REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: MARGARITA ALMARIO PANTOJA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias mediante las cuales se admitió la demanda de nulidad simple, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto el medio de control procedente para cuestionar las actas de grado era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala revocará la decisión que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte demandante y por los terceros con interés, señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón y Stephania Gutiérrez Moreno, en contra de la sentencia de 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Margarita Almario Pantoja, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de febrero de 2024, la señora Margarita Almario Pantoja promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez tutelar mi derecho al LA SEGURIDAD JURIDICA EN CONEXIVIDAD CON LA IGUALDAD, LA LEGALIDAD, MINIMO VITAL Y MOVIL, COSA JUZGADA Y APLICACIÓN DEL PREDENTE JUDICIAL HORIZONTAL, por tanto, disponer y ordenar DEJAR SIN EFECTOS LAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJERO PONENTE OSWALDO GIRALDO LOPEZ DENTRO DEL PROCESO No. 11001-03-24-000-2018-00332-00 Y, POR ENDE ORDENAR EL ARCHIVO DEL MISMO EN CONCORDANCIA CON LAS DECISIONES TOMADAS DENTRO DEL PROCESO No. 11001 03 24 000 2018 00137 00.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Universidad Libre sede Cali presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el fin de que se declarara la nulidad de varias actas de grado1, por cuanto habían sido expedidas con sustento en documentos falsos. 2) El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado2 quien, mediante auto del 27 de agosto de 2019, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por considerar que, si bien los actos demandados eran de contenido particular, se configuraba la causal prevista en el numeral 3° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues, los efectos nocivos de los actos administrativos afectaban en materia grave el orden social. 1 Acta de grado 6813 de 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119413 (Margarita Almario Pantoja) 2) Acta de grado 6973 de julio 25 de 2014 y el diploma 119325 (Pedro Nolasco Arboleda Castrillón) 3) Acta de grado 7006 de 15 de septiembre de 2014 y el diploma 119326 (Carlos Alberto Echeverry Fernández) 4) Acta de grado 6832 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119425 (Andrea Stephania Gutiérrez Moreno) 5) Acta de grado 6844 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119437(Jaime Alberto Orozco Perdomo) 6) Acta de grado 7042 de septiembre 15 de 2014 y diploma 120183 (Carlos Andrés Viafara González) 7) Acta de grado 6821 del 12 de diciembre de 2013 y diploma 119712 (Kevin Anderson Chamorro Noguera). 2 Proceso con radicación 11001-03-24-000-2018-00332-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo 3) De igual manera, vinculó al proceso, en calidad de sujetos con interés directo en la demanda, a los señores Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Carlos Alberto Echeverry Fernández, Andrea Stephanía Gutiérrez Moreno, Jaime Alberto Orozco Perdomo, Carlos Andrés Varara González y Kevin Anderson Chamarro Noguera. 4) Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los señores Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Carlos Alberto Echeverry Fernández y Jaime Alberto Orozco Perdomo interpuso recurso de reposición, en el cual indicó que se desconoció la naturaleza del medio de control incoado, así como el precedente vigente y vinculante de la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a que el medio de control de nulidad no era el procedente para examinar los actos acusados, pues, no hubo una afectación grave al orden social; los hechos de la demanda no estaban debidamente determinados, clasificados y numerados; no se acompañaron las constancias de notificación de las actas de grado demandadas y existía una indebida acumulación de subjetiva de pretensiones. 5) La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de enero de 20243, no repuso la decisión, por cuanto consideró que, pese a que los actos administrativos demandados aparentemente eran de contenido particular en tanto reconocieron derechos a los sujetos interesados, resultaba aplicable una de las excepciones dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que lo debatido era si algunos estudiantes de derecho obtuvieron el grado con base en documentos fraudulentos, lo cual claramente implicaba la afectación de manera grave del orden social. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad con ocasión de las providencias del 27 de agosto de 2019 y 18 de enero de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente horizontal. 3 Decisión que fue notificada el 25 de enero del presente año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo La autoridad judicial demandada se apartó de la postura establecida en el proceso con radicación no. 11001-03-24-000-2018-00137-004, en el cual se analizó un asunto similar y se resolvió adecuar el trámite de la demanda presentada por la Universidad Libre de Cali al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, rechazarla por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Se omitió que, como los actos administrativos acusados eran de contenido particular y concreto, se debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se había resuelto anteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 17 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la demanda, con el fin de que se indicaran las fechas en las cuales fueron emitidas las providencias cuestionadas, el tipo de proceso y el consecutivo de radicación completo dentro del cual fueron proferidas; de igual manera, para que se sustentara, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad.
Subsanado lo anterior, el 5 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Universidad Libre de Cali y a los señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Jaime Alberto Orozco Perdomo, Carlos Andrés Viáfara González y Kevin Anderson Chamorro Noguera, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 22 de abril de 2024, debido a unas inconsistencias en la notificación de la acción de tutela a algunos de los terceros intervinientes, se ordenó nuevamente la notificación de los señores Carlos Alberto Echeverry, Carlos Andrés Viáfara González y Kevin Anderson Chamorro Noguera. 4 Sección Primera del Consejo de Estado, auto del 4 de marzo de 2020, MP Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo Por auto del 27 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia se declaró impedido para resolver el asunto; no obstante, por medio de la providencia del 6 de junio de 2024, se declaró infundado. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 27 de junio de 2024, negó el amparo, en atención a que el auto cuyo desconocimiento se invocó no era de unificación y no dispuso una regla jurisprudencial específica sobre el tratamiento que se le debe dar a las demandas que interponen las universidades contra las actas de grado y diplomas.
La autoridad judicial demandada tomó su decisión de manera razonada y expuso los motivos por los cuales estimaba que, como los actos administrativos demandados eran de contenido particular y concreto, podían ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad simple. 6. Impugnación La parte demandante y los terceros con interés, señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón y Stephania Gutiérrez Moreno, presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, concedidas en auto del 6 de agosto de 2024.
La demandante reiteró que a la demanda que presentó la Universidad Libre de Cali se le dio un tratamiento diferente que a los otros asuntos con contornos fácticos y jurídicos iguales5, en los cuales se adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, se rechazó por caducidad. Los criterios similares expuestos en una pluralidad de decisiones de un mismo órgano de cierre dan lugar, por el principio de la buena fe y confianza legítima, a que se aplique el mismo criterio de juzgamiento. 5 Procesos con radicación no. 11001-03-24-000-2018-00137-00, 11001-03-24-000-2020-00268-00 y 11001-03-24-000-2020-00368-00. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, el señor Pedro Nolasco Arboleda Castrillón afirmó que con la admisión de la demanda de nulidad que presentó el ente educativo se ve gravemente afectado su proyecto de vida y el de su familia.
La señora Stephania Gutiérrez Moreno adujo que la decisión que se adoptó carecía de argumentación, de un estudio de fondo del asunto y de la aplicación imparcial de la jurisprudencia vigente sobre la materia. 7. Trámite relevante en segunda instancia Encontrándose el proceso para dictar fallo de segunda instancia el consejero Martín Bermúdez Muñoz manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir el asunto, por cuanto actualmente funge como miembro de la Sala General de la Universidad Libre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Cuestión previa Mediante escrito del 29 de agosto de 2024, el consejero Martín Bermúdez Muñoz manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20046, por cuanto tiene interés directo en el asunto, pues es miembro de la Sala General de la Universidad Libre, sede Cali. Ahora bien, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que el impedimento manifestado se encuentra fundado, en atención a que efectivamente el magistrado Martín Bermúdez Muñoz ostenta la calidad de miembro de la Sala General de la institución educativa, órgano directivo del ente universitario, por lo cual puede verse comprometida su imparcialidad a la hora de administrar justicia en este asunto.
De conformidad con lo anterior y, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia, se aceptará el impedimento manifestado por el aludido consejero. Como en el sub judice no se afecta el quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de agosto de 2019 y 18 de enero de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente horizontal. 6 “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo invocado, pues consideró que la decisión se adoptó de manera razonada y en ejercicio de la autonomía judicial.
En el escrito de impugnación la parte demandante y los señores Pedro Nolasco Arboleda Castrillón y Stephania Gutiérrez Moreno reiteraron que se vulneró el derecho de igualdad, pues la decisión de admitir la demanda de nulidad simple va en contravía de la tesis aplicable por la Sección Primera del Consejo de Estado en los eventos en que se demandan las actas de grado.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La demandante indicó que la autoridad judicial demandada se apartó de la postura establecida en el proceso con radicación no. 11001-03-24-000-2018-00137-007, en el cual se analizó un asunto similar y se resolvió adecuar el trámite de la demanda presentada por la Universidad Libre de Cali al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, rechazarla por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2) Afirmó que se omitió que, como los actos administrativos acusados eran de contenido particular y concreto, se debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se había resuelto anteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de reposición presentado en contra del auto del 27 de agosto de 2019, con miras a que se aplicara el precedente vigente en el Consejo de Estado y se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que lo que se pretendía era la 7 Sección Primera del Consejo de Estado, auto del 4 de marzo de 2020, MP Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto.
De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “En este sentir, y en respeto a la jurisprudencia del Consejo de Estado y consecuentemente al derecho a la igualdad que le asiste a los implicados, el Despacho ha debido adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual ha debido poner de presente que de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A, el término de caducidad de la acción era de CUATRO MESES desde la notificación del Acto acusado, fenómeno que en el presente caso se concretó a plenitud.
(…). C. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de marzo de 2020. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00137-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Demandado: Universidad Libre Seccional Cali Este caso cobra vital importancia por cuanto es idéntico al que aquí se debate e inclusive, fue objeto de una Acción Constitucional que reconoció la corrección y pulcritud de lo allí decidido.
(…). Después de analizar cuál había sido la última actuación de la Universidad Libre, el Consejo de Estado decretó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En ese caso, como se puede observar de la cita que se hace en la providencia, los hechos eran iguales a los del presente caso. Por lo anterior, ante la evidente similitud entre los casos traídos a colación y lo que aquí se debate, es necesario, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, que el presente asunto sea resuelto de la misma manera, esto es, que se analice el término de caducidad de 4 meses a partir del momento en que la Universidad tuvo conocimiento de los supuestos actos irregulares (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4) Por su parte, en el auto del 18 de enero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado no repuso la decisión, en consideración a que, pese a que los actos administrativos demandados aparentemente eran de contenido particular en tanto reconocieron derechos a los sujetos interesados, resultaba aplicable una de las excepciones dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que lo que está en discusión es que algunos estudiantes de derecho obtuvieron el grado con base en documentos fraudulentos, lo cual claramente implica la afectación de manera grave del orden social, en los siguientes términos: “En ese sentido, en el caso concreto se tiene, frente al reparo referido a la procedencia del medio de control de nulidad, que, pese a que los actos 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo administrativos demandados aparentemente son de contenido particular en tanto reconocen derechos a los sujetos interesados, resulta aplicable una de las excepciones dispuestas en el artículo 137, toda vez que lo que se discute es que estudiantes de derecho obtienen el grado, al decir del demandante, con base en documentos fraudulentos; lo que claramente implica que se afectaría de manera grave el orden social, pues precisamente el título profesional que se ha otorgado es para el ejercicio de una profesión que exige el rigor de precaver conductas como las que aquí se reprochan, ya que resultaría contradictorio que la habilitación para ejercer precisamente la abogacía sea el resultado de fraude en la obtención del título habilitante.
Para nadie es un secreto que el ejercicio profesional excede la esfera individual de quien se dice idóneo para ello, pues precisamente recae sobre el usuario del mismo, que puede resultar afectado cuando el profesional que le presta el servicio no ha acreditado debidamente las calidades para ejercerlo; y menos cuando se trata de una persona que se dice profesional del derecho pero que adquiere su título precisamente contrariando la ley que debe honrar y respetar e incurriendo en conducta que puede incluso ser constitutiva de delito.
Por esa razón se indica que el acto administrativo que aquí se demanda es particular simplemente en apariencia, pues trasciende el ámbito de su destinatario para proyectarse a la comunidad en general, y en especial a los usuarios del servicio, que tienen derecho a la protección colectiva de sus intereses como consumidores. A la vez, es necesario destacar que está envuelto el servicio público de la educación, tan vital para el desarrollo de los pueblos, lo que es suficiente para entender que el acto que aquí se demanda involucra sin lugar a dudas el orden social, pues implica la defensa de un conglomerado que merece que sus profesionales acrediten con idoneidad el ejercicio de la correspondiente profesión. En suma, como se sostuvo en la decisión recurrida, en el caso concreto, el trámite corresponde al del medio de control de nulidad; consecuencia de lo anterior, encuentra el Despacho que la exigencia de allegar las constancias de notificación de los actos acusados para contabilizar el término de caducidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con el medio de control procedente para atacar las actas de aprobación de monografías de grado, teniendo en cuenta que se trataba de unos actos administrativos de carácter particular y concreto. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en la providencia del 18 de enero de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la demanda no debía admitirse en 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo ejercicio del medio de control de nulidad sino del de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de unos actos administrativos de contenido particular y concreto, tal como se había resuelto anteriormente por la misma Corporación. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que no había lugar a reponer la decisión, en el entendido que, pese a que los actos administrativos demandados aparentemente eran de contenido particular, resultaba aplicable una de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, era procedente que se admitiera la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1°) Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00547-01 Demandante: Margarita Almario Pantoja Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Impedido Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.