014, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante del cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación: i) reintegrar al señor Andrade Monje al cargo que desempeñaba o a otro de similares funciones, condiciones y salario, declarando que no se presentó solución de continuidad.

Así mismo, solicitó se le reconozca y pague la totalidad de emolumentos dejados de percibir, así como los daños inmateriales cuantificados así: "A) DAÑO EMERGENTE: POR VALOR DE $62'309.000 B) LUCRO CESANTE: POR VALOR DE $39'003.133". Sumas que deberán ser debidamente indexadas. También solicitó se condene en costas a la entidad demandada[1].

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirmó que el señor PEDRO FELIPE ANDRADE MONJE fue nombrado en el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Medellín, mediante Resolución 01355 del 25 de mayo de 2011, tomando posesión del cargo el 01 de junio del mismo año, tras comprobarse el cumplimiento de requisitos exigidos para el cargo.

Indicó que mediante Resolución No. 0411 del 17 de marzo de 2014 fue declarado insubsistente. Agregó que el señor ANDRADE MONJE es abogado titulado egresado de la Universidad Santo Tomás, tiene dentro de su haber seis (6) especializaciones de áreas del conocimiento y diferentes instituciones académicas, así: Es Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Colombia;

Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Colombia; Especialista en Derecho Penal y Ciencias Forenses de la Universidad Católica de Colombia (pendiente de grado); Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad Católica de Colombia (pendiente de grado); y actualmente cursa Maestría en Derecho Médico en la Universidad Externado de Colombia; ha participado en innumerables foros, talleres, seminarios, congresos, entre los que sobresalen el de formadores en el proceso penal oral acusatorio en el año 2006 y módulos para fiscales en el 2008 (otorgado por OPDAT de la Embajada Norteamericana), lo que le permitió ser capacitador-formador ante los mismos funcionarios de la Fiscalía General en el Departamento de Huila, su tierra natal.

Señaló que el actor se ha desempeñado como Juez Ad honorem en instrucción criminal en Neiva, Juez Segundo Penal Municipal en el municipio de La Plata, Huila; Profesional Universitario Grado I en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con Sede en Neiva, Fiscal Doce Seccional de Homicidios (E) en Neiva; Fiscal Veinte Seccional Anticorrupción en Neiva;

Fiscal Séptimo (URI) delegado ante los Jueces Penales del Circuito en Neiva, y hasta el momento de su desvinculación, fungió como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación para Medellín y Antioquia; además de haberse desempeñado como asesor jurídico externo de la Alcaldía de Neiva, litigante, conferencista y profesor universitario del Instituto Jurisglobal, Universidad Antonio Nariño y Universidad Cooperativa de Colombia (Información certificada mediante Oficio DS CTI SSL No. 366 de mayo 18 de 2011).

Adujo que durante el término de 2 años 9 meses y 18 días en que el señor ANDRADE MONJE desempeñó el cargo de Director Seccional, logró 1.992 capturas, 391 registros y allanamientos, 10.046 inspecciones judiciales, 31.723 individualizaciones e identificaciones; 7.356 apoyo a diligencias; 3.231 inspecciones mecánicas a cadáver, se hicieron 2.956 estudios de seguridad y se dictaron 4.068 sentencias condenatorias.

Además, recibió la Seccional con una carga de 17.395 programas metodológicos, le fueron asignados durante el periodo 55.132, para un total de 72.527, de las que para el momento de su desvinculación solo dejó 6.962 programas metodológicos activos, todo lo cual se vio reflejado en el informe de gestión consolidado que presentó. Refirió que durante su gestión libró innumerables operativos contra toda clase de organizaciones criminales, incluso contra personal de la misma entidad que se ubicaron al margen de la Ley.

Manifestó que, en reconocimiento a su gestión, labor, emprendimiento, lealtad, compromiso institucional y logros obtenidos, fue exaltado y condecorado con la medalla y diploma militar "Fe en la causa" mediante Resolución 1930 del 05 de agosto de 2013, siendo el único condecorado en el ramo de justicia en el Departamento de Antioquia. Mencionó que el señor ANDRADE MONJE no tiene investigaciones ni sanciones penales, disciplinarias, juicio fiscal, ni otras anotaciones en su hoja de vida.

Anotó que el acto que declaró insubsistente al actor no señaló una justificación válida y se apoyó en sentencias de hace más de cuatro años cuando la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han virado su posición, configurándose una violación al debido proceso por desviación de poder y falsa motivación. Indicó que el 03 de mayo de 2014 solicitó al Fiscal General le informara los motivos por los que fue declarado insubsistente, a lo que la Directora Jurídica de la entidad contestó en forma lacónica, indicando que ello obedeció a facultades legales y constitucionales otorgadas al Fiscal.

Resaltó que efectuó dos peticiones y sus respectivas consignaciones ante la Fiscalía a fin de obtener copia auténtica de la hoja de vida que reposa en la entidad, obteniendo copias simples, por lo que nuevamente peticionó la entrega de copias auténticas sin que a la fecha de presentación de la demanda se las hubieran entregado. A su vez hizo hincapié en que en la hoja de vida que le fue entregada no reposa anotación de cuál fue el motivo que llevó a su declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que en el cargo del cual fue declarado insubsistente fue nombrado en su remplazo, mediante la figura del encargo, el señor FRANCISCO ECCEHOMO FORERO MORALES mediante Resolución 20682 del 18 de marzo de 2014.

Manifestó que durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado como Director Seccional ejerció el cargo con honradez, eficiencia y lealtad, lo que le mereció una condecoración del Presidente de la República. Refirió que el señor ANDRADE MONJE deriva su sustento del ejercicio de este cargo en la Fiscalía General, del que dependen en forma exclusiva él y su hijo JUAN FELIPE ANDRADE POLANIA, estudiante de medicina, estudio que se vería afectado debido a la falta de ingresos para su sostenimiento en la ciudad de Bogotá, máxime que al actor ya le falta poco tiempo para alcanzar su jubilación. Afirmó que el señor ANDRADE MONJE presentó renuncia al cargo el 04 de junio de 2012 pero ésta no le fue aceptada y, al contrario, en el año 2014 cuando obtuvo el mejor rendimiento, fue retirado del cargo vulnerándose su derecho al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.

Invocó que agotó la conciliación prejudicial, pero esta fue declarada fallida el 10 de septiembre de 2014[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: Constitución Nacional, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42 y 121. Refirió entre otras, que en la sentencia C-734 de 2000 la Corte Constitucional manifestó que una lectura íntegra del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 indica que “en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que causaron su retiro", anotación que en el caso no se hizo y constituye una clara violación del "Derecho al Debido Proceso, Derecho de Defensa y el Derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital, por cuanto efectivamente se colige que el motivo de la desvinculación no se debió a un mejoramiento del servicio porque tal como se esgrime de la hoja de vida en copia simple obtenida por el demandante el 29 de julio de 2014, son 95 folios los cuales no contienen ninguna anotación respecto del motivo de la desvinculación".

Además, manifestó que con el acto que lo declaró insubsistente, no se cumplieron los fines del buen servicio: “Con la expedición del acto de insubsistencia la Fiscalía General de la Nación no procuró fines del buen servicio público, que es lo que debe perseguir el nominador para ajustar su actuación en derecho, puesto que al provocarse su retiro de la planta de personal, lo razonable sería que la administración procurara su inmediato remplazo por alguien que ostentara la misma formación y experiencia profesional, lo cual no se hizo por el contrario, el cargo se reemplazó por un funcionario en "encargo" y no se expresó la debida motivación en la resolución de insubsistencia del Dr. PEDRO FELIPE ANDRADE, como tampoco se anotó como lo ordena el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26 como hecho generador de su desvinculación, pues allí no reposa motivo alguno y mucho menos que fuera para mejoramiento del servicio".

Así mismo, adujo que se presentó falta de motivación: "Así las cosas, encontramos con absoluta claridad que: Al no existir motivación alguna en la resolución No. 0411 del 17 de marzo de 2014 amén de considerar que es una facultad discrecional del nominador por virtud de la Constitución y la Ley -al no esgrimir razón alguna de querer mejorar el servicio con la desvinculación de mi mandante-, razones que están consignadas por parte de la fiscalía general de la nación según se desprende de los argumentos expuestos en la resolución referenciada -como a la contestación del derecho de petición que incoara mi prohijado, (solo reiteran la facultad discrecional del señor fiscal general de la nación), -así como la violación consagrada en el art. 26 del Decreto 2400 de 1968 donde no se consignó el motivo por el cual se efectuaba la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida como lo ordena el decreto (DE ELLO DEBERÁ DEJARSE CONSTANCIA EN LA HOJA DE VIDA DEL FUNCIONARIO DE MANERA SUFICIENTE, CONCRETA, CIERTA Y CONCURRENTE AL ACTO QUE ORIGINA EL DESPIDO, SIN ACUDIR A RAZONES GENERICAS O ABSTRACTAS QUE NO EXPONGAN CON CLARIDAD LOS HECHOS "[3]. 2.

La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderada oponiéndose a las pretensiones. Advirtió que es cierto que el señor ANDRADE MONJE estuvo vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación; también son ciertos los logros obtenidos durante su gestión y que solicitó mediante petición se le indicaran los motivos de la desvinculación. Así mismo señaló que el actor no fue objeto de sanciones o investigaciones en cumplimiento del cargo.

