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05001333302620120024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-02-26

Radicación interna: 70951 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

Radicado: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, presento mi salvamento de voto respecto del auto del 30 de julio de 2024, que resolvió no avocar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez.

Las razones son las siguientes: 1. De la necesidad de unificar jurisprudencia en el asunto concreto En el auto se identifican las providencias que sirven de sustento a la solicitud objeto de estudio, para señalar que las secciones Primera2 y Tercera3 analizaron la procedencia del recurso de súplica o apelación contra el auto que negó o resolvió una nulidad procesal; mientras que las secciones Quinta4 y Tercera5 estudiaron la procedencia de la súplica contra el auto que negó una suspensión provisional y contra la providencia que rechazó de plano la apertura de un incidente. 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 11001-03-24-000-2021-00583-00. 3 44001-23-40-000-2013-00134-01. 4 66001-23-33-000-2020-00494-01. 5 08001-23-31-000-2013-00078-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Solicitante: Esther María Jalilie García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De acuerdo con la valoración que se efectuó en el auto del 30 de julio de 2024, todos los anteriores resolvieron supuestos diferentes, motivo por el cual no se advirtieron divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia que ameritara la expedición de un auto de unificación. Al respecto, estimo que, si bien es cierto que no todas las providencias citadas analizaron la procedencia de los recursos de apelación o súplica contra el auto que negó o resolvió una nulidad procesal, también lo es que todas ellas tienen un elemento en común que consiste en que estudiaron la procedencia de recursos que no están expresamente definidos en el CPACA (artículos 243 y 246), como tampoco es expresa su improcedencia de acuerdo con el artículo 243A del mismo código.

En mi criterio, lo anterior permitía inferir que el objeto de la unificación era que se emitiera un pronunciamiento en relación con la aplicación del criterio de taxatividad para la interpretación de la procedencia de los recursos o si, por el contrario, era viable acudir a un criterio de especialidad del trámite para efectos de determinar la procedencia de recursos que sí es expresa en otros estatutos como en el CGP, aunque el CPACA no la haya regulado explícitamente.

En ese orden, no comparto la decisión adoptada en el auto del 30 de julio de 2024 ni la argumentación que la sustenta, pues el asunto sometido a consideración de la Sala Plena ameritaba un estudio más profundo. 2. La legitimación en la causa para presentar la solicitud de unificación de la jurisprudencia De acuerdo con el mencionado auto del 30 de julio, los magistrados de los tribunales administrativos no están legitimados para formular una solicitud de unificación, sino que «tratándose de tribunales administrativos, deberá entenderse que la norma quiere significar a las salas de decisión, en tanto que a esa conformación obedece en la práctica el funcionamiento de estos cuerpos colegiados».

Al respecto, considero que era necesario tener en cuenta para esa valoración si la decisión objeto de solicitud de unificación le corresponde adoptarla a la sala o al magistrado sustanciador, antes de asumir la posición restringida según la cual los tribunales administrativos solamente pueden poner en funcionamiento el mecanismo de que trata el artículo 271 del CPACA a través de sus salas.

Es así comoquiera que este entendimiento desconoce que los tribunales también se pronuncian a través de los autos de ponente y que incluso en ese ejercicio es posible que surja la necesidad de proferir una providencia de unificación, tal y como lo hiciera esta corporación en anteriores oportunidades. En efecto, mediante providencia del 12 de septiembre de 20236, proferida dentro del proceso con radicado 11001-0315-000-2023-00857-00, se unificó la jurisprudencia para definir que el régimen aplicable para la procedencia y trámite 6 M.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Solicitante: Esther María Jalilie García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

De igual forma, en providencia del 31 de mayo de 20227, proferida dentro del proceso con radicado: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo unificó la jurisprudencia en lo atinente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas procesales, en vigencia, primero, de la Ley 1437 de 2011 y luego, de la Ley 2080 de 2021.

En ambos casos, la solicitud de que trata el artículo 271 del CPACA la presentó el mismo magistrado que en esta oportunidad desató el pronunciamiento de la Sala Plena y que llevó a la unificación en materias que son de interés para toda la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Lo contrario supone el agotamiento de un trámite adicional a los previstos en el CPACA, con el fin de que una decisión que le corresponde al magistrado ponente se someta a discusión por la sala, con lo cual se aparta del contenido de los principios de economía procesal y el de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 M.P. Rocío Araújo Oñate.