CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201500019 01 No. Interno: 0508 - 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Luz Myriam Martín Ospina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Resoluciones RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Víctor Hurgo Hernández Afanador (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP, a reconocer y pagar de manera vitalicia la sustitución pensional de la señora Luz Myriam Martín Ospina, en su condición de compañera permanente del señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), a partir del 4 de mayo de 2013, fecha en que empezaron a causarse las mesadas pensionales, junto con los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley.
De la misma forma, peticionó que se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del CPACA., y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 83 – 92): El señor Víctor Hugo Hernández Afanador, laboró al servicio del Distrito de Bogotá y adquirió el derecho a la pensión de jubilación, a través de la Resolución 3573 del 6 de febrero de 2008, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El señor Hernández Afanador, falleció el 4 de mayo de 2013, momento para el cual la señora Luz Myriam Martín Ospina convivía con el de cujus, por más de 3 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP 8 años en forma ininterrumpida bajo el mismo techo y compartió lecho y mesa, cuidando de él hasta el momento del deceso.
Señaló que, la demandante acompañó a Víctor Hugo Hernández Afanador, (q.e.p.d.) durante todos sus quebrantos de salud, “incluso hasta el Amanecer de su hospitalización y posterior fallecimiento”. Mediante petición radicada bajo el No. SOP2013000424000 del 12 de septiembre de 2013, la demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Hugo Hernández Afanador.
A través de la Resolución RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueran decididos mediante la Resolución RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido.
Mencionó que mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2014, el apoderado de la demandante, solicitó suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de Luz Marina Sierra Fontalvo, sin que, para el momento de la demanda, se haya emitido acto administrativo por parte de la UGPP, suspendiendo el acto. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política;
Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 33 de 1973; 5 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 2563 de 1990; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; y, 46 y 47 de la Ley 812 de 2003. 4 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP 2. Contestación de la demanda 2.1.
Por parte de la señora Luz Marina Sierra Fontalvo A través de apoderada judicial, la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, vinculada al proceso de la referencia, contestó la demanda, en escrito visible a folios 172 a 176 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se puede conceder la sustitución de la pensión, por no tener derecho a ella.
Señaló que es la legítima esposa, por vínculo matrimonial celebrado, el 6 de enero de 1979, con el señor Víctor Hugo Hernández Afanador, válido hasta el momento en que falleció. Mencionó que entre ella y el causante convivieron hasta el último momento, “fue a su esposa legítima que le entregaron el cuerpo del docente (…), fue ella quien costeo todos los gastos funerarios y fue ella y los hijos que hubo en la pareja que invitaron en el obituario a las exequias del docente (…).” Mencionó que no es cierto que la demandante sufragara los gastos médicos, por cuanto el causante era docente cotizante y lo amparo en su enfermedad la EPS a la que pertenecía. Propuso las excepciones de inexistencia de personería para incoar la acción de sustitución pensional y caducidad en la pretensión pensional. 2.2.
Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Vencido el término concedido mediante auto del 6 de agosto de 2015 (f. 100 – 102), la entidad demandada, no contestó la demanda. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de los 5 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP actos administrativos demandados, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución a las señoras Luz Myriam Martín Ospina en un 50% y a la señora Luz Marina Sierra Fontalvo en el otro 50%, a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), es decir, a partir del 5 de mayo de 2013; y precisó, que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias, dicha prestación acrecerá en favor de la sobreviviente hasta completar el 100% de la misma.
De igual forma, consideró que como la señora Luz Marina Sierra Fontalvo ha venido percibiendo la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso por haber sido percibidas de buena fe, y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de analizar los antecedentes normativos y jurisprudenciales, para establecer que como el causante falleció el 4 de mayo de 2013, la norma aplicable en materia de sustitución pensional, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Trajo a colación, la sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde se analizó las diferentes modalidades en las que procede la sustitución pensional, y estudiadas las pruebas testimoniales recepcionadas en el curso del proceso en conjunto con las documentales, concluyó que tanto la señora Luz Myriam Martín Opina, en su condición de compañera permanente como la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, tiene derecho a obtener la sustitución pensional del señor Víctor Hugo Hernández Afanador.
Encontró que con la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, contrajo matrimonio católico con el causante el 6 de enero de 1979, con quien procrearon hijos, sin que, para la fecha del fallecimiento, se hubiera disuelto la sociedad conyugal, poniendo de presente que se encontraba separa de hecho, pese a que el fallecido colaboraba con los gastos del hogar.
