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11001031500020260474900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-19

Radicación interna: 7527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Catalina Rodriguez Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 Accionante: María Catalina Rodríguez Arango Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mora judicial.

CONCEDE AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

ANTECEDENTES La señora María Catalina Rodríguez Arango, en nombre propio, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por la presunta mora judicial ocurrida dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 110013331040-2007-00144-00/02.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, el 26 de agosto de 2010, la admitió como coadyuvante dentro del proceso de acción popular; que el 8 de julio de 2010 radicó memorial en el cual sustentó «la responsabilidad de las entidades y Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 2 contratistas demandados por los daños presentados en la infraestructura de las troncales del sistema TransMilenio, en particular la calle 80» y actuó durante toda la primera instancia. Que el Juzgado profirió sentencia el 14 de junio de 2019, mediante la cual la designó como «integrante del Comité de Verificación»; que la vigencia de dicho comité se extiende hasta que se dé cumplimiento a todas las órdenes contenidas en la providencia; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había proferido sentencia de segunda instancia que permita la ejecutoria del fallo.

Afirma que debido a lo señalado tiene un interés legítimo en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que la mora judicial la afecta sujeto procesal vinculada desde hace más de 15 años y en el ejercicio de la función de verificación que el Juzgado le confió mediante la providencia de primera instancia. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales vulnerados y, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que resuelva el recurso de apelación en un plazo perentorio que «la Sala estime razonable» dentro del proceso de acción popular con radicado 110013331040- 2007-00144-00/02.

TRÁMITE DEL PROCESO El 23 de junio de 2026, se admitió la acción; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B remitió el expediente digital de la acción popular, y manifestó que el proceso llegó al despacho en septiembre de 2019, que ingresó para fallo el 3 de junio de 2020, y desde entonces han resuelto varias solicitudes interpuestas por las partes, entre ellas una de aclaración y las de impulso procesal.

Afirmó que el asunto reviste un alto grado de complejidad tanto por el número de partes como por la extensión del proceso, pues cuenta con «más de 32 cuadernos principales, 10 cuadernos de contestaciones y 118 cuadernos de pruebas». Así mismo, que el despacho cuenta con varias acciones de igual relevancia que debe resolver, lo que ha requerido tiempo y esfuerzo.

Aseguró que el fallo se dictará respetando el turno de los procesos que se encuentran también pendientes de dicho trámite, dentro de las posibilidades reales Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 3 de respuesta con las que cuenta el despacho. Solicitó que se niegue el amparo solicitado, puesto que las respuestas dentro del proceso han sido respetuosas de la ley y de los derechos fundamentales, por lo mismo, que no se han desconocido las garantías constitucionales a las partes.

CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, la arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y la congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos definidos por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, el máximo tribunal constitucional ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y a las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU-179 de 2021: «No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que 1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 4 solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2. 90.

Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3.

Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional» Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la expedición del fallo en un proceso de protección a los derechos colectivos.

Análisis del caso concreto En síntesis, la señora María Catalina Rodríguez Arango estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular interpuesta en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, dentro del proceso con radicado 110013331040-2007-00144-00/02.

Al respecto, la Sala evidencia que en la acción popular objeto de esta tutela se han efectuado las siguientes actuaciones: - El 14 de junio de 2019 el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 5 - El 22 de agosto de 2019 la Secretaría pasó el proceso de acción popular al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que conociera del recurso de apelación y tramitara en segunda instancia. - El 1 de octubre de 2019 la Subsección B admitió el recurso de apelación. - El 17 de febrero de 2020 la Subsección B profirió auto para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. - El 30 de julio de 2020 el proceso pasó a despacho para proferir sentencia. - El 12 de mayo de 2023 la Subsección B remitió el expediente por redistribución al despacho 008 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivado en: «Para los efectos previstos en el Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA22-12060 de 25 de abril de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N° CSJBTA23- 44 de 5 de mayo de 2023, “Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remítase al Despacho 008 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de la referencia». - El 2 de junio de 2023 el despacho 008 no avocó conocimiento del asunto y lo devolvió a la Subsección B, manifestando que: «(…) que correspondería a los Despachos 007, 008 y 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento de las acciones populares y de grupo que cumplan con los parámetros establecidos, y hayan sido seleccionados de las más recientes a las más antiguas con respecto al inventario del despacho emisor.

