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11001032500020240020000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 2971-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Claudia Jimena Fernandez Sanchez·Demandado: Hospital Universitario Samaritana

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00200-00 (2971-2024) Demandante: Claudia Jimena Fernández Sánchez Demandada: E.S. E. Hospital Universitario Samaritana Tema: Remite por competencia El Despacho decide si es competente para resolver en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA1, la señora Claudia Jimena Fernández Sánchez, acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2024401001094-1 del 24 de febrero de 2024 proferido por la E.S.E Hospital Universitario la Samaritana, mediante el cual se niega el reconocimiento de los ajustes salariales para los empleados de planta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: • Reliquidar y pagar el valor de los recargos dominicales y festivos laborados durante la relación laboral. • Reliquidar y pagar las prestaciones sociales debidas, por la incidencia salarial de los recargos dominicales y festivos que deben ser reliquidados. • Reliquidar los aportes del sistema de seguridad sociales. • Reconocer el pago de recargo dominical de los domingos laborados por la trabajadora por no haber otorgado el empleador los compensatorios a que tenían derecho por laborar los domingos.

Ahora bien, el artículo 155, numeral 3, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «(…) nulidad y restablecimiento del derecho 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00200-00 (2971-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «(…) en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). Así las cosas, como el asunto versa sobre derechos laborales y en la demanda se manifiesta que la cuantía no excede los 50 SMLMV, y la señora Claudia Jimena Fernández Sánchez prestó sus servicios en la cuidad de Bogotá, la competencia para conocer el proceso de la referencia recae en los Juzgados Administrativos de Bogotá, por reparto.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 20112, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Claudia Jimena Fernández Sánchez en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Samaritana.

Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.