Con relación a la señora Luz Myriam Martín Ospina, encontró probado que convivió con el causante como compañera permanente por más de 20 años, 6 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP prodigándose apoyo, colaboración y auxilio hasta la fecha del fallecimiento, situación que le da derecho a percibir la pensión por él devengada.
Conforme con lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, en forma compartida, entre la cónyuge y la compañera permanente, en partes iguales, no ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso a la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, al haber sido percibidas de buena fe, y estableció que no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación (2 de diciembre de 2013) y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, motivo por el cual se dispuso el reconocimiento a partir del día siguiente al fallecimiento. 4.
Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 281 – 282), en la cual se ratifica en los argumentos de la defensa esgrimidos en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que no probó la convivencia entre la demandante con el causante, durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía a la justicia ordinaria, dirimir el conflicto de posible convivencia simultánea presentada. Sostuvo que la conducta procesal de la entidad, ha sido honesta, leal y ajustada a los parámetros legales, lo que hace evidente la buena fe, en el caso que nos ocupa, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se absuelva a la entidad de las pretensiones, la sanción, indemnización y costas judiciales. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la señora Luz Myriam Martín Ospina (demandante) 7 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP A través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 354 a 356 del expediente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución, por haberse comprobado el requisito de convivencia, necesario para acceder a la prestación. Mencionó que la calidad de beneficiaria de la demandante, se encuentra plenamente probada a través de las declaraciones extra juicio y los testimonios recepcionados en la primera instancia, los cuales son coherentes y exentos de vicio, y en los que se estableció que el causante con la demandante, conformaron una unidad de vida mediante una relación amoroso, que se comprueba mediante los actos notorios y manifestaciones de cariño. De la misma forma, se acreditó con la determinación del último domicilio del causante, y el apoyo mutuo, a través de las acreencias que los compañeros permanentes causaron a cargo del patrimonio que compartía. Señaló que la demandante convivió en forma permanente e ininterrumpida por más de 20 años, hasta el día del fallecimiento, superando el requisito de convivencia mínima, sin que se haya demostrado la convivencia simultánea con un tercero externo a la relación. 5.2.
Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante apoderado judicial, la UGPP presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en escrito visible a folios 339 a 340 del expediente, en el cual se ratificó en los argumentos expuestos en la “contestación de la demanda” (sic).
Señaló que, en este caso, se logró establecer una posible convivencia de manera simultánea, la que debe estar regida por lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, que regula lo concerniente a la controversia entre pretendidos beneficiarios. 8 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Reiteró que le corresponde a la justicia ordinaria, dirimir el conflicto de convivencia simultánea presentada en el caso. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 3 de mayo de 2018 (f. 349), para presentar alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar a quien le corresponde, entre las señoras Luz Myriam Martin Ospina y Luz Marina Sierra Fontalvo, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del señor 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba.
Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Luz Myriam Martín Ospina, en su condición de compañera permanente del causante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión de sobrevivientes que devengaba el señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.) en favor de la cónyuge y la compañera permanente, en partes iguales, a partir del 5 de mayo de 2013, día siguiente al deceso, sin que se haya ordenado la devolución de las sumas percibidas por la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, por haber sido percibidas de buena fe. 2.3.
Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes 10 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
El artículo 3 de la Ley 71 de 19883 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 3 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, 11 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a).
Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}4 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. (…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o.
El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14.
Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 20155, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad 4 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 5 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 12 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP probatoria para tal fin.
Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento6.
Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 20037, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, 6 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, Exp. 2336-13.
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, Exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, Exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, Exp. 3617-15;
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 13 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal8: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia9, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. 8 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 9 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 14 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).”10 (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación11, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T - 921 de 2010.
Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho 10 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286- 2015. 15 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto12.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200313, la cónyuge o compañera permanente son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Y en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será el cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar dicho precepto, a través de la mediante sentencia C - 1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
De acuerdo con lo anterior, de los medios de prueba allegados al expediente, se estableció: 12 T – 921 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente 16 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP El señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.) falleció el 4 de mayo de 2013, conforme al registro civil de defunción No. 08517136 (f. 4).
Obra a folios 26 a 31 del expediente, declaraciones extra proceso rendidas, a saber: - Por la señora Leticia Afanador de Hernández, madre del causante, ante la Notaria Séptima del Círculo de Ibagué, en la cual manifestó conocer por vínculo de amistad a Luz Myriam Martin Ospina, quien convivió con su hijo Víctor Hugo Hernández Afanador, durante 22 años, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 4 de mayo de 2013, quien dependía económicamente para su salud, bienestar, protección, educación y manutención. - Por la señora Ana Isabel Hernández Afanador y Héctor Alejandro Hernández Afanador, hermanos del causante, ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, quienes declararon conocer a la demandante hace 22 años, y les consta que convivió en unión libre con el causante, bajo el mismo techo durante 21 años, en forma permanente y sin separación alguna, compartiendo techo, lecho y mesa, desde octubre de 1992 hasta el momento del fallecimiento, y quien dependía económicamente del causante. - De la misma forma, el señor Iván Hernández Afanador, hermano del causante, ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, quien manifestó que la demandante convivió con el causante, durante 15 años, en forma permanente. - El señor Rigoberto Restrepo Peña y Jennifer Díaz Castañeda, quienes declararon que la demandante y el causante convivieron en unión libre y bajo el mismo techo, hasta el día de su fallecimiento, sin que hayan procreado hijos.
Obra a folio 32 del expediente, copia de la Póliza de Seguro de Vida, con fecha 3 de junio de 2011, a nombre del señor Víctor Hugo Hernández Afanador, quien registró como beneficiaria a la demandante. 17 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Aparece a folio 34 del expediente, oficio suscrito por la empresa Castañeda & Cia. Ltda. Cobrac´s, con fecha 4 de julio de 1997, dirigido al causante y a la demandante, en la cual se les informa que se recibió el contrato de arrendamiento de la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. del inmueble que ocupan, para su correspondiente administración. A través de la Resolución 3573 del 6 de febrero de 2008, Cajanal EICE, le reconoció una pensión de jubilación al señor Víctor Hugo Hernández Afanador, en cuantía equivalente a $1.174.729,67, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2006.
Mediante la Resolución PAP 48999 del 19 de abril de 2011, se reliquidó la pensión gracia del causante, elevando la cuantía a $1.199.023, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2007, por prescripción trienal. Luego, por la Resolución RDP 33315 del 23 de julio de 2013, se le reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, en calidad de cónyuge, equivalente al 100% de la prestación, y con carácter vitalicio.
La demandante, mediante radicado No. SOP201300042400 del 12 de septiembre de 2013, le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante, en su condición de compañera permanente. A través de la Resolución RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, la UGPP negó la sustitución pensional en cabeza de la demandante, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida en favor de la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, en calidad de cónyuge, quien acreditó la calidad de beneficiaria.
Señaló que el 6 de junio de 2013, se publicó en el diario El Tiempo, edicto informado sobre el fallecimiento, con el objeto de que personas que consideraran tener derecho a reclamar la pensión, lo hicieran dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la publicación, sin que la demandante se 18 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP presentara dentro de este término. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido (ff. 75 – 81).
Con el objeto de demostrar la correspondiente convivencia marital, se encontró en el plenario que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de enero de 2017 (ff. 228 – 234), se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante, de los señores Rigoberto Restrepo Peña e Iván Hernández Afanador, los que fueron transcritos en la sentencia de primera instancia (ff. 260 – 265), quienes declararon de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrió la convivencia entre la demandante y el causante.
Teniendo en cuenta que en la presente litis la compañera permanente solicita el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que tiene mejor derecho que la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, cónyuge del causante, se procede a determinar la convivencia material y real durante los últimos 5 años de vida del señor Víctor Hugo Hernández Afanador.
Con relación a la convivencia respecto a la señora Luz Myriam Martín Ospina, como compañera permanente del causante, al expediente se allegaron las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Leticia Afanador de Hernández, madre del causante, Ana Isabel Hernández Afanador, Héctor Alejandro Hernández Afanador, e Iván Hernández Afanador, hermanos del causante, así como de los señores Jennifer Díaz Castañeda y Rigoberto Restrepo Peña, los cuales conocieron en forma directa la relación de convivencia por más de 20 años y hasta la fecha del fallecimiento del señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.) con la demandante, quienes depusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo, compartía lecho y mesa, lo cual no fue desvirtuado en el curso del proceso.
De lo anterior se concluye que, analizadas las pruebas en conjunto, se 19 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP demostró la convivencia real, efectiva y constante entre Luz Myriam Martin Ospina (demandante) y Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), desde aproximadamente el año 1992 hasta su fallecimiento, quienes depusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo, y se refirieron a la convivencia como pareja, que permiten llevar a la convicción del derecho que le asiste a la demandante para el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, con relación a la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, en su condición de cónyuge, se estableció que la UGPP, le reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional del causante.
Para tal efecto, la Sala ha de manifestar que esta Corporación en diferentes oportunidades, ha precisado que las “personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, así como las medidas de atención necesarias que ellos necesitan, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar.”14 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la edad representa un factor de vulnerabilidad para las personas de la tercera edad, por lo que se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, “(…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario (…)”.15 Por lo anterior, deben ser sujetos de mayores garantías que les permita el goce y el disfrute de los derechos fundamentales.
Conforme con lo anterior, mediante sentencia T – 245 del 25 de abril de 201716, ha entendido que la pensión de sobrevivientes es un derecho con connotación fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente No. 25000234200020130061801 (3232 – 2017), Actor: Cecilia Beleño Durán y otra. 15 C – 177 del 13 de abril de 2016 con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ponencia del doctor José Antonio Cepeda Amarís. 20 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que las anteriores consideraciones deben aplicarse al presente caso, con el fin de efectivizar el derecho al acceso al sistema general de seguridad social, vida digna y mínimo vital de la cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional la señora Luz Marina Sierra Fontalvo.
Esta Corporación advierte que en aplicación del inciso 3 del literal b) de la Ley 100 de 1993, referente a la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente y sin disolver, al realizarse una interpretación de la norma que garantice los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, la sustitución pensional se convierte en la única alternativa para acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, circunstancia que no se logró desvirtuar en el curso del proceso, por parte de la demandante.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C - 336 de 201417, en la cual determinó que no se viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
Sostuvo la Corte que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Refirió que el legislador 17 Corte Constitucional. Sentencia del 4 de junio de 2014.
Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia expediente: D-9910. 21 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP en la norma demandada “(…) ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión (…)”.18.
Y más adelante señaló que “(…) en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”. Con fundamento en lo anterior, en el expediente se encontró probado que la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, contrajo matrimonio con el causante, con quien procreó 3 hijos, hoy mayores de edad.
Sin embargo, en el trámite administrativo, acreditó ante la entidad, que era la beneficiaria del causante, y con fundamento en ello, la entidad de previsión procedió a reconocerle la sustitución pensional al 100%, por no haberse presentado persona que alegara mejor derecho. Del precario material probatorio allegado al expediente, esta Sala advierte que al momento del fallecimiento del señor Víctor Hugo Hernández Afanador, no existía convivencia entre los cónyuges, teniendo en cuenta que se probó la convivencia con la compañera permanente; sin embargo, no se desvirtuó que el causante, no velara por el sostenimiento económico de su cónyuge.
No puede desconocerse que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando 18 Ibidem. 22 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.
Unido a lo anterior, la señora Luz Marina Sierra Fontalvo es sujeto de especial protección constitucional, y en esta medida, beneficiaria de mayores garantías, para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ante el inminente riesgo en su vida y salud, y no se estableció que cuente con medios para su congrua subsistencia, que le permitan vivir dignamente y atender las necesidades básicas que requiere.
Con base en lo anterior, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al tiempo convivido con el causante. Sin embargo, dado que las beneficiarias son personas de la tercera edad y demostraron la dependencia económica del causante, se les reconocerá en un 50% para cada una, conforme así lo consideró la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala entrará a analizar el momento a partir del cual se debe reconocer la sustitución pensional a la demandante, en su condición de compañera permanente.
En la sentencia objeto de alzada, el a quo accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante en su condición de compañera permanente del causante, en forma compartida con la cónyuge supérstite, a quien le fue reconocido el derecho desde el momento en que falleció el causante (4 de mayo de 2013), en un porcentaje equivalente al 100%, lo anterior realizado a través de la Resolución RDP 33315 del 23 de julio de 2013, en forma vitalicia. La sentencia apelada ordena la inclusión de la señora Luz Myriam Martín Ospina, como beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del momento en que ocurrió el deceso (4 de mayo de 2013), en un porcentaje equivalente al 50% de la prestación, al igual que a la cónyuge supérstite, el a quo ordenó que la prestación sería devengada en partes iguales por la cónyuge y la compañera permanente (demandante), en donde el pago causado por la demandante 23 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP tendrá efectos fiscales a partir del día siguiente al deceso, esto es, el 5 de mayo de 2013, sin que se haya ordenado el reintegro de las sumas pagadas en exceso por parte de la señora Luz Marina Sierra Fontalvo.
La Sala observa que la sustitución pensional reconocida a la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, ha venido siendo cancelada de buena fe, en su condición de cónyuge supérstite del causante a partir del día siguiente del fallecimiento, pagos que se han efectuado de manera cumplida por parte de la entidad demandada, y sin que la demandante se haya presentado en el curso de la reclamación en sede administrativa en forma oportuna.
Del material probatorio allegado al expediente, se observó que la demandante, elevó solicitud de reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional, el 12 de septiembre de 2013, decidida mediante la Resolución RDP 049059 del 22 de octubre de 2013 (ff. 70 – 73), y confirmada mediante las Resoluciones RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 (ff. 75 – 77) y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013 (ff. 78 – 80).
Conforme con lo anterior, la UGPP ha pagado la totalidad de la prestación (en un 100%) a la cónyuge supérstite desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, la Sala se aparta de la decisión del a quo, con relación al reconocimiento de la prestación a la compañera permanente, desde el momento en que ocurrió el deceso, teniendo en cuenta que se estaría condenando a la entidad demandada a un pago adicional por la misma prestación, conforme lo resuelto por el a quo en la sentencia apelada.
Para la Sala admitir que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, conforme lo ordenó el a quo, implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, han venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional, en un principio a la cónyuge, a quien creyó deberla en su momento y fue quien se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa. 24 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Con relación a lo anterior, esta Corporación19 en anterior pronunciamiento, sostuvo: “(…) Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora María Luisa Gómez de Rojas estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión” (Subrayado fuera de Texto).
De la misma forma, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sentencia SL 540-2021 del 17 de febrero de 2021 (Radicación No. 85841), con relación a la efectividad de la sustitución pensional y la buena fe de la entidad que reconoce la prestación pensional, precisó: “Lo anterior, en tanto que para el asunto en cuestión no podía ignorar el Colegiado de instancia que después de haberse convocado públicamente a quienes consideraran que tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 376) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.
(…) 19 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez- sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)- radicación número: 15001- 23-33-000-2013-00557-01(3479-15) 25 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP De esa suerte, las reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa no tienen la entidad suficiente para destruir la buena fe de la empresa, en la medida en que Ecopetrol consideró que no era beneficiario de la prestación ya reconocida a sus hijos, por cuanto existían dudas razonables respecto del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 1160 de 1989, vigente para ese entonces y reglamentario de la Ley 71 de 1988, en cuanto a que al momento del deceso hiciera vida común con la causante (f.° 386 – 387; 392 - 394).
Así las cosas, cuando el Tribunal definió el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación convencional en cabeza del demandante Luis Felipe Ossa Suárez, debió inferir que éste tenía derecho a que le fuera reconocida la prestación desde el 16 de noviembre del 2005, fecha de fallecimiento de su esposa, en un porcentaje del 50%, pero pagada a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se hubiere extinguido el derecho pensional para los hijos de la causante, si tal hecho ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago a la empresa enjuiciada por concepto del porcentaje ya desembolsado a sus descendientes, más la indexación que se ordenó, por cuanto el ya efectuado tuvo pleno poder liberatorio.” (Subrayado fuera de texto) Corolario con lo expuesto, es evidente que la inactividad de la demandante tiene efectos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, ante la omisión de presentar la reclamación una vez producida la muerte del causante, y por no atender el requerimiento realizado por la entidad de previsión, ni controvertir el derecho reclamado por la cónyuge, quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago, al 100%, de la pensión de jubilación que le fue sustituida.
Así las cosas, aunque la sustitución pensional a favor de la demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme con la jurisprudencia transcrita y así lo dejó establecido el a quo en la sentencia objeto de censura, el pago se deberá ordenar no como en forma errada el a quo la ordenó, en cuanto no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado.
Por lo tanto, el pago de la sustitución pensional en favor de la demandante, en su condición de compañera permanente y a quien se le reconoce la prestación en forma compartida con la cónyuge, se deberá realizar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 26 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada, en el sentido de indicar que la sustitución pensional reconocida a la señora Luz Myriam Martín Ospina, deberá pagarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el objeto de no imponerle un doble pago a la entidad demandada por el valor ya desembolsado a la cónyuge supérstite.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional que con la sentencia se ordena en favor de la señora Luz Myriam Martín Ospina, será a partir del momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia, y no como en forma errada lo dispuso el a quo¸ en consideración a que no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 No. Interno: 0508 – 2018 Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado: UGPP FALLA PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral segundo (2) de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional en favor de la señora LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA, se realice a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO. - Sin condena en costas en las dos instancias. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER