Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandantes: Elpidia de los Dolores Caro González y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / Violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Elpidia de los Dolores Caro González y Diego de Jesús Caro González, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Elpidia de los Dolores Caro González y Diego de Jesús Caro González promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333300720160078102. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro desaparición forzada y posterior muerte de Nicolás de Jesús Caro González, en hechos ocurridos en el mes de febrero de 2008, en inmediaciones de los municipios de Maceo y Puerto Berrío. 2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 10 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, como consecuencia de la muerte de Nicolás de Jesús Caro González a manos de miembros del Ejército Nacional.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de julio de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ya que transcurrieron más de los dos años entre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento de Nicolás de Jesús Caro González junto con la presunta responsabilidad de la entidad demandada y la presentación de la demanda. 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3, según el cual, el término de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas no debía contarse desde la fecha del fallecimiento ni de la identificación de la víctima.
Por el contrario, el cómputo iniciaría a partir del momento en que los familiares dispusieran de elementos suficientes para deducir la posible participación estatal, lo que a su vez permite configurar una reclamación patrimonial fundada en la responsabilidad del Estado. 2.5. Aunque el núcleo familiar tuvo conocimiento de la desaparición de Nicolás de Jesús Caro González y posteriormente recibió información sobre su presunta muerte en combate bajo señalamientos de vinculación delictiva, lo cierto es que solo con el paso del tiempo lograron comprender que fue el propio Estado quien, de forma injustificada, le quitó la vida. 2.6.
La Corte sostuvo que incluso resultaba procedente inaplicar la figura de la caducidad cuando su exigencia rigurosa impide a las víctimas ejercer de manera real y efectiva su derecho de acceso a la justicia. Además, conforme al bloque de constitucionalidad los crímenes de lesa humanidad no son objeto de caducidad. De 2 Al respecto citó: i) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2017-00423-01; ii) Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2017-00423-01 (65944), CP Stella Conto Díaz del Castillo; iii) Sección Tercera, Subsección B, CP Ramiro Pazos Guerrero. del 30 de abril de 2021.
Rad. 11001031500020200406801: iv) Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suarez Vargas, del 1 de julio de 2021. Rad. 11001031500020210186700; v) Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suarez Vargas, del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03- 15-000-2022-00610-00. 3 Al respecto citó: i) Sentencias SU-312 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; ii) SU-167 de 2023, MP Diana Fajardo Rivera; iii) T-202 de 2025, MP Juan Carlos Cortés González, 28 de mayo de 2025. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro igual manera, para la fecha de presentación de la demandada (2016) ya existía una línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado, Sección Tercera según la cual, tratándose de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas por su carácter imprescriptible, no procedía aplicar restricciones temporales para acceder a la jurisdicción contenciosa. 2.7.
También se omitió la decisión proferida por el tribunal demandado en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-004-2014-00078-01, adelantado con ocasión del fallecimiento de Daniel Hernando Castrillón Gaona en circunstancias similares, sin que se invocara la caducidad como obstáculo para el examen de fondo. 2.8. En violación directa de la Constitución Política, por cuanto se aplicó de manera rígida la figura de la caducidad en un contexto marcado por graves violaciones a los derechos humanos, lo cual resultó incompatible con sus artículos 13, 29, 90 y 229, así como con el 93, que incorporó al bloque de constitucionalidad las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 4.1. Que se declare que la decisión judicial emitida por la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2025, notificada el 1 de agosto del mismo año, dentro del proceso con radicado No. 05001-33- 33-007-2016-00781-02, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, del bloque de constitucionalidad y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a crímenes de lesa humanidad. 4.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se amparen de manera inmediata y efectiva nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral como víctimas de ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones a los derechos humanos cometidas por la fuerza pública. 4.3.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial atacada en esta acción de tutela y se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento en el que se inaplique la figura de la caducidad, atendiendo al precedente constitucional y contencioso administrativo, así como a los estándares internacionales sobre no caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, garantizando nuestro acceso efectivo a la justicia […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión4 precisó que no vulneró derecho fundamental alguno, ni incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado, tan es así que la decisión enjuiciada se tomó con base 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_Otro-InformeTutela20250(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se indicó que cuando se solicitara la indemnización de perjuicios a través del medio de control de reparación directa por desaparición forzada, no habría excepción al término de caducidad de 2 años que contempla el artículo 164 del CPACA, simplemente, su cómputo debía efectuarse desde el momento en que los demandantes conocieron o tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos. 4.1.
Los familiares de Nicolás de Jesús Caro González tuvieron conocimiento del daño en el mes de septiembre de 2011, cuando funcionarios del Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar les comunicaron que había sido reportado como guerrillero dado de baja en combate por parte de miembros del Ejército Nacional. Así mismo, el 24 de noviembre siguiente se realizó la exhumación del cadáver, de ahí que tenían hasta el 25 de noviembre de 2013 para presentar la demanda, sin embargo, fue radicada solo el 26 de octubre de 2016, cuando ya había fenecido la oportunidad para ello. 5.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6. Carlos Arturo Caro González6 precisó que la excepción de caducidad ya había sido discutida y resuelta en la audiencia inicial, confirmada en apelación por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, reabrió el debate sin motivar por qué desconocía la decisión anterior, limitándose a referir que la sentencia cuestionada se ajustó al precedente de unificación de 2020. 7. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional7 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido por no se acreditó el requisito general de la subsidiariedad ante la existencia del medio de control de reparación directa por falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 7.1.
Al momento en que se dictó la decisión de primera instancia, aún no se había expedido la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera (29 de enero de 2020) que definió el cómputo del término de caducidad en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por delitos de lesa humanidad. Por lo tanto, los criterios aplicados en aquella ocasión no podían ser confrontados con los utilizados en la decisión de segunda instancia. 5 Ver índice 11 de Samai.
Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionTutelaVi(.pdf) NroActua 11». 6 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Otro- PRONUNCIAMIENTOCARL(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- TUTELAELPIDIADELO(.pdf) NroActua 13». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro 8.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Elpidia de los Dolores Caro González y Diego de Jesús Caro González con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 19.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 21. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 22.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro 2.4.3.
Violación directa de la Constitución Política 23. Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 24. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 25.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 26.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.° constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.4.4. Sobre el caso concreto 27. Elpidia de los Dolores Caro González y otro acuden al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 28.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional16, según el cual el término de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas no debía contarse desde la fecha del fallecimiento ni la identificación de la víctima. Por el contrario, el cómputo iniciaría a partir del momento en que los familiares dispusieran de elementos suficientes para deducir la posible participación 15 Al respecto citó: i) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2017-00423-01; ii) Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2017-00423-01 (65944), CP Stella Conto Díaz del Castillo; iii) Sección Tercera, Subsección B, CP Ramiro Pazos Guerrero. del 30 de abril de 2021.
Rad. 11001031500020200406801: iv) Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suarez Vargas, del 1 de julio de 2021. Rad. 11001031500020210186700; v) Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suarez Vargas, del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03- 15-000-2022-00610-00. 16 Al respecto citó: i) Sentencias SU-312 de 2020, MP José Fernando Reyes Cuartas; ii) SU-167 de 2023, MP Diana Fajardo Rivera; iii) T-202 de 2025, MP Juan Carlos Cortés González, 28 de mayo de 2025. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro estatal, lo que a su vez permitiría configurar una reclamación patrimonial fundada en la responsabilidad del Estado. 29.
Por indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que, en cuanto a la caducidad del medio de control, el asunto debió decidirse de acuerdo con aquél que estaba vigente para el momento en que se radicó la demanda, según el cual, tratándose de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas por su carácter imprescriptible, no procedía aplicar restricciones temporales para acceder a la jurisdicción contenciosa.
Máxime cuando según la Corte Constitucional y el bloque de constitucionalidad los crímenes de lesa humanidad no son objeto de caducidad. 30. En violación directa de la Constitución Política, por aplicar de manera rígida la figura de la caducidad en un contexto marcado por graves violaciones a los derechos humanos, lo cual resultó incompatible con sus artículos 13, 29, 90 y 229, así como con el 93, que incorporó al bloque de constitucionalidad las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. 31.
En este punto, se recuerda que el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, dispuso: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]. 32.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, consideró: «[…] 6.1. De conformidad con lo expuesto por la entidad demandada en su recurso de apelación, la Sala analizará si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, haciendo la salvedad que si bien en el curso de la primera instancia se efectuó un debate en torno a este tema, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2018 en la que se declaró no prospera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante proveído de fecha 16 de mayo de 2018, con posterioridad a tal decisión, el día 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación que resulta aplicable al presente asunto, y por tratarse de un auto que no hace tránsito a cosa juzgada, esta constituye la oportunidad procesal para pronunciarse, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro máxime cuando fue propuesta la excepción de caducidad por la entidad demandada, y es el primer argumento planteado en el recurso de apelación. 6.2.
Revisado el escrito de la demanda, se tiene que la desaparición del señor NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ acaeció el 15 de febrero de 2008, en horas de la noche, cuando éste salió de su vivienda ubicada en el casco urbano del municipio de Puerto Berrío, con destino a una “Panadería” ubicada cerca del sector de su residencia. También, revisando el hecho 3.7. de la demanda se colige que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ en el mes de septiembre de 2011, fecha en la cual funcionarios del Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar se comunicaron con ellos, informándoles que el señor CARO GONZÁLEZ había sido reportado como guerrillero dado de baja en combate, por parte de miembros del Ejército Nacional y que su cuerpo se encontraba sepultado en una bóveda del municipio de Maceo como N.N. Asimismo, en las pruebas recaudadas en el proceso obra copia del Oficio 20440-02-251 de 17 de septiembre de 2018, suscrito por el Jefe Sección de criminalística- Seccional Policía Judicial de Medellín, en respuesta a una prueba decretada por el Juzgado de primera instancia, Oficio a través del cual se informó lo siguiente (págs. 89 a 91 del archivo denominado “02Cuaderno2.pdf”): “Comedidamente se da respuesta al asunto de la referencia informando que consultada la base de datos del Grupo NNs y Desaparecidos que guarda los registros de los cadáveres que han sido identificados por el grupo, se halló anotación a nombre de NICOLAS DE JESUS CARO GONZALEZ, identificado con la CC No. 71180597.
“Se registra como fecha de identificación del cadáver: 2011-08-30 y se alimenta base de datos informando como fecha de notificación a la familia en septiembre de 2011. “No se tuvo acceso a la carpeta física toda vez que hace parte del archivo general. No obstante revisada la base de datos de exhumaciones que el grupo de identificación Humana del CTI Medellín ha realizado, se encuentra informe que da cuenta de diligencia de exhumación del cuerpo de NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ con fines de entrega a la familia en el cementerio de Maceo en fecha 2011-11-24.
En la diligencia estuvo presente la señora ELPIDIA DE LOS DOLOES CARO GONZÁLEZ, Lo anterior permite inferir que la fecha de notificación si debió haber ocurrido en el mes de septiembre de 2011, toda vez que la orden de la autoridad para exhumar fue con oficio 02542 de fecha 2011-10-04” (subraya intencional). Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la prueba documental transcrita, la cual no fue controvertida por la parte demandante, resulta coincidente con lo enunciado por la parte demandante en el hecho 3.7. de la demanda, en el sentido de que los familiares del señor NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ tuvieron conocimiento del deceso de éste y de las circunstancias en que acaeció su muerte, en el mes de septiembre de 2011, precisándose, además, que el 24 de noviembre del mismo año se realizó la exhumación del cadáver, diligencia en la que se hizo presente la señora ELPIDIA DE LOS DOLORES CARO GONZÁLEZ, hermana del occiso y demandante dentro del presente asunto.
En ese orden de ideas, desde el mes de septiembre de 2011 los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ y que la misma fue reportada por miembros del Ejército Nacional como una baja en combate, de ahí que se pueda concluir que desde esa fecha se tuviera la posibilidad de inferir la presunta responsabilidad de la entidad demandada en el daño alegado y, por ende, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. […] 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro 6.3.
Bajo este panorama, el cómputo de la caducidad dentro del presente medio de control se efectuará a partir de la fecha en que se realizó la exhumación del cadáver del señor NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ, por resultar más garantista a los intereses de la parte demandante y por no tenerse certeza de la fecha exacta en que se les informó a los demandantes del fallecimiento de su familiar.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad en el presente caso inicia el 24 de noviembre de 2011, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 25 de noviembre de 2013 para presentar la demanda dentro, evidenciándose que la misma fue radicada el 26 de octubre de 2016 (pág. 160 del archivo denominado “01Cuaderno1.pdf”). Se precisa que, si bien la parte demandante adelantó el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 110 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la misma no suspendió el término de la caducidad, habida cuenta que fue radicada el 14 de junio de 2016 (págs. 126 y 127 del archivo denominado “01Cuaderno1.pdf”), fecha posterior al vencimiento de los dos años que se tenía para presentar la demanda. 6.4.
Vale señalar que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se ha aludido en esta providencia se precisó que es dable inaplicar las normas de caducidad en aquellos eventos donde se hubiesen presentado circunstancias que evidencien la obstaculización material del ejercicio del derecho de acción y que impidiesen agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
Frente a este aspecto, la Sala no advierte que la parte demandante hubiese demostrado, o al menos argüido la existencia de alguna situación, particularidad o eventualidad que demuestre algún impedimento para el ejercicio del derecho de acción y por ende, para la presentación oportuna de la demanda, sin que la Sala observe fundamento para la inaplicación del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa en el caso de la referencia […]».
(sic) 33. Como se observa, la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, caso distinto es que adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determinó la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine los demandantes tuvieron conocimiento de la injerencia de agentes del Estado en los fatales hechos, por lo menos, desde el año 2011, pese a su ocurrencia en el 2008, y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el 26 de octubre de 2016, situación que no está en discusión. 34.
En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del integrante del Ejército Nacional en la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, en el 2011, pues «desde el mes de septiembre de 2011 los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor NICOLÁS DE JESÚS CARO GONZÁLEZ y que la misma fue reportada por miembros del Ejército Nacional como una baja en combate, de ahí que se pueda concluir que desde esa fecha se tuviera la posibilidad de inferir la presunta responsabilidad de la entidad demandada en el daño alegado» (sic); por lo que contaban hasta el 25 de noviembre de 2013 para impetrar el medio de control de reparación 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro directa.
Sin embargo, solo presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de junio de 2016, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. 35. Al respecto, se observa que la autoridad demandada realizó un chequeo similar a aquel efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de lo cual, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente, encontró acreditada la falta de diligencia de los demandantes para interponer el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado. 36.
Dicho ello, contrario al decir de la parte demandante, aquella no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en violación directa de la Constitución Política, pues de ninguna manera omitió las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio de Nicolás de Jesús Caro González presuntamente a manos de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra. 37.
En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27117 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.18, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 17 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 18 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción19.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201120 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo 19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 20 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». 38. Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […] Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] 39.
Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente, y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, avalada por la Corte Constitucional, en la que se estableció que el término de caducidad para acudir al medio de control de reparación directa con ocasión de situaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro 40.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad presentado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. 41. Ahora, también es importante mencionar que las sentencias que se invocaron como desconocidas en ningún momento ordenaron un amparo de cara a desconocer la sentencia de unificación, como ahora lo pretenden los demandantes, lo que precisó la Corte Constitucional no era que la caducidad no resultara aplicable a los crímenes de lesa humanidad, sino que debía contabilizarse de manera flexible, esto es, no desde la ocurrencia de los fatales hechos, sino cuando se tuviera conocimiento de la participación de miembros del Estado. 42.
Aspecto frente al cual, si bien se indicó en la tutela que, «como núcleo familiar se tuvo noticia de la desaparición de Nicolás de Jesús Caro González y de su posterior señalamiento como supuesto delincuente dado de baja en combate, lo cierto es que solo tiempo después fue posible comprender que el propio Estado —a quien correspondía garantizar su protección y cuidado— fue en realidad quien, de manera injustificada, le arrebató la vida» (sic), tales afirmaciones no fueron debidamente acreditadas ante el juez natural del asunto, pues no indicó ni probó una situación fáctica diferente que permitiera inferir que tuvieron conocimiento de ello en fecha posterior. 43.
Así mismo, se tiene que otro de los reproches de los demandantes trata de que, a la fecha de la presentación de la demanda existía una línea jurisprudencial pacifica diferente que le resultaba más favorable a su caso. Al respecto, se recuerda que para el momento en que se adoptó la decisión de unificación, se estableció que debía ser adoptada por los jueces y magistrados en aquellos casos que se encontraran pendientes de decisión, por lo que tal cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 44.
En concordancia con lo expuesto, llama la atención que Carlos Arturo Caro González en calidad de tercero con interés, al coadyuvar la petición de amparo, consideró que no era procedente pronunciarse sobre la caducidad nuevamente; sin embargo, se debe precisar que, dicho argumento constituyó la base del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, de conformidad con el artículo 187 del CPACA «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no […]». 45.
Por otra parte, también se identificó como decisión desconocida, aquella proferida en el expediente de reparación directa 2014-00078-01, respecto del cual se observa que no constituye precedente aplicable, pues, pese a que se trató del mismo tribunal demandado debe precisarse que, en principio, el precedente horizontal no genera un efecto vinculante, salvo en situaciones particulares, cuyos elementos no se reúnen en esta oportunidad, ya que aquel no fue emitido por la misma sala de decisión hoy demandada.
Además, pese a que se trató de asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos, lo cierto es que difieren en puntos clave, como el hecho 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro que dicha demanda fue promovida años antes que la ahora objeto de litis y fue decidida con base en lo que allí se acreditó. 46.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 47.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 49. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Elpidia de los Dolores Caro González y otro, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Elpidia de los Dolores Caro González y Diego de Jesús Caro González, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05197-00 Demandante: Elpidia de los Dolores Caro González y otro La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador