1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICA LEGAL DE COLOMBIA S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela- confirma amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, celeridad procesal y democracia participativa / MORA JUDICIAL – las múltiples solicitudes improcedentes presentadas por la parte demandada retrasaron injustificadamente la adopción de una decisión definitiva en segunda instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Mikhail Krasnov contra la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 28 de noviembre de 20251, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y Mikhail Krasnov. A su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de la justicia, al debido proceso, al ejercicio y control del poder político, debido proceso electoral, a la seguridad y soberanía del estado, sistema democrático nacional, orden público, moralidad administrativa, buena fe del elector primario, petición y buen funcionamiento de la justicia. Hechos relevantes 2.
La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 28 de noviembre de 2025 con secuencia: 12250 - Cuad.:1”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 electoral, presentó demanda2 con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá) para el período 2024–2027. 3.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 20253, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada4, Joseph Esteban Montenegro Galindo5 y la Registraduría Nacional del Estado Civil6 interpusieron recursos de apelación. 4. Una vez remitido el expediente a esta Corporación, el conocimiento del asunto se asignó por reparto al despacho de la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya7, quien, mediante auto del 12 de mayo de 20258, admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. 5.
El 15 de julio de 20259, la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega allegó poder para actuar en representación de Mikhail Krasnov y formuló recusación contra la consejera Gloria María Gómez Montoya y los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sección Quinta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 6.
El 16 de julio de 202510, el apoderado de la parte demandante solicitó declarar la inviabilidad procesal de la recusación, al considerar que la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega carecía de legitimación para actuar y que la solicitud constituía una maniobra dilatoria. 7. El 17 de julio de 202511, el señor Mikhail Krasnov presentó el mismo escrito de recusación radicado previamente por su apoderada.
Asimismo, esta última allegó nuevamente poder y reiteró la recusación12. 2 Índice electrónico 03 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso identificado con el radicado 15001233300020230045700. 3 Índice electrónico 393 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 383SentenciadePr_20230045700SENTENCIA(.pdf) NroActua 393. 4 Índice electrónico 411 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 406_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua 411. 5 Índice electrónico 399 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 385_MemorialWeb_Recurso-Apelacionsentencia(.pdf) NroActua 399 e Índice electrónico 422. 415_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua 422. 6 Índice electrónico 403 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 392_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 403. 7 Proceso identificado en el Consejo de Estado bajo el radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-05. 8Índice electrónico 019 de SAMAI del consejo de Estado. 34Autoqueadmite_20230045705Alcaldede(.pdf) NroActua 19. 9 Índice electrónico 076 de SAMAI del consejo de Estado. 75_MemorialWeb_Alegatos- RECUSACION(.pdf) NroActua 76. 10 Índice electrónico 078 de SAMAI del consejo de Estado. 77_MemorialWeb_PeticiOn- 16DEJULIO2025MEM(.pdf) NroActua 78. 11 Índice electrónico 079 de SAMAI del consejo de Estado. 78_MemorialWeb_Otro- RECUSACION2(.pdf) NroActua 79. 12 Índice electrónico 080 de SAMAI del consejo de Estado. 81_MemorialWeb_Alegatos- PODERESPECIALMIKHA(.pdf) NroActua 80.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 8. El 21 de julio de 202513, los consejeros recusados se pronunciaron de manera conjunta y manifestaron que no aceptaban la recusación. 9.
Mediante auto del 31 de julio de 202514, la Sala de la Sección Primera de esta Corporación rechazó la recusación formulada contra los consejeros de la Sección Quinta. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición15 y propuso nulidad16, solicitudes que el despacho rechazó mediante auto del 29 de agosto de 202517. 10.
El 11 de septiembre de 202518, el demandado solicitó la aclaración, adición y corrección del auto del 29 de agosto de 2025. Mediante auto del 26 de septiembre de 202519 el despacho negó esta solicitud de aclaración, adición y/o corrección y, en consecuencia, devolvió el expediente a la Sección Quinta20 11. Los días 2021 y 2422 de octubre de 2025, el señor Mikhail Krasnov formuló una nueva recusación contra los consejeros de la Sección Quinta. 12.
El 27 de octubre de 202523, los consejeros recusados se pronunciaron de manera conjunta y reiteraron que no aceptaban la recusación. 13. Mediante auto del 7 de noviembre de 202524, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundada la recusación presentada por el demandado. 14. El 18 de noviembre de 202525, el señor Mikhail Krasnov solicitó la nulidad del auto del 7 de noviembre de 2025 por presunta vulneración del derecho al debido 13 Índice electrónico 085 de SAMAI del consejo de Estado. 89Pronunciamiento_20230045705pronuncia(.pdf) NroActua 85. 14 Índice electrónico 098 de SAMAI del consejo de Estado. 97Autoqueresuel_20230045705RechazaRe(.pdf) NroActua 98. 15 Índice electrónico 107 y 108 de SAMAI del consejo de Estado. 106_MemorialWeb_Recurso- _RECURSODEREPOSICI(.pdf) NroActua 107 y 107_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEREPOSIC(.pdf) NroActua 108. 16 Índice electrónico 109 de SAMAI del consejo de Estado. 108_MemorialWeb_Otro- SOLICITUDDENULIDAD(.pdf) NroActua 109. 17 Índice electrónico 126 de SAMAI del consejo de Estado. 128Autoqueresuel_20230045705Reposicio(.pdf) NroActua 126. 18 Índice electrónico 132 de SAMAI del consejo de Estado. 132_MemorialWeb_PeticiOn- Solicituddeaclarac(.pdf) NroActua 132. 19 Índice electrónico 145 de SAMAI del consejo de Estado. 145Autoqueresuel_20230045705decidesol(.pdf) NroActua 145. 20Índice electrónico 167 de SAMAI del consejo de Estado.
“LDG-Se reasigna a la magistrada a la que le correspondió por reparto.-Ponente anterior: Ponente nuevo: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA”. 21 Índice electrónico 165 de SAMAI del consejo de Estado. 169_MemorialWeb_Otro- Recusacion1500123(.pdf) NroActua 165. 22 Índice electrónico 171 de SAMAI del consejo de Estado. 180_MemorialWeb_PeticiOn- Recusacion1500123(.pdf) NroActua 171. 23 Índice electrónico 173 de SAMAI del consejo de Estado. 183Pronunciamiento_20230045705pronuncia(.pdf) NroActua 173. 24Índice electrónico 190 de SAMAI del consejo de Estado. 196Autoqueresuel_EJE420230045705Autoq(.pdf) NroActua 190. 25 Índice electrónico 202 de SAMAI del consejo de Estado. 207_MemorialWeb_Otro- INCIDENTEDENULIDAD(.docx) NroActua 202.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 proceso. En escrito separado del mismo día26, también solicitó la aclaración de dicha providencia. 15.
Mediante auto del 4 de diciembre de 202527, la Sala de la Sección Primera negó la solicitud de aclaración formulada por el demandado. 16. El 16 de enero de 202628, el señor Mikhail Krasnov solicitó la corrección del auto del 4 de diciembre de 2025 por un error en la referencia al régimen aplicable a los procesos electorales. La parte demandante pidió rechazar dicha solicitud y remitir de inmediato el expediente a la Sección Quinta29. 17.
Mediante auto del 20 de enero de 202630, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad formulada por el accionado contra el auto del 7 de noviembre de 2025. La parte demandante solicitó rechazar de plano la solicitud presentada por el demandado31. 18. El 28 de enero de 202632, el demandado presentó solicitud de aclaración del auto del 20 de enero de 2026, con el fin de precisar la norma aplicable al traslado de la nulidad, esto es, si debía surtirse conforme al artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 o al artículo 201A de la Ley 1437 de 2011. 19.