Una vez revisada la base de datos existente en el aplicativo SAMAI, pudo constatarse que el Despacho emisor posee en su inventario acciones populares o de grupo que ingresaron con fecha más reciente para su conocimiento y trámite, de ahí que no se cumpla con el presupuesto cronológico antes mencionado». - El 22 de septiembre de 2023 y el 5 de septiembre de 2025 la Subsección B profirió autos resolviendo solicitudes de impulso procesal, en los que expuso que: «El fallo se dictará respetando el turno de los procesos que se encuentran también pendientes de dicho trámite, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y la Sala de Decisión, en especial por las condiciones existentes de personal y el volumen del trabajo».

El Tribunal manifestó que el magistrado sustanciador se posesionó el 1 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 6 de 2021; que no ha proferido sentencia porque el proceso presenta un alto grado de complejidad y, que tiene en trámite varias acciones constitucionales de igual relevancia. No desconoce esta Sala que la Rama Judicial afronta una gran congestión judicial, y que la Corte Constitucional ha reconocido que en ocasiones la tardanza en resolver de fondo los procesos se debe precisamente a la complejidad de los asuntos y a la sobrecarga laboral de los despachos, impidiendo que se falle en los plazos definidos por el legislador.

No obstante, advierte que han transcurrido más de 5 años desde que el proceso referido pasó a despacho para fallo de segunda instancia y, tratándose de una acción constitucional que busca proteger los derechos e intereses colectivos, resulta necesario velar por la celeridad en el trámite, pues tiene un carácter preferencial, como lo establece el artículo 6 de la Ley 472 de 1998: «Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.».

Ahora, si bien el Tribunal manifiesta que se trata de un proceso muy voluminoso y complejo; que tiene gran carga de trabajo, varias acciones constitucionales por fallar y que está resolviendo «en la medida de las posibilidades reales… en especial por las condiciones existentes de personal», lo cierto es que no presenta información alguna acerca de su inventario actual de procesos y acciones especiales, ni señala el turno de fallo en el que se encuentra el proceso referido, información que tampoco ha ofrecido a los memorialistas que solicitaron impulso procesal.

Tampoco informa que hubiera puesto en conocimiento de estas circunstancias al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de obtener apoyo para poder elaborar el fallo y se ha limitado a responder las solicitudes de impulso elevadas por las partes en el mismo sentido, sin dar cuenta de una gestión tendiente a proferir el fallo reclamado.

Adicionalmente, habiendo transcurrido tanto tiempo con el expediente a despacho para fallo, la autoridad judicial a cargo ni siquiera ha manifestado que el expediente se encuentre en estudio o proceso de elaboración de la providencia; situación que claramente vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expresado, esta Sala no puede tener por justificada la mora en proferir el fallo del proceso con radicado 110013331040-2007-00144-00/02; sin embargo, no es procedente imponer un plazo perentorio en el cual deba proferir el fallo, pues ello podría significar vulneración de derechos a otros usuarios de la administración de justicia. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en tal sentido, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 7 Subsección B, despacho 005: - Que en un término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura la dificultad que representa la elaboración del fallo del proceso con radicado 110013331040-2007-00144-00/02; aportando la información completa sobre los inventarios actuales de procesos y de acciones especiales, así como los turnos de fallo y específicamente la ubicación que corresponde al proceso referido; a fin de buscar soluciones conjuntas que permitan proferir la decisión en el menor tiempo posible. - De la información aportada al Consejo Seccional remitirá copia a este expediente e informará también de las determinaciones que se adopten al respecto por esa autoridad.

Adicionalmente, se compulsarán copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo que estime pertinente conforme a sus competencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia; y en consecuencia, Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho 005 que en un término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura la dificultad que representa la elaboración del fallo del proceso con radicado 110013331040-2007-00144-00/02; aportando la información completa sobre los inventarios actuales de procesos y de acciones especiales, así como los turnos de fallo y específicamente la ubicación que corresponde al proceso referido; a fin de buscar soluciones conjuntas que permitan proferir la decisión en el menor tiempo posible.

Tercero: De la información aportada al Consejo Seccional remitirá copia a este expediente e informará también de las determinaciones que se adopten al respecto por esa autoridad. Cuarto: COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo que estime pertinente conforme a sus competencias. Quinto: Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en Radicado: 11001-03-15-000-2026-04749-00 8 la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente