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27001233300020230014101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 430 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Deivis Antonio Palacios Moreno·Demandado: Luz Stella Serna Moreno

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Demandante: DEIVIS ANTONIO PALACIOS MORENO Demandada: LUZ STELLA SERNA MORENO, ALCALDESA DE LLORÓ (CHOCÓ), PERÍODO 2024-2027.

Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la alcaldesa de Lloró (Chocó), avalada por el partido político Fuerza de la Paz y coavalada por los partidos AICO, Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y Conservador, para el período constitucional 2024-2027.

La parte actora advirtió que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011. Ello en consideración a que, según lo afirmó, la señora Serna Moreno tenía que haber renunciado como militante del partido político ADA, cuando menos en diciembre de 2022, una vez aquel se escindió y surgió el partido Fuerza de la Paz; sin embargo, como no dimitió como militante del primero y obtuvo el aval del segundo, indudablemente incurrió en la causal invocada.

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Chocó y se ordenaron las notificaciones de rigor.

En providencia del 4 de abril de 2024, el despacho sustanciador prescindió de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, dispuso el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones.

En síntesis, sostuvo que en consideración a que la señora Luz Stella Serna Moreno renunció al partido Alianza Democrática Amplia – ADA, desde el 14 de julio de 2023, por correo electrónico y comunicación vía WhatsApp dirigida al número telefónico de dicho partido político, esta circunstancia es suficiente para tener como probado que, desde esa fecha, la demandada dejó de pertenecer al partido en comento.

Indicó que la señora Luz Stella Serna Moreno se inscribió como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó), por el partido político La Fuerza de la Paz el día 28 de julio de 2023, es decir, 14 días después de su renuncia al partido Alianza Democrática Amplia – ADA; por lo tanto, afirmó que no cabe duda que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que está acreditado que la demandada no perteneció de forma concomitante, simultanea o concurrente a dos partidos políticos al momento de su inscripción como candidata a la alcaldía de dicho ente territorial. 1.4.

La apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Explicó que en este asunto se logró probar que la demandada fue inscrita para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, como candidata a la Alcaldía Municipal de Lloró (Chocó), por el partido político Fuerza de la Paz y coavalada por los partidos AICO, Social de Unidad Nacional – Partido de la U y el Partido Conservador.

Sin embargo, para las elecciones territoriales del 2019, la demandada también fue inscrita para la misma dignidad, pero por la colectividad Alianza Democrática Amplia – ADA y coavalada por el MAIS. Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que, no obstante, no renunció al partido político Fuerza de la Paz dentro del término previsto en la normativa para ello, esto es, doce (12) meses antes de la inscripción, razón suficiente para que se hubiera procedido a anular la elección por doble militancia. Expuso que en diciembre del 2022 se creó la agrupación Fuerza de la Paz, la cual nació a la vida jurídica como una escisión de la colectividad ADA, acto que permitía que aquellos militantes pudieran migrar del partido madre al nuevo Fuerza de la Paz sin ningún problema; con todo, en el caso de la demandada, ello ocurrió solo en el mes de julio de 2023, fecha muy posterior a la concedida por el partido y la normativa, es decir, se realizó de forma extemporánea.

Agregó que «de no haberse realizado la renuncia o el transfuguismo en el término otorgado por el partido, seguiría siendo miembro del mismo y lo que se ha venido censurando es el hecho de que no renunció en el tiempo de la norma, no en vano fue así establecido por el partido, figura que no solo se a (sic) los directivos, sino a que cualquier militante del mismo». 1.5.

Solicitud de pruebas en segunda instancia Con el escrito de apelación, la parte actora solicitó las siguientes pruebas: Teniendo como consideración lo establecido en la parte final del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual ordena que “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, me permito allegar las siguientes pruebas, las cuales solo fueron posible (sic) obtener después de ordenada la presentación de alegatos de conclusión, así: 1.

Copia de derecho de petición elevada (sic) a los partidos políticos ADA, Fuerza de la Paz, Aico, de la U, Conservador, Mais. 2. Copia de repuesta suministrada por los partidos políticos ADA, Fuerza de la Paz, Aico, de la U, Conservador, Mais. 3. Copia de derecho de petición y respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver la solicitud propuesta por la parte demandante relacionada con la práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.

Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»2.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. (Negrillas fuera de texto) 1 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Parra, J. (1997).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(Negrillas fuera de texto) Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3. Caso concreto. Como viene de explicarse, la parte actora solicitó ante esta instancia judicial que se decrete una «prueba sobreviniente» que consiste en incorporar las respuestas otorgadas a unos derechos de petición formulados por el señor Devis Antonio Palacios Moreno ante los partidos políticos ADA, Fuerza de la Paz, Aico, de la U, 4Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019- 00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conservador y Mais. Lo propio predicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; tales documentales, según lo afirmó el demandante, solo pudieron obtenerse después de la etapa de alegatos de conclusión. En primer lugar, en lo que concierne a la oportunidad de las solicitudes probatorias presentadas, es posible concluir que sí se cumple con dicho presupuesto procesal, en razón a que el demandante, si bien no las pidió dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, sí las solicitó con la referida alzada.

En segundo lugar, en punto a la procedencia, el despacho se pronuncia como sigue. La parte demandante pretende que se incorporen las respuestas a unos derechos de petición formulados ante los partidos políticos involucrados en los hechos de la demanda, para efectos de demostrar la doble militancia política en la que presuntamente incurrió la demandada, como candidata a la Alcaldía de Lloró (Chocó) por el partido Fuerza de la Paz.

Sin embargo, solo se limita a señalar que se trata de una «prueba sobreviniente», toda vez que se obtuvo con posterioridad a la presentación de la demanda; específicamente, luego de la etapa de alegatos de conclusión. No obstante, la parte actora al presentar la demanda bien pudo poner de presente que se encontraba en la búsqueda de documental adicional para sustentar sus argumentos o simplemente haber solicitado que se librara oficio a los directorios de los referidos partidos políticos así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que aportaran al proceso la documental en cuestión. Con todo, se abstuvo de proceder en ese sentido y ahora pretende aportarlas sin mayor justificación. Nótese que los derechos de petición fueron radicados el 11 de marzo de 2024, esto es, mucho tiempo después de admitida la demanda, pues el tribunal de primera instancia avocó conocimiento del asunto mediante providencia del 24 de enero de 2024.

De ahí que no sea admisible que la solicitud de pruebas en segunda instancia se convierta en una oportunidad adicional para subsanar las inconsistencias del escrito inicial. En cuanto al atributo bajo el cual la actora denominó la prueba, esto es, su condición de «sobreviniente», es necesario tener en cuenta que los hechos que se pretendían demostrar con los medios de convicción son anteriores a la presentación de la demanda, comoquiera que se refieren a la militancia de la demandada en el partido ADA así como su renuncia al mismo; igualmente, la afiliación de la señora Serna Moreno al partido Fuerza de la Paz por el que fue avalada su candidatura.

Lo propio puede predicarse de las solicitudes elevadas a los demás partidos, en los que pretende demostrar que la demandada no «renunció al coaval» que le otorgaron las colectividades MAIS, Conservador, de La U, y AICO. En el mismo sentido se dirigen las peticiones formuladas ante el Consejo Nacional Electoral y la Demandante: Deivis Antonio Palacios Moreno Demandado: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Registraduría Nacional del Estado Civil.

De modo que, la documental allegada no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que es el supuesto bajo el cual sería admisible el medio de convicción de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del CPACA7. Así las cosas, el despacho concluye que lo realmente pretendido a través de la aparente petición probatoria de segunda instancia, es incorporar unos elementos de convicción que no fueron solicitados en la oportunidad procesal correspondiente y con ello suplir una carga que debió asumir el demandante en los plazos que se le otorgaron.

En tales condiciones, no se decretarán las pruebas requeridas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, ahora recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece para dictar sentencia el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 7 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».