Empero el acto administrativo que declaró la insubsistencia fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico pues el cargo que ostentaba el señor ANDRADE MONJE era de libre nombramiento y remoción. Explicó luego de presentar jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que: "Entonces en el caso concreto existía la facultad para declarar la insubsistencia del cargo, ocupado por el Dr PEDRO FELIPE ANDRADE MONJE, como Director Seccional del CTI de Medellín. Al Fiscal General de la Nación tanto la Constitución como la ley, le confieren facultad para nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de la Entidad, entonces de acuerdo con estas normas los actos administrativos de insubsistencia de los servidores que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción llevan implícita la presunción de legalidad, situación que los conduce a motivar el acto en la facultad legal de quien los produce".

Refirió que, sobre la desviación de poder como causa de nulidad de los actos administrativos, ha dicho la máxima autoridad de lo contencioso administrativo: "La desviación de poder se presenta cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes, y quien lo alega debe probarla a satisfacción".

Refirió que en el caso no se encuentra demostrada desviación alguna, puesto que no existe prueba de que el Dr. ANDRADE MONJE como Director Seccional del CTI hubiera sido declarado insubsistente por razones distintas a la facultad de dirección y organización que le confiere la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación. Adujo además que no se presenta ni evidencia una motivación falsa o errónea ni una finalidad encubierta, pues el acto no fue expedido para tratar de dar la apariencia de validez, sino que se fundó en ella.

Manifestó que la circunstancia de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia del servicio del señor ANDRADE MONJE, no es razón suficiente para la permanencia en el cargo. Funda su posición en apartes de la sentencia del Consejo de Estado, expediente 15913 del 21 de mayo de 1998 en la que se señaló: "tales circunstancias, tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad de remoción que las normas le han conferido a los nominadores pues bien pueden existir otros motivos que haga aconsejable el retiro de los funcionarios, como son por ejemplo un replanteamiento en la nómina de la entidad".

Propuso la excepción de caducidad, la cual fue declarada no próspera en la Audiencia Inicial de fecha 8 de junio de 2017[4]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 1º de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), de conformidad con las siguientes consideraciones[5]: Aduce que no cabe duda de que el señor Andrade Monje reunió todas las calidades académicas, laborales y de experiencia, antecedentes personales, de seguridad y demás necesarias para ingresar al cargo de Director Seccional del CTI, en forma previa a la posesión del cargo como se constata en el estudio de antecedentes aportado.

Adiciona que, aunque el demandante contó con los requisitos esenciales para desempeñarse como Director Seccional del C.T.I. Medellín y en cumplimiento de este logró los objetivos del cargo según registró en su informe de gestión, estas no son razones suficientes para hacer inamovible a un funcionario de libre nombramiento y remoción, puesto que estos son presupuestos propios del ejercicio del cargo público.

Agrega que según los testimonios el demandante fue remplazado en encargo por el señor Francisco Eccehomo Forero Morales, sin embargo, no se acreditó que éste incumpliera los requisitos exigidos para el cargo o que en el desempeño de sus funciones se hubieran causado traumatismo en la entidad, que implicara desmejora en el servicio. Concluye que la omisión de anotación de los motivos que conllevaron a la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no constituye vicio alguno del acto de insubsistencia, puesto que el retiro de estos funcionarios prevé una atribución discrecional, en la que se presume el fin público.

Expuso que si bien es cierto el señor Andrade Monje ostenta unas calidades personales y funcionales que fueron reconocidas incluso por la misma entidad y el gobierno nacional, estas características no hacen inamovible a un funcionario en un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que al no acreditarse que el Fiscal General de la Nación persiguió un fin distinto al del mejoramiento del servicio con la remoción del actor, en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos[6]: Recuerda que la insubsistencia del actor fue el 17 de marzo de 2014, por lo que la ley como la jurisprudencia era la vigente para esa época, sustenta la violación del principio de legalidad, al no haber prueba que demuestre que el acto administrativo perseguía el mejoramiento del servicio, fin último de la función pública que es lo que debe perseguir el nominador para ajustar su actuación a derecho.

En cuanto al segundo motivo de discrepancia refiere la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues pese a ser un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad debe dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro, lo que no se hizo. Señala que se debió tener en cuenta la no aceptación de la renuncia protocolaria del 4 de junio de 2012, ya que no existen anotaciones que después de esta fecha algo hubiere llevado al Fiscal General de la Nación a la pérdida de confianza, todo lo contrario, el actor es digno de la misma dada su trayectoria y hoja de vida ejemplar.

Argumenta que la Fiscalía no manifestó cual o cuales fueron los actos que llevaron al nominador a la pérdida de confianza, por lo que la motivación no es la citada pérdida sino los hechos que la suscitaron, los que en el proceso brillan por su ausencia. Insiste en la existencia de una valoración probatoria errada frente al mejoramiento del servicio, ya que está probado que el cargo que ocupaba el demandante no solo cumple con los requisitos exigidos, sino que también fue evaluado mediante estudio de seguridad, estudio de antecedentes nacionales e internacionales, valoración sicológica, aprobación de pruebas sicotécnicas, estudio socio familiar para el desempeño del cargo, y que al momento de su desvinculación, dicho cargo lo ocupó temporalmente mediante encargo el señor Francisco Eccehomo Forero Morales, lo que denota improvisación, ya que debió suplirse el mismo con un titular que hubiese cumplido con todas las exigencias como lo hizo el actor.

Colige que el acto administrativo de desvinculación desbordó los límites de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que configura un desvío y abuso de poder, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones elevadas. 5. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes[7].

CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia al haberse expedido el acto de insubsistencia del cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, sin motivación y con desviación de poder.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administrativo demandado; 2.2. Régimen Jurídico de los empleados de la Fiscalía General de la Nación; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1 Acto Administrativo demandado Resolución No 0 0411 de 17 de marzo de 2014[8] expedido por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, tal como sigue: “(…) Que el doctor PEDRO FELIPE ANDRADE MONJE fue nombrado en el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, mediante Resolución 0-1355 del 25 de mayo de 2011.

Que hasta la fecha no se ha adoptado la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ni se ha realizado la incorporación directa del doctor PEDRO FELIPE ANDRADE MONJE, al cargo de Subdirector Seccional, empleo equivalente al de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación. Que la designación y desvinculación de los servidores en cargos de libre nombramiento y remoción puede efectuarse por razones de confianza intuito personae, en orden a plasmar y ejecutar políticas generales diseñadas por el nominador.

Que el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación hace parte de los cargos clasificados como de dirección, confianza y manejo, a los cuales la ley les ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confiabilidad que se debe depositar”.

Lo anterior en uso de las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política. 2.2 Régimen Jurídico de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.

Por su parte, la Ley Estatutaria de Justicia en el artículo 130, inciso 4, estableció: «Articulo 130. Clasificación de los empleos.  […] Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación”.

A su vez la ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, dispuso: “Artículo 59. Clasificación de los empleos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera.

Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales. - Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretaría General. - Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. - El jefe de Oficina Jurídica, de Informática, de Personal, de Planeación, de Control Disciplinario Interno, de Control Interno, de Divulgación y Prensa, de Protección y Asistencia, así como el Director de Asuntos Internacionales a nivel nacional. - El Jefe de la División Criminalística y el Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, son de libre nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad.

Parágrafo. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando pertenezcan al ámbito de dirección institucional. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección por concurso”.

Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad[9]. Observa la Sala que el cargo desempeñado por la demandante como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, es de libre nombramiento y remoción, perteneciente al nivel directivo, conforme a lo consagrado en la Ley 938 de 2004 y en los Decretos 2824 de 2005, 123 de 2007 y 4058 de 2011.

El decreto 1950 de 1973 sobre la figura del encargo dispuso:

ARTÍCULO  34. - Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

ARTÍCULO  35. - Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.” 2.3 Hechos probados -A través de la Resolución No 0 0411 del 17 de marzo de 2014 se declara insubsistente el nombramiento del señor Pedro Felipe Andrade Monje del cargo de Director Seccional del CTI[10]. -Con la Resolución No 2-0682 de 18 de marzo de 2014 se efectúa un encargo al señor Francisco Eccehomo Forero Morales como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación[11]. -Derecho de petición elevado por el actor donde solicita se informe las razones por la cuales fue declarado insubsistente su nombramiento[12]. -Se allegó certificado de aptitud psicológica realizado al señor Pedro Felipe Andrade Monje[13]. -Recibo de pago de la Universidad del Rosario por concepto de matrícula de medicina a nombre de Juan Felipe Andrade Polanía[14]. -Certificado de obligaciones del Banco BBVA respecto del actor[15]. -Certificado de obligaciones a cargo del demandante expedida por Juriscoop[16]. -Registro civil de nacimiento de Juan Felipe Andrade Polanía (hijo)[17]. -Renuncia al cargo, presentada por el demandante el 04 de julio de 2012[18]. -Certificado de estudios de Maestría en Derecho Médico 2014-2015 de la Universidad Externado de Colombia expedido el 31 de junio de 2014, cursada por el accionante[19]. -Liquidación periódica de haberes devengados por el actor proferida por la Fiscalía General de la Nación[20]. -Dictamen pericial que avaluó el lucro cesante en $39'003.133.00 efectuado por ASOLONJAS.

Neiva, julio de 2014[21]. -Entrega de informe de gestión relacionado con el cargo desempeñado por el demandante, periodo: junio de 2011 a marzo 17 de 2014[22]. -Oficio 20141500033111 de junio de 2014 expedido por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en respuesta a petición de información relacionada con la destitución[23]. -Acta de conciliación prejudicial del 10 de septiembre de 2014 de la Procuraduría 222 Judicial Administrativa II[24]. -Certificado de antecedentes de la Policía Nacional, Procuraduría General, Contraloría General a nombre del señor Pedro Felipe Andrade Monje[25]. -Hoja de vida del señor ANDRADE MONJE elaborada por la Fiscalía General de la Nación[26]. -Informe de gestión del señor ANDRADE MONJE como Director Seccional CTI Medellín[27]. -Audiencia de pruebas donde se recepcionaron los testimonios de los señores: MARTA INES VILLA, CLAUDIA ELENA BETANCUR RAMIREZ Y JOSE ARLEY VANEGAS HERRERA[28]. 2.4.

Caso concreto En el asunto bajo examen el señor Pedro Felipe Andrade Monje desempeñaba el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente por medio del acto acusado. Con sentencia de primera instancia se negaron las súplicas de la demanda al concluir que las calidades personales y funcionales reconocidas al actor no hacen inamovible a un funcionario de libre nombramiento y remoción, igualmente que al no acreditarse que el Fiscal General de la Nación persiguió un fin distinto al mejoramiento del servicio los argumentos formulados no son suficientes para demostrar que el acto acusado se hubiera expedido con desviación de poder.

Para resolver el fondo del asunto observa la Sala que el cargo desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, para ingresar al cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, no se requiere hacer una designación que debe ser producto de un concurso de méritos, por consiguiente, el nombramiento fue realizado en forma ordinaria por parte del Fiscal General de la Nación. Para el nombramiento en el cargo del señor Pedro Felipe Andrade Monje, la entidad estudió el cumplimiento de los requisitos académicos, de experiencia, seguridad e idoneidad exigidos, para efecto de lo cual se adelantaron las verificaciones necesarias mediante formato informe confidencial de fecha 18 de mayo de 2011[29].

La ley 938 de 2004, dispuso que los empleados de la Fiscalía General de la Nación se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Entre los señalados de libre nombramiento y remoción se encuentran los directores seccionales. Acorde con lo anterior, se observa que el empleo que desempeñaba el demandante se encuentra clasificado en el nivel directivo, por tanto, las funciones llevadas a cabo por parte del señor Pedro Felipe Andrade Monje son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica cierta confianza y manejo, en consideración a la necesidad de plasmar y ejecutar las políticas generales diseñadas por la Fiscalía General de la Nación. A través de la Resolución No 0 0411 del 17 de marzo de 2014 se declaró insubsistente el nombramiento del señor Pedro Felipe Andrade Monje en el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, decisión que se profirió en ejercicio de la facultad discrecional, es decir que el nominador obedeció a la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo al ser de libre nombramiento y remoción. Al no estar conforme con la decisión anterior, la parte actora solicitó la explicación de los motivos por los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento, a lo cual dio respuesta la accionada a través del oficio 20141500033111 de junio de 2014[30] de conformidad con las siguientes consideraciones: “En primer lugares (sic) necesario precisar que la Resolución No 0- 0411 del 17 de marzo de 2014, es un acto erigido en virtud de las facultades que legal y constitucionalmente le asisten al señor Fiscal General de la Nación, a la luz de lo contenido tanto en el artículo 251 de la Constitución Política, como de la Ley 938 de 2004, norma vigente al momento de proferirse la mencionada resolución. Pautas que brindan tanto la pertinencia como la legalidad que una actuación de tal naturaleza requiere.

Ahora bien, se observa que la resolución previamente referida corresponde a un acto de desvinculación, proyectado sobre un cargo de aquellos que corresponden al nivel directivo y asesor, el cual por su naturaleza corresponde a aquellos empleos que se catalogaron como de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispuso en su momento el artículo 59 de la ley 938 de 2004, al hacer referencia a los cargos de tal nivel; así mismo la jurisprudencia de unificación de la honorable Corte Constitucional, fue clara al determinar que frente a estos opera a plenitud el principio de discrecionalidad, lo que hace que dichos actos no deban ser motivados, (sentencia SU 917 de 2010)”.

Al momento de ejercer la facultad discrecional no existe obligación de motivar los actos administrativos en razón a que esta se presume y es la necesidad de mejorar el servicio público. Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre nombramiento y remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional le permite al nominador designar a nuevos empleados públicos que considere idóneos para la realización de ciertas funciones (facultad discrecional de nombramiento); y cuando no lo son, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales (retiro discrecional), no significa que dicha facultad pueda ejercerse en forma arbitraria, ya que no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio (art. 44 C.P.A.C.A), la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2º C.P.), por lo que no puede inspirarse entonces dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses propios o de terceros.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora asegura el desconocimiento de la jurisprudencia vigente al momento del retiro en cuanto a la omisión de anotación del motivo que generó la desvinculación como lo ordena el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, aunado a la imposibilidad de demostrar el mejoramiento del servicio, al desbordar los límites de racionalidad y proporcionalidad de la facultad discrecional, así como la designación mediante la figura del encargo lo que demuestra improvisación. Con el fin de resolver el recurso incoado advierte la Sala, que se debe analizar los puntos materia objeto de este, como sigue. i) Ausencia de anotación en la hoja de vida Como motivo de discrepancia refiere el accionante la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues pese a ser un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad debe dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro, lo que no se hizo.

Ahora, en cuanto a la anotación en la hoja de vida de los motivos del retiro, se tiene que el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 determinó que si bien es cierto se puede declarar insubsistente un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Frente a la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del desvinculado de las razones que ocasionaron el retiro ha sido reiterada la jurisprudencia de esta alta corporación en el sentido que la omisión de lo estipulado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no genera nulidad del acto de retiro del empleado de libre nombramiento y remoción, al tratarse de una actividad que debe realizarse en forma posterior y si bien en el caso concreto no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la remoción, ya que, como se evidencia en las pruebas que obran el expediente, con posterioridad a la expedición de la Resolución No 0 0411 del 17 de marzo de 2014, no se hizo, ello no da lugar a la nulidad del acto administrativo demandado, pues no es requisito de validez del mismo, tan solo daría lugar a una investigación disciplinaria respecto de la persona que no cumplió con el referido deber.

Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, que lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, con base en los siguientes argumentos: “10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda.

No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma[31]» Por consiguiente, en el evento en que no se deje la constancia en la respectiva hoja de vida, el servidor puede solicitar a la administración que proceda a cumplir con el contenido del Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pero su ausencia no constituye un vicio del acto administrativo en el que se adoptó la decisión. La ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.

En conclusión, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

De conformidad con lo señalado se declarará no probado el cargo estudiado. ii) Valoración errada del mejoramiento del servicio público Señala el actor que se debió tener en cuenta la no aceptación de la renuncia protocolaria del 4 de junio de 2012, ya que no existen anotaciones que después de esta fecha algo hubiere llevado al Fiscal General de la Nación a la pérdida de confianza, todo lo contrario, es digno de la misma dada su trayectoria y hoja de vida ejemplar.

Argumenta que la Fiscalía General de la Nación no manifestó cual o cuales fueron los actos que llevaron al nominador a la pérdida de confianza, por lo que la motivación no es la citada pérdida sino los hechos que la suscitaron, los que en el proceso brillan por su ausencia. Respecto del cumplimiento de las funciones en forma eficiente, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estas condiciones, si bien constituyen garantía para el buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discrecional toda vez que existen diversos motivos, tales como el grado de especial confianza, que facultan al nominador para declarar insubsistentes a los altos funcionarios, por tratarse de sus más cercanos colaboradores, lo cual no implica la descalificación del servidor público.

La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, supuesto que alega el demandante, no otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, puesto que lo lógico es el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley exigen del funcionario; y es que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador.

Para efecto de probar la desviación de poder, las calidades laborales del demandante como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, no es el único elemento para tener en cuenta en el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, toda vez que razones de confianza deben así mismo ser consideradas por el nominador de conformidad con la observancia de prestar un mejor servicio público.

Lo anterior significa que al no encontrarse prueba alguna en el expediente que demuestre que con la expedición del acto acusado se haya buscado objetivos diferentes a los autorizados por la ley, el actor no cumplió con la carga que se le impone, pudiendo el Juez en ejercicio del principio de la ‘sana crítica’ realizar una libre apreciación de las pruebas, que le permitan impartir justicia a la luz de lo probado en el proceso.

En la declaración rendida por la señora Marta Inés Villa[32] quien dijo ser Técnica en Secretariado Ejecutivo. Laboró por más de 20 años en la Fiscalía General, 15 años como Asistente del Director del CTI, actualmente en otra dependencia. Señaló que le dolió el despido del Dr Andrade Monje pues durante sus tres años de dirección fue ejemplo de trabajo, lucha, honestidad y responsabilidad.

Su despido no tuvo razón de ser, pues no conoció actos que afectaran su prestación del servicio y obtuvo reconocimientos durante su gestión. Indicó que quien lo remplazó por encargo fue el señor Francisco Eccehomo con quien no trabajó directamente. Manifestó que el actor presentó renuncia protocolaria aproximadamente en 2012 pero no le fue aceptada, luego fue retirado en el año 2014 y afirmó que el empleo de Director Seccional era de libre nombramiento y remoción. En el testimonio la señora Claudia Elena Betancur Ramírez[33], refirió que es abogada, servidora pública en el CTI y conoce al Dr Andrade Monje como Director del CTI Medellín, cargo de libre nombramiento y remoción. Dijo desconocer los motivos por los que fue desvinculado y asevera que lo conoció como persona muy seria, profesional en sus actos, sin problemas.