Mediante auto del 9 de febrero de 202633, el despacho del magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro rechazó por improcedentes las pruebas solicitadas con el escrito de nulidad presentado el 18 de noviembre de 2025 contra el auto del 7 de noviembre de 2025. 20. El 11 de febrero de 202634, el apoderado del Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. allegó copia de una solicitud de vigilancia judicial ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que el expediente se remitiera a la Sección Quinta y continuara el trámite, bajo el argumento de que las recusaciones ya habían sido resueltas. 26 Índice electrónico 202 de SAMAI del consejo de Estado. 206_MemorialWeb_Otro- Solicituddeaclarac(.docx) NroActua 202 27 Índice electrónico 220 de SAMAI del consejo de Estado. 225Autoqueresuel_20230045705Resuelves(.pdf) NroActua 220. 28 Índice electrónico 231 de SAMAI del consejo de Estado. 235_MemorialWeb_PeticiOn- CUNRP15001233300020(.pdf) NroActua 231. 29 Índice electrónico 233 de SAMAI del consejo de Estado. 237_MemorialWeb_PeticiOn- 19DEEN1(.pdf) NroActua 233. 30 Índice electrónico 237 de SAMAI del consejo de Estado. 242Autoquecorre_20230045705Corretras(.pdf) NroActua 237. 31 Índice electrónico 241 de SAMAI del consejo de Estado. 245_MemorialWeb_Respuesta- 22DEEN1(.pdf) NroActua 241. 32 Índice electrónico 245 de SAMAI del consejo de Estado. 250_MemorialWeb_Otro- CUNRP15001233300020(.pdf) NroActua 245. 33 Índice electrónico 251 de SAMAI del consejo de Estado. 258Autoqueniega_20230045705Resuelves(.pdf) NroActua 251. 34 Índice electrónico 255 de SAMAI del consejo de Estado. 2026 VIGILANCIA JUDICIAL(.pdf) NroActua 255.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 21. El 13 de febrero de 202635, el señor Mikhail Krasnov solicitó la aclaración del auto del 9 de febrero de 2026, específicamente para precisar si la decisión correspondía al rechazo de la solicitud probatoria o a la negativa de decretar pruebas. 22.
El 17 de febrero de 202636, el apoderado de la parte demandante solicitó al presidente de la Sección Primera intervenir de manera urgente dentro del incidente de cumplimiento, con el fin de que se acatara la decisión adoptada en el auto del 7 de noviembre de 2025 y se remitiera el expediente a la Sección Quinta para continuar el trámite en segunda instancia. Sostuvo que la retención del expediente carecía de justificación y permitía la dilación indebida del proceso por parte del demandado. 23.
El 23 de febrero de 202637, el apoderado del Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S presentó un impulso procesal de cumplimiento y acatamiento inmediato de la providencia del 7 de noviembre de 2025 y la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2026. 24. El 24 de febrero de 202638, el despacho ponente negó la nulidad presentada en contra del auto del 7 de noviembre de 2025, por medio del cual se declaró infundada la recusación en contra de los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y, a su vez, se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de aclaración y corrección dirigidas contra las providencias del 4 de diciembre de 2025, 20 de enero de 2026 y 9 de febrero de la misma anualidad.
A su vez, en atención a lo ordenado en la providencia, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado regresó el expediente a la Sección Quinta de la Corporación para que continuara con el trámite del proceso39. 25. El 5 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral promovido por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. en contra de Mikhail Krasnov por su elección como alcalde de Tunja para el período 2024- 2027.
Pretensiones 26. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): 35 Índice electrónico 258 de SAMAI del consejo de Estado. 265_MemorialWeb_Otro- CUNRP15001233300020(.pdf) NroActua 258. 36 Índice electrónico 261 de SAMAI del consejo de Estado. 18DEFE_11(.pdf) NroActua 261. 37 Índice electrónico 265 de SAMAI del consejo de Estado. 274_MemorialWeb_PeticiOn- FEBRER2(.pdf) NroActua 265. 38 Índice electrónico 267 de SAMAI del consejo de Estado. 278Autoqueresuel_20230045705Resuelves(.pdf) NroActua 267. 39 Índice electrónico 286 de SAMAI del consejo de Estado. 307_Oficionro_569_Devuelve(.pdf) NroActua 286 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 “1.
Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad procesal y democracia participativa. 2. Que se declare la vulneración ocasionada por las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado al permitir litigio en causa propia al demandado, y al darle trámite judicial a recursos improcedentes y otras actuaciones promovidas directamente por el demandado, y al reaperturar causas ya decididas o juzgadas. 3.
Que se ordene dejar sin efectos las providencias posteriores al auto del 07 de noviembre de 2025, por configurarse cosa juzgada y doble juzgamiento. 4. Que se ordene a la Secretaría de la Sección Primera remitir de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta para que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral. 5.
Que se adopten medidas para evitar nuevas dilaciones, garantizando una justicia pronta y eficaz.”40 Solicitud de medida provisional 27. La accionante solicitó que se ordenara a la Sección Primera del Consejo de Estado y a su Secretaría acatar lo dispuesto en la providencia del 7 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, remitir de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta, mientras se resolvía el amparo constitucional.
Sustentó dicha solicitud en la necesidad de evitar un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales invocados, así como al sistema democrático y al orden constitucional. Para tal efecto, manifestó su renuncia a los términos judiciales. Fundamentos de la demanda de tutela 28. La parte accionante manifestó que los términos procesales previstos para proferir decisiones judiciales tienen naturaleza perentoria, mas no preclusiva, lo que impone a las autoridades judiciales el deber de decidir dentro de los plazos legalmente establecidos.
Indicaron que, en el caso objeto de estudio, el proceso de nulidad electoral ha estado marcado por reiteradas dilaciones atribuibles al demandado, señor Mikhail Krasnov, y a su defensa judicial, lo que ha ocasionado el vencimiento de los términos tanto en primera como en segunda instancia y ha comprometido la eficacia de una decisión oportuna. 29.
Sostuvo que el ordenamiento jurídico no contempla disposición alguna que autorice la ampliación indefinida de los términos judiciales ni su inobservancia, ni tampoco prevé efectos favorables derivados de su incumplimiento. En ese sentido, afirmó que no existe justificación normativa para la prolongación del trámite, pese a lo cual el proceso ha permanecido sin decisión definitiva debido a la admisión y trámite de múltiples solicitudes, recursos y nulidades promovidos por el demandado. 30.
En particular, la parte actora indicó que contra la providencia del 31 de julio de 2025 que rechazó la recusación formulada contra los consejeros de la Sección Quinta no procedía recurso alguno, por lo que adquirió firmeza. No obstante, señaló que la autoridad judicial dio trámite a un recurso de reposición y a un incidente de nulidad, actuaciones que —a su juicio— resultaban improcedentes.
En esa misma línea, sostuvo que las decisiones adoptadas los días 28 de agosto, 26 de septiembre 40 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_28NOV2025ACCIONDETUT(.pdf) NroActua 2. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 y 14 de octubre de 2025 también vulneraron el debido proceso, en la medida en que se originaron en actuaciones que no debieron ser tramitadas. 31.
Asimismo, manifestó que la providencia del 7 de noviembre de 2025 fue notificada el 10 de noviembre siguiente y quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual el expediente debía remitirse a la Sección Quinta del Consejo de Estado para continuar con el trámite correspondiente. Sin embargo, la autoridad judicial continuó resolviendo múltiples solicitudes improcedentes presentadas por el demandado con lo cual, en su criterio, desconoció la firmeza de la decisión previamente adoptada. 32.
Por otra parte, reprochó la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial frente a las peticiones de impulso procesal presentadas por el demandante, mediante las cuales se solicitó verificar el cumplimiento de lo ordenado en las providencias del 31 de julio y del 7 de noviembre de 2025, que rechazaron las recusaciones promovidas por el demandado en causa propia y que no admitían recursos.
En su criterio, la omisión en dar cumplimiento a estas órdenes vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto impidió obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente dentro del proceso de nulidad electoral. 33. En criterio del accionante, esta situación vulnera el derecho fundamental al debido proceso y afecta el acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que se ha desconocido la competencia temporal del juez para decidir dentro de los plazos legales.
Agregó que los impulsos procesales presentados no han sido resueltos oportunamente, lo que evidencia una omisión en el deber de administrar justicia de manera pronta y eficaz. 34. Asimismo, afirmó que el demandado hizo un uso abusivo de los mecanismos procesales con el propósito de dilatar el trámite, pese a contar con defensa técnica, lo que —en su concepto— configura actuaciones de mala fe.
Indicaron que el juez contaba con facultades para adoptar medidas orientadas a evitar estas prácticas dilatorias, sin que las hubiera ejercido de manera efectiva. 35. Finalmente, advirtió que la demora incide en los derechos políticos de los ciudadanos de Tunja. Asimismo, cuestionó que se le hubiera permitido actuar en causa propia, en aparente desconocimiento del principio de postulación judicial previsto en los artículos 74 del CPACA y 73 del Código General del Proceso.
Trámite en primera instancia 36. Mediante auto del 2 de diciembre de 202541, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de tercero con interés en el asunto. 41 Índice electrónico 07 de SAMAI. 8Autoqueadmite_20250758400Autoadmit(.pdf) NroActua 7.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 37. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda, debido a que ello implicaría anticipar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que previamente se hubieran valorado los elementos probatorios necesarios para establecer la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Asimismo, advirtió que la parte actora no expuso razones concretas que permitieran acreditar la urgencia o necesidad de la medida en esa etapa procesal, pues se limitó a invocar de manera general la existencia de un perjuicio grave e irreparable, sin aportar elementos que demostraran su inminencia, gravedad o irreversibilidad, ni la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para evitarlo.
Intervenciones 38. La Sección Primera del Consejo de Estado42 sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, en la medida en que su competencia dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05, se circunscribe exclusivamente a resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta y a adelantar los trámites posteriores ante las solicitudes presentadas por la parte demandada. 39.
En relación con la alegada dilación, indicó que no ha incurrido en mora judicial, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta solo se configura cuando la tardanza obedece a la falta de diligencia del juez y carece de justificación razonable. Precisó que, en el presente caso, las recusaciones han sido tramitadas de acuerdo con el procedimiento legal y dentro de los márgenes de celeridad que permiten las actuaciones promovidas por las partes. 40.
Finalmente, respecto de la medida provisional solicitada, consistente en ordenar el cumplimiento de la providencia del 7 de noviembre de 2025 y la remisión inmediata del expediente a la Sección Quinta, señaló que la permanencia del proceso en la Sección Primera obedece exclusivamente al trámite de las recusaciones en curso, y no a actuaciones dilatorias atribuibles a ese despacho. 41.
La Cámara de Comercio de Tunja43 informó que, en atención a la notificación recibida el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual se corrió traslado de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-07584-00, procedió, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, a remitir la actuación por competencia a la Alcaldía de Tunja, a través de los correos institucionales juridicaydefensa@tunja.gov.co y contactenos@tunja-boyaca.gov.co. 42.
El Tribunal Administrativo de Boyacá44, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado45 y Mikhail Krasnov46 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. 42 Índice electrónico 013 de SAMAI. 11CONTESTACIONDE_Contestaciontuteladi(.pdf) NroActua 13. 43 Índice electrónico 016 de SAMAI. 15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTANOTIFICAA(.pdf) NroActua 16. 44Se notificó a los correos: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co. 45 Se notificó al correo: ces1secr@consejodeestado.gov.co. 46 Se notificó al correo: secretariageneral@cctunja.org.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 43. La parte accionante promovió de manera reiterada solicitudes de impulso procesal47 dentro del trámite de tutela, con el propósito de que se adoptara una decisión en un término razonable.
Sostuvo que la ausencia de pronunciamiento oportuno desbordaba los plazos que por su naturaleza preferente y sumaria, rigen la acción de tutela, lo que comprometía la eficacia de la protección constitucional solicitada y el derecho de acceso a la administración de justicia. Sentencia de primera instancia 44. Mediante providencia del 12 de febrero de 202648, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. 45.
Como fundamento, la Sala concluyó que el demandado, señor Mikhail Krasnov, incurrió en un uso abusivo, reiterado e injustificado de los mecanismos procesales, al promover recusaciones, nulidades, solicitudes de aclaración y otros memoriales con evidente finalidad dilatoria, lo que obstaculizó el curso normal del proceso de nulidad electoral e impidió la pronta decisión en segunda instancia. En consecuencia, dispuso ordenar al demandado abstenerse de presentar peticiones, recursos o nulidades con fines dilatorios, so pena de su rechazo inmediato; remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para lo de su competencia; y ordenar a la Sección Primera activar sus poderes correccionales y sancionatorios conforme al artículo 295 del CPACA, así como rechazar de plano las actuaciones manifiestamente improcedentes, impertinentes o temerarias. 47 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5_MemorialWeb_PeticiOn-2DIC2025IMPULSOP(.pdf) NroActua 5.
Índice electrónico 017 de SAMAI. 18_MemorialWeb_Alegatos-CERTIF1(.pdf) NroActua 17. Índice electrónico 019 de SAMAI. 20_MemorialWeb_Anexos-11DIC2025NUEVOIM(.pdf) NroActua 19. Índice electrónico 022 de SAMAI. 21_MemorialWeb_PeticiOn-15DIC2025IMPULSO(.pdf) NroActua 22. Índice electrónico 023 de SAMAI. 23_MemorialWeb_PeticiOn-16DIC2025ACCIOND(.pdf) NroActua 23.
Índice electrónico 024 de SAMAI. 24_MemorialWeb_PeticiOn- A2025DIC18IMPULS(.pdf) NroActua 24. Índice electrónico 025 de SAMAI. 25_MemorialWeb_PeticiOn-19DIC2025DECLARAT(.pdf) NroActua 25. Índice electrónico 026 de SAMAI. 26_MemorialWeb_PeticiOn-13ENERODE2026ME(.pdf) NroActua 26. Índice electrónico 027 de SAMAI. 27_MemorialWeb_Alegatos-14ENERODE2026ME(.pdf) NroActua 27.
Índice electrónico 028 de SAMAI. 28_MemorialWeb_Otro-15ENERODE2026DEN(.pdf) NroActua 28. La parte demandante allegó al expediente una denuncia ante la corte Interamericana de Derechos Humanos por presunta vulneración de derechos humanos en el marco del proceso de nulidad electoral. En ese contexto, solicitó la intervención preventiva de las autoridades competentes frente al trámite adelantado por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Índice electrónico 029 de SAMAI. 29_MemorialWeb_Otro-19DEENERODE2025(.pdf) NroActua 29. Índice electrónico 030 de SAMAI. RECIBEMEMORIAL_19DEENERODE2025REQUE(.pdf) NroActua Índice electrónico 032 de SAMAI. 30. 32_MemorialWeb_Anexos-22DEEN1(.pdf) NroActua 32. Índice electrónico 033 de SAMAI. 33_MemorialWeb_Alegatos-29DEENERODE2026(.pdf) NroActua 33.
Índice electrónico 034 de SAMAI. 34_MemorialWeb_PeticiOn-2DEFEBRERODE2026(.pdf) NroActua 34. Índice electrónico 036 de SAMAI. 35_MemorialWeb_PeticiOn-13FEBR1(.pdf) NroActua 36. Índice electrónico 037 de SAMAI. 36_MemorialWeb_Otro-16DEFE1(.pdf) NroActua 37. Índice electrónico 040 de SAMAI. 41_MemorialWeb_Otro-18DEFE1(.pdf) NroActua 40. Índice electrónico 042 de SAMAI. 42_MemorialWeb_PeticiOn-2026FE1(.pdf) NroActua 42.
Índice electrónico 042 de SAMAI. 42_MemorialWeb_PeticiOn-2026FE1(.pdf) NroActua 42. 48 Índice electrónico 043 de SAMAI. 44Sentencia_20250758400tutelaAmp(.pdf) NroActua 43. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 46.
De otra parte, la Sala evidenció que la Sección Primera del Consejo de Estado, a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte actora, no adoptó medidas eficaces para contener dichas prácticas dilatorias, limitándose a resolver de fondo las solicitudes del demandado sin ejercer plenamente sus poderes de dirección, corrección y sanción, lo que contribuyó a la prolongación injustificada del trámite, por lo que le ordenó resolver, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, la solicitud de nulidad y la petición de aclaración y/o correcciones pendientes y, una vez adoptadas dichas decisiones, remitir de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 47.
Finalmente, la Sala concluyó que no existían elementos que permitieran atribuir responsabilidad a la Secretaría de la Sección Primera, en tanto su actuación se limitó al cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente. Solicitud de Nulidad procesal y recursos de impugnación 48. El 26 de febrero de 202649, Mikhail Krasnov promovió solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia y, de manera subsidiaria, interpuso recurso de impugnación. Fundamentó su solicitud en la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, sostuvo que la notificación se realizó a un correo electrónico perteneciente a la Cámara de Comercio de Tunja50, y no uno asociado a su persona. Aunado a ello explicó que la Secretaría General de la Cámara de Comercio de Tunja puso en conocimiento de la Alcaldía Mayor de Tunja la existencia de la acción de tutela mediante oficio CCT-SG-2615 y trasladó la actuación por competencia. No obstante, señaló que ni dicha comunicación ni los documentos del expediente le fueron enviados a su dirección electrónica o física., por lo que solo tuvo conocimiento del proceso el 25 de febrero de 2026, a partir de información difundida en redes sociales y comentarios de sus colaboradores 49.
Finalmente, precisó que el recurso de impugnación contra la sentencia del 12 de febrero de 2026 era subsidiario a la solicitud de nulidad promovida, en la medida en que, de prosperar este último, la decisión cuestionada quedaría sin efectos. En ese sentido, sostuvo que la presentación del recurso no debe interpretarse como una renuncia a la resolución previa del incidente de nulidad ni como un obstáculo para su trámite. 50.
El 26 de febrero de 202651, Omar Gómez Mosquera impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su reconocimiento como agente oficioso. Sostuvo que la 49 Índice electrónico 059 de SAMAI. 63_MemorialWeb_Otro-CUNRP11001031500020(.pdf) NroActua 59. 50 Índice electrónico 059 de SAMAI. 64_MemorialWeb_Anexos-CERTIFICACIONDETIT(.pdf) NroActua 59.
El demandado allegó anexo en el que el representante de la Cámara de Comercio de Tunja manifestó que el correo electrónico secretariageneral@cctunja.org.co es de titularidad exclusiva de la Cámara de Comercio de Tunja. 51 Índice electrónico 061 de SAMAI. 68_MemorialWeb_Recurso-impugnacion(.docx) NroActua 61. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 providencia trasladó al ámbito constitucional una controversia propia del proceso de nulidad electoral, con lo cual —a su juicio— se desplazó al juez natural y se desconoció el requisito de subsidiariedad.
Agregó que, en casos similares, no se ha concedido el amparo, por lo que se configuraría un trato desigual. De manera subsidiaria, pidió aplicar el mismo criterio a otros procesos análogos, en particular al relacionado con la elección de Juan David Piedrahita López, o requerir información sobre su estado para extender un eventual amparo. 51.
En la misma fecha, María Paula Quijano Cuéllar52 también impugnó la decisión y solicitó actuar como agente oficiosa. Cuestionó que el uso de los recursos judiciales se hubiera calificado como dilatorio, al considerar que ello desconoce el derecho de defensa y las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
Asimismo, afirmó que no existe norma que prohíba al alcalde de Tunja, Mikhail Krasnov, ejercer su defensa material, y que lo contrario constituye una limitación indebida. Finalmente, sostuvo que los reproches a la Sección Primera desconocen la naturaleza facultativa de los poderes correccionales del juez y que la tutela no cumple los requisitos de procedencia, además de presentar falta de claridad en sus planteamientos. 52.
El 2 de marzo de 202653, Mikhail Krasnov solicitó que se tuvieran como propios los argumentos expuestos por María Paula Quijano Cuéllar y Omar Gómez Mosquera, y pidió el reconocimiento de dichas actuaciones dentro del trámite. En consecuencia, requirió que su impugnación se analizara con fundamento en tales planteamientos y ratificó las gestiones adelantadas. 53.
El 3 de marzo de 202654, el despacho sustanciador de la primera instancia requirió a la Cámara de Comercio de Tunja y a la Alcaldía Municipal de Tunja para que antes de decidir la solicitud de nulidad, precisaran las fechas exactas de remisión del oficio CCT-SG-2615, por medio del cual se comunicó la existencia de la acción de tutela y se trasladaron los documentos a la entidad territorial.
Asimismo, solicitó allegar los soportes de dichas comunicaciones y de la recepción de los documentos por parte de la Alcaldía. 54. El 5 de marzo de 2026, mediante escritos independientes, la Cámara de Comercio de Tunja55 y la Alcaldía Mayor de Tunja56 dieron respuesta a cada uno de los requerimientos formulados. 52 Índice electrónico 062 de SAMAI. 69_MemorialWeb_Alegatos-CONSEJODEESTADO(.pdf) NroActua 62. 53 Índice electrónico 065 de SAMAI. 74_MemorialWeb_Alegatos-RATIFICACION1(.pdf) NroActua 65. 54 Índice electrónico 066 de SAMAI. 76Autoqueordena_20250758400Autoquere(.pdf) NroActua 66. 55 Índice electrónico 075 de SAMAI. 83_MemorialWeb_Respuesta-CorreodeCamarade(.pdf) NroActua 75, 84_MemorialWeb_Respuesta-CorreodeCamarade(.pdf) NroActua 75, 85_MemorialWeb_Respuesta-CCTSG2615TRAS(.pdf) NroActua 75. 56 Índice electrónico 077 de SAMAI. 97RECIBEMEMORIAL_Memorial_Respuestaarequerimie(.pdf) NroActua 77.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 55. Mediante auto del 24 de marzo de 202657, el magistrado Alberto Montaña Plata negó la solicitud de nulidad presentada por el alcalde de Tunja, Mikhail Krasnov, al concluir que no se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso58, relativa a la indebida notificación del auto admisorio.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que el 4 de diciembre de 2025 la Cámara de Comercio de Tunja remitió el escrito de tutela, el auto admisorio y sus anexos a los correos institucionales de la Alcaldía de Tunja, en particular al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional y al canal oficial de contacto de la entidad.
