Micelio
11001031500020220101401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-18

Radicación interna: 4324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ancizar Augusto Almanza Leon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01014-01 Demandante: ANCÍZAR AUGUSTO ALMANZA LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia pero por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de marzo de 2022, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Ancízar Augusto Almanza León, actuado en nombre propio, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de 10 de mayo de 2017, que declaró probada “la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo”, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación, identificado con el radicado 27001-23-33-000-2015-00003-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se protejan mis derechos constitucionalmente establecidos en la Carta Política y en consecuencia dejar sin efecto el fallo del 17 de junio de 2021 proferido por la Sección Segunda – Subseccion A del Consejo de Estado dentro del radicado 27001-23-33-000- 2015-00003-01 (3318-2017) 1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021.

Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar a los magistrados de esa Subsección que en un término razonable vuelvan a fallar el asunto para lo cual tendrán en cuenta que la parte actora si agotó la vía gubernativa y en consecuencia se ordene al Departamento del Chocó, quien asumió la liquidación y pago de acreencias de Dasalud – Chocó, reconocer y pagar el sueldo desde el 1° hasta el 17 de abril de 2009, además de las vacaciones y primas causadas desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 17 de abril de 2009.

En lo referente a la sanción por mora en el pago de las cesantías debe liquidarse desde el 15 de febrero de 2009, fecha en que debían ser giradas al FNA las cesantías del periodo 2008, hasta la fecha en que efectivamente se haga el desembolso.” (sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.

El señor Ancízar Augusto Almanza León prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, del 11 de septiembre de 2008 al 17 de abril de 2009. 1.3.2. Mediante petición de 16 de junio de 2009, el tutelante solicitó a su antiguo empleador el pago del salario adeudado del mes de abril de 2009, así como de las prestaciones a que tiene derecho, frente a lo cual no recibió respuesta. 1.3.3.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, en sentencia de 27 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor contra el acto ficto negativo producto del silencio de la administración ante la anterior reclamación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en fallo de 4 de septiembre de 2014.2 1.3.4.

El 16 de enero de 2015, el señor Almanza León elevó nuevamente contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías3, del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, que en proveído de 10 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo”. 1.3.5.

El 17 de junio de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desató el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en el sentido de convalidar lo dispuesto por el a quo, al concluir que el demandante en efecto no le reclamó a la administración lo pretendido en sede judicial. 1.3.6. El fallo de segunda instancia fue notificado el 14 de julio de 2021. 2 En el fallo de primera instancia la autoridad judicial se declaró inhibida para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3 Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración respecto de la reclamación de 16 de junio de 2009.

Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales, lo cual planteo así: “¿Es cierto que por haber laborado en Dasalud – Chocó, tengo derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales? ¿Si existe el derecho, y la prestación no se ha pagado, puede el Estado apropiarse indebidamente de esos dineros simplemente porque el juez considera, erradamente por supuesto, que el reclamo debe expresarse con otra gramática? ¿Si la reclamación que adelanto es un derecho constitucionalmente protegido bajo la categoría de derecho cierto e indiscutible, porqué el fallo en lugar de protegerlo da la espalda y se va? ¿Un trabajador de la tercera edad queda en riesgo de perder el derecho al pago de sus legítimas cesantías si no incluye en su reclamo frases sacramentales? Sin el ánimo de mostrarme como el más experto en Derecho, pues ni siquiera soy abogado, mencionaré algunos principios y normas para demostrar que seguramente, y ojalá así sea, el fallo proferido el 17 de junio de 2021 quizás pueda ser revisado, pues de otra manera mis derechos laborales quedan pisoteados por una absurda decisión judicial: El artículo 53 de la Constitución dispone que en materia laboral debe prevalecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

(…) El artículo 228 de la Constitución establece que en la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. El artículo 83 de la Constitución consagra que los particulares y las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que ante ellas se adelanten. (…) El artículo 13 de la Carta Constitucional establece el derecho a la igualdad.

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. El Estado no puede apropiarse indebidamente de los recursos de sus trabajadores pues daría vía libre para que los derechos laborales, tan protegidos por las normas legales, sean vulnerados por sofismas y rituales que corresponden al pasado, menos aún en mi caso cuando han transcurrido más de 12 años de estar reclamando lo justo, es decir, el pago de una prestación laboral cierta e indiscutible.

Reza el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 “Parágrafo.-En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto) El artículo 86 prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.” 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 14 de febrero de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como tercero con interés, vinculó al gobernador del Departamento del Chocó y al liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, quienes conformaron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-23-33-000-2015-00003-00/01. 1.6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, sólo se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se pronunció la autoridad judicial, en el sentido de solicitar que se deniegue la solicitud de amparo, para lo cual señaló, en primer lugar, que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en atención a que la sentencia fue proferida el 17 de junio de 2021, se notificó el 14 de julio de la misma anualidad y la tutela se presentó solo hasta el 10 de febrero de 2022, es decir, después de más de seis (6) meses.

A continuación, advirtió que la sentencia censurada se sustentó en el precedente de la misma Sala, según el cual, la sanción moratoria, ya sea la prevista en la Ley 50 de 1990 o la presuntamente reclamada por el tutelante, requiere de solicitud expresa de reconocimiento, situación que no se presentó en el caso del señor Almanza León. Asimismo, recalcó que contrario a lo alegado por el accionante, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible, pues se trata claramente de una penalidad pecuniaria a cargo del empleador por el incumplimiento del reconocimiento de una acreencia laboral.

Por último, aseguró que no se evidenció la configuración de ningún defecto que conllevara a la demostración de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y de contera la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 7 de marzo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de inmediatez.

El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial señaló que, en el presente caso la acción constitucional no fue presentada dentro del término señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de 5 de agosto de 2014, esto es, dentro de lo seis (6) meses siguientes a la notificación o ejecutoria del proveído cuestionado.

Advirtió, que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2021, y la acción constitucional se radicó el 10 de febrero de 2022, lo cual corresponde a seis (6) meses y veintiún (21) días, es decir, se hizo por fuera del plazo referido. Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos conculcados. En ese orden, señaló que contrario a lo concluido por el a quo, la tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2021, mediante correo dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que en la misma fecha le confirmó la recepción de esta, razón por la cual esta desvirtuado que la acción constitucional fue interpuesta por fuera del término de los seis (6) meses.

A continuación, iteró los argumentos del escrito introductorio e insistió en la violación de sus garantías constitucionales como trabajador del Estado, al negársele el pago y reconocimiento de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 26 de mayo de 2022, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo del Chocó, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la sentencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.

No obstante su debida notificación, la referida corporación guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de marzo de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el 4 La sentencia fue notificada el 25 de abril de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrase superados;

(iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primer lugar se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por demanda presentada por el señor Ancízar Augusto Almanza León contra el departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación, identificado con el radicado 27001-23-33-000-2015-00003-00/01. 2.4.2.

Por otra parte, frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de defensa de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de viabilidad de estos. 2.4.3.

De igual forma, respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo se presentó oportunamente. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

En el caso objeto de estudio, se observa que: i) el fallo censurado fue proferido el 17 de junio de 2021, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) fue notificado el 14 de julio siguiente y quedó ejecutoriado el 19 del mismo mes y año, y; (iii) la tutela, conforme a la documental allegada con el escrito introductorio que reposa en el aplicativo SAMAI, se radicó el 15 de diciembre de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria del mencionado proveído y la presentación de la solicitud de amparo no se sobrepasó el lapso de tiempo referido en el párrafo anterior. 2.4.4.

Finalmente, para esta Colegiatura, el caso objeto de estudio carece de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se exponen. Con la presente solicitud de amparo el señor Ancízar Augusto Almanza León censura el fallo de segundo grado proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de 10 de mayo de 2017, que declaró probada “la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo”, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional11.

El anterior lineamiento acogido por esta Magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201912, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”.

De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela.

En efecto, con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

En la solicitud que ocupa a la Sala, el señor Ancízar Augusto Almanza León busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 2.5.

Conclusión Por todo lo anterior, esta Judicatura advierte que en el asunto sub judice no se 11 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Ancízar Augusto Almanza León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01014-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supera el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, razón por la cual, se confirmará la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela, pero, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Ancízar Augusto Almanza León contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”