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11001032600020260000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-01-15

Radicación interna: 73937 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Luis Anibal Duque Lopez·Demandado: Ministerio Del Deporte

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00008-00 (73937) Demandante: Luis Aníbal Duque López Demandado: Nación – Ministerio del Deporte Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) El Despacho decide la suspensión provisional de urgencia de los efectos del acto administrativo demandado.

I. Antecedentes La demanda 1. La demanda1 se radicó el 9 de diciembre de 20252 y pasó al Despacho el 16 de enero de 2026. 2. El señor Luis Aníbal Duque López, en nombre propio, demandó la nulidad1 de la Resolución No. 1076 del 4 de diciembre de 2025 del Ministerio del Deporte “Por la cual se ordena la apertura del proceso de Selección Abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes en bolsa de productos No. SA-BP-2-2025’”.

En él se abrió el proceso de selección abreviada SA-BP-2- 2025, para contratar, mediante adquisición en bolsa de productos, la vigilancia y seguridad privada de las instalaciones de la entidad. La solicitud de suspensión provisional de urgencia 3. Solicitó medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de “todos los efectos jurídicos” de la citada Resolución. 4.

Alegó que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico, porque se expidió desconociendo que la única modalidad idónea de selección para contratar servicios de vigilancia y seguridad privada es la licitación pública, según lo señalado por la agencia Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-977 de 2024. 5. Esas actividades están sometidas a un régimen tarifario regulado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, circunstancia que impide la operatividad real del proceso de selección abreviada para adquisición en bolsa de productos, pues cierran todo margen para una puja económica. 6.

La jurisprudencia señala que la aplicación de selecciones abreviadas o subastas inversas por menor valor frente a bienes o servicios con precio regulado ocasiona que los oferentes compitan sólo a través de “reducciones marginales, simbólicas o incluso ficticias”. 1 Índice 001 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00008-00 (73937) Demandante: Luis Aníbal Duque López Demandado: Nación – Ministerio del Deporte Niega medida cautelar de urgencia 2 7.

Se satisface la apariencia de buen derecho, dada la alta probabilidad de éxito de la pretensión de nulidad. 8. Es urgente la medida porque el proceso de selección está en trámite y puede ser adjudicado en menos de dos semanas. II. Consideraciones Competencia 9. Le corresponde al despacho dictar la presente providencia, conforme a los artículos 229 y 234 del CPACA.

Régimen aplicable 10. Son aplicables las normas previstas en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda ante esta Corporación. De las medidas cautelares y la finalidad de las medidas de urgencia 11. El artículo 229 del CPACA establece que, en los procesos declarativos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente podrá decretar medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas, de suspensión, entre otras) en cualquier etapa, siempre que sean solicitadas y debidamente justificadas. 12.

La suspensión provisional es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, que tiene por objeto la fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos que se pueden ver conculcados con su expedición”2. ligado a la finalidad de ese mecanismo, establecida por el legislador3, que es la de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 13.

Las medidas cautelares de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA, proceden sin previa notificación a la contraparte, cuando, además de concurrir los requisitos generales para su decreto, se advierte que, por su perentoriedad, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ob.cit4. Problema jurídico 14. ¿Se cumplen los presupuestos legales para decretar la suspensión provisional de la Resolución n° 1076 del 4 de diciembre de 2025, expedida por el Ministerio del Deporte, al disponer una modalidad de selección contractual distinta a la procedente bajo las reglas del ordenamiento jurídico aplicable? 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de agosto de 2019, exp. 62003, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 En el artículo 229 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de julio de 2021, exp. 1905-2021, M.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00008-00 (73937) Demandante: Luis Aníbal Duque López Demandado: Nación – Ministerio del Deporte Niega medida cautelar de urgencia 3 Tesis 15. No es procedente la solicitud, comoquiera que ya se cumplieron los efectos de los actos administrativos demandados. La improcedencia de la medida cuando los actos administrativos ya cumplieron su cometido 16.

La solicitud de suspensión provisional se dirigió contra la Resolución n° 1076 del 4 de diciembre de 2025, en la que el Ministerio del Deporte aperturó un proceso de selección abreviada por adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, en bolsa de productos. 17. Se aprecia de esta manera que, tanto la demanda como la petición de medida cautelar de urgencia recayeron contra el acto administrativo que dio inicio al proceso de escogencia del contratista de la Administración. Sin embargo, éste ya produjo los efectos que estaba llamado a generar, esto es, la celebración del acuerdo de voluntades con prestador de los servicios de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones del Ministerio. 18.

El actor manifestó en la demanda que la resolución demandada, junto con los documentos de la contratación, figuraban en el sitio web de la Bolsa Mercantil de Colombia, en el hipervínculo https://bpmapps.bolsamercantil.com.co/transparencia/transparencia.aspx.5 19. Al revisar este enlace virtual, se evidencia que la selección abreviada objeto de reproche culminó con la adjudicación a la firma CORREAGRO S.A., previa rueda de selección del 11 de diciembre de 2025 y con la subsiguiente negociación adelantada el 26 de diciembre del mismo año, que también coincide con la publicación en el SECOP II6. 20.

En tales condiciones, es claro que la Resolución n° 1076 de 2025 ya se ejecutó, lo que implica que se agotaron plenamente sus efectos, en tanto se encuentra suscrito y en ejecución el negocio jurídico resultante del proceso de selección que con el mencionado acto se había inaugurado7. 5 En la Bolsa Mercantil se debe filtrar por entidad, Ministerio del Deporte, y se encuentra el proceso con apertura el 05 de diciembre de 2025, bajo el consecutivo del proceso 418. 6 Información que coincide con la que fue registrada en el SECOP II, en el cual aparece publicado el negocio jurídico respectivo, esto es, el contrato CCM-911-2025.

Enlace https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.92 83818&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true. Esta Corporación acepta la admisibilidad probatoria de los documentos publicados en el Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP-.Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, exp. 70198, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 7 Como lo ha precisado esta Corporación;

“la suspensión no está diseñada para borrar ni neutralizar las consecuencias que un acto ya produjo en el pasado. Por ello, cuando el acto ha perdido vigencia, como ocurre en este caso, la solicitud de cautela carece de objeto, pues ya no existen efectos futuros que puedan ser interrumpidos” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de septiembre de 2025, exp. 0271-2025, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

En el mismo sentido, entre otras providencias, auto el 3 de septiembre de 2025, Sección Tercera, Subsección B, exp. 72599, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00008-00 (73937) Demandante: Luis Aníbal Duque López Demandado: Nación – Ministerio del Deporte Niega medida cautelar de urgencia 4 21. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante en el asunto de la referencia, según la parte motiva del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.