Expuso que en su administración se presentaron algunos reclamos, pero nada que afectara directamente su prestación del servicio. Agregó que, a la salida del Director Seccional éste fue remplazado por el señor Francisco Eccehomo, con quien laboró un tiempo, pero no recuerda cuanto porque fue trasladada de sede. El señor José Arley Vanegas Herrera[34], afirmó ser abogado especializado en derecho administrativo, coordinador en el CTI en el área de investigaciones, quien ha laborado por 23 años en la entidad, dijo desconocer las razones por las que se presentó la insubsistencia. Indicó que laboró directamente con el demandante porque se desempeñó como Coordinador de Investigación en URI Norte y posteriormente en la Sección de Análisis Criminal, donde se manejan investigaciones por iniciativa operativa, periodo durante el cual no se presentaron inconvenientes.

Considera que la gestión del actor fue buena, obtuvo reconocimiento del Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones y le dio un adecuado manejo a la Seccional. Desconoce si se presentaron situaciones que afectaran la confianza del Fiscal, resalta que el Director fue remplazado por el señor Francisco Eccehomo en encargo, pero no sabe por cuanto tiempo.

Sobre el mejoramiento del servicio explicó que todo cambio genera traumatismos y en ese momento estaban viviendo una restauración en la Institución y el cambio de dirección implicó modificaciones de políticas del área para las que fue necesaria una adaptación. Agregó que durante la gestión del señor Andrade Monje hubo una queja del sindicato porque alguno de sus miembros se sentía atacados.

Respecto a la renuncia protocolaria del cargo, aseveró que no conoció si el Dr Andrade Monje la presentó, pero que debió haberlo hecho porque todos los Directores lo hacen ante cambio de Fiscal. La prueba testimonial referida da cuenta de las calidades personales y profesionales del accionante, así como de su gestión, no obstante, resaltan no conocer los motivos por los cuales fue retirado del servicio, es más el último de los declarantes manifiesta que en ese momento se estaba viviendo una restauración dentro de la entidad; además que el cumplimiento de las funciones en forma eficiente, si bien constituyen garantía para el buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discrecional tal como se afirmó anteriormente.

Según lo expuesto no existen pruebas por medio de las cuales de manera objetiva se pueda determinar la desmejora de la prestación del servicio y que esta se debiera a la desvinculación del actor. Ahora bien, en cuanto a la no aceptación de la renuncia protocolaria presentada por el demandante el 4 de junio de 2012, debe advertirse que respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción puede evidenciarse esta clase de renuncia, la cual tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público, donde se estudia que la presentación de la renuncia sea libre y espontánea, pero su no aceptación por parte de la administración, no implica que se limite en forma posterior el uso de la facultad discrecional de retiro del servicio, en razón a que se trata de dos formas diferentes de desvinculación, sin que el ejercicio de una restrinja la posibilidad de la otra al constituirse causales autónomas.

La Subsección considera que conforme a lo señalado por el A quo, en el sub lite no se demostró que la administración en uso de las atribuciones que le corresponden haya expedido el acto administrativo demandado con la intención de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Los argumentos esgrimidos por el demandante carecen de validez demostrativa que posibilite desvirtuar la presunción de legalidad que inspira el acto administrativo acusado, el cual fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, pues los mismos por sí solos resultan insuficientes para estructurar la desviación de poder, toda vez que se limitan a señalar la idoneidad y excelente hoja de vida, pero no la existencia de razones diferentes al buen servicio público para disponer su retiro, en esa medida, el cargo no está llamado a prosperar. iii) Designación mediante encargo Insiste el demandante en la existencia de una valoración probatoria errada frente al mejoramiento del servicio, ya que, al momento de su desvinculación, dicho cargo lo ocupó temporalmente mediante encargo el señor Francisco Eccehomo Forero Morales, lo que denota improvisación, pues debió suplirse el mismo con un titular que hubiese cumplido con todas las exigencias como lo hizo el actor.

Con la finalidad de suplir la vacancia que generó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante se acudió a la figura del encargo por medio de la Resolución No 2-0682 de 18 de marzo de 2014 que encarga a partir de la misma fecha al señor Francisco Eccehomo Forero Morales, para desempeñar el empleo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación[35].

Observa la Sala que efectivamente se dispuso el encargo lo que no significa que no se hubiese verificado las condiciones mínimas para desempeñar el cargo, todo lo contrario, se procedió a analizar y comprobar las calidades profesionales del señor Francisco Eccehomo Forero Morales, según se dejó constancia en el mismo acto. Frente a lo manifestado, debe precisarse que el encargo es la situación administrativa por la cual la autoridad nominadora designa a un servidor público para desempeñar de manera temporal la totalidad o algunas de las funciones de un empleo público diferente del cual el encargado es titular, para evitar la paralización del servicio público, lo que implica la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para ejercerlo en dicha situación administrativa.

No se probó dentro del expediente la falta de idoneidad de la persona nombrada en encargo, lo que tampoco evidencia el desmejoramiento del servicio público, toda vez que las motivaciones que generaron el encargo del Francisco Eccehomo Forero Morales son ajenas a las que la entidad tuvo en consideración para declarar el retiro del accionante.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente judicial[36]: “En el mismo sentido el demandante afirma que con la designación de su reemplazo, la abogada MARIA EUGENIA MENDEZ MUNAR, se desmejoró el servicio porque no tenía la misma experiencia ni sus mismas calidades académicas, estas circunstancias tampoco sirven para infirmar la presunción de legalidad del acto acusado.

Lo antes dicho porque, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, hecho que no se discute en este proceso, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en la legalidad del segundo. Por lo expuesto, se considera que no es preciso evaluar o comparar perfiles del funcionario titular frente a las calidades del aspirante a ejercer el mismo cargo.

Lo que se examina es si la persona acredita o no los requisitos legales, para efectos de su nombramiento y eventual ejercicio del cargo”. En consecuencia, al no argumentarse que el servidor público nombrado bajo la figura del encargo cumplía o no los requisitos mínimos del empleo para el cual fue designado, no es del caso realizar el análisis comparativo, además que no se allegó la hoja de vida del citado remplazante.

Ahora bien, no denota improvisación hacer uso de la situación administrativa de encargo para efecto de reemplazar al accionante, simplemente constituye el uso de una facultad temporal, sin que debiera realizar el procedimiento de selección y vinculación efectuado por el demandante, al no ser una designación de orden definitiva, lo que de por sí no demuestra una desviación de poder.

Frente a lo señalado aclara la Sala que cuando se demanda la legalidad del acto de insubsistencia alegando que no se logró el mejoramiento del servicio, no puede aceptarse como causal de nulidad, actuaciones posteriores a esta, ya que se trata de analizar los motivos que precedieron a la decisión, pero su ilegalidad no puede lograrse a partir de la designación del reemplazante, siempre y cuando se haya dado cumplimiento a los requisitos mínimos legales para su encargo.

Por consiguiente, debió probarse que la persona que remplazó al actor no reunió los requisitos necesarios para el ejercicio del empleo o en su defecto que las calidades del nuevo funcionario eran evidentemente inferiores a las del servidor saliente, de tal manera que se expongan las dificultades en la prestación del servicio generada por su retiro, razones éstas que no se probaron dentro del sub-judice lo que impone declarar no próspera la desviación de poder por este argumento.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 22 al 23 del cuaderno principal [2] Folios 13 al 22 del cuaderno principal [3] Folios 23 al 34 del cuaderno principal [4] Folios 517 al 534 del cuaderno principal [5] Folios 735 al 748 del cuaderno principal [6] Folios 752 al 756 del cuaderno principal [7] Folio 762 del cuaderno principal [8] Folios 4 al 5 y 689 al 690 del cuaderno principal [9] Sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente No. 250002325000201000254- 01, No. INTERNO: 1847-2012.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Folios 4 al 5 y 689 al 692 del cuaderno principal [11] Folios 6 al 7 del cuaderno principal [12] Folios 8 al 9 del cuaderno principal [13] Folios 40 al 45 del cuaderno principal [14] Folio 46 del cuaderno principal [15] Folio 47 del cuaderno principal [16] Folio 48 del cuaderno principal [17] Folio 49 del cuaderno principal [18] Folio 50 del cuaderno principal [19] Folio 52 del cuaderno principal [20] Folios 54 al 57 del cuaderno principal [21] Folios 58 al 63 del cuaderno principal [22] Folio 69 del cuaderno principal [23] Folios 70 al 71 del cuaderno principal [24] Folios 78 al 81 del cuaderno principal [25] Folios 87 al 89 del cuaderno principal [26] Folios 90 al 185, 385 al 479 y 583 al 697 del cuaderno principal [27] Folios 186 al 379 del cuaderno principal [28] Folios 708 al 710 y cd visible a folio 720 del cuaderno principal [29] Folios 639 al 643 del cuaderno principal [30] Folios 70 al 71 del cuaderno principal [31]  Corte Constitucional, sentencia C – 734 de 21 de junio de 2000, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Cd fl 720 minuto 6 [33] Cd fl 720 minuto 16 [34] Cd fl 720 minuto 25 [35] Folios 6 al 7 del cuaderno principal [36] Sentencia del 6 de mayo de 2010 radicación número 2003-0411-02 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.