El despacho precisó que dicha circunstancia no configura una irregularidad en la notificación, sino una situación interna de organización administrativa que no puede trasladarse al ámbito judicial. En consecuencia, concluyó que el demandado tuvo conocimiento efectivo del proceso y contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que no se configuró indefensión. Además, destacó que la existencia de la acción de tutela fue divulgada en medios de comunicación desde diciembre de 2025. 56.
Seguidamente, el despacho concedió la impugnación presentada por el demandado y negó las solicitudes de reconocimiento de agencia oficiosa presentadas por Omar Gómez Mosquera y María Paula Quijano Cuéllar, al considerar que no se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer su propia defensa. Trámite de segunda instancia 57.
El 15 de abril de 202659, se realizó el reparto del proceso de referencia al despacho ponente. 58. El 27 de abril de 202660 el consejero ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto por considerar que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal61 por presentar una amistad íntima con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez quien integra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de decisión encargada de decidir el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457- 57 Índice electrónico 083 de SAMAI. 103Autoqueresuel_20250758400Autoniega(.pdf) NroActua 83. 58 En este punto el despacho precisó que ante la ausencia de una regulación expresa sobre el régimen de nulidades en el trámite de la acción de tutela —dado que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no lo contemplan—, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la aplicación analógica de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, siempre que su aplicación resulte compatible con los principios de celeridad y eficacia propios de este mecanismo.
En este contexto, el artículo 61 del citado código impone al juez el deber de integrar debidamente el contradictorio mediante la notificación y traslado a quienes deban ser vinculados, mientras que el numeral 8 del artículo 133 consagra como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio. A partir de este marco normativo y jurisprudencial, el despacho concluyó que en el caso concreto no se configuró dicha causal. 59 Índice electrónico 03 de SAMAI del proceso identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025- 07584-01. 60 Índice electrónico 04 de SAMAI del proceso identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025- 07584-01. 61 En materia de tutela se acude por remisión a dicho Código, conforme establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 05 y sobre el cual se cuestionan actuaciones procesales en la presente acción constitucional. 59. A través de auto del 11 de mayo de 202662, el consejero José Roberto Sáchica Méndez consideró que a través de la acción de tutela se cuestionó la situación procesal específica acaecida durante el trámite de recusación formulada por la parte demandada y que fue resuelta por la Sección Primera de esta Corporación. En atención a ello indicó que en el presente trámite no habrá lugar a emitir un pronunciamiento sobre decisiones proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación en el marco del proceso de nulidad electoral, por lo que no se encuentra correspondencia con la relación de amistad y de orden funcional que se predicó entre los consejeros Fernando Alexei Pardo Flórez y Omar Joaquín Barreto Suárez, razón que estimó suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el ponente de esta providencia. CONSIDERACIONES Competencia 60.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201963. Problema jurídico y metodología de la decisión 61.
El Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, su Secretaría y el señor Mikhail Krasnov, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al debido proceso electoral, así como los principios de moralidad administrativa, buena fe, orden público y adecuado funcionamiento de la justicia. 62.
Señaló que el trámite de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23- 33-000-2023-00457-05 ha sufrido dilaciones injustificadas atribuibles al demandado y a su defensa, lo que ha menoscabado la oportunidad y efectividad de la decisión de fondo. 63. En este contexto, la Sala procederá, en primer lugar, a verificar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Superado ese análisis preliminar, en segundo lugar, evaluará si la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada. Para ello, tendrá en cuenta si las órdenes 62 Índice electrónico 09 de SAMAI del proceso identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025- 07584-01. 63 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 impartidas resultaron idóneas para garantizar los derechos invocados por la parte actora. 64. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial;
(ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto. Mora judicial 65. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución64. 66.
Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable65. 67.
En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.
Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 68. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.
En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable66. 64 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 65 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 66 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 15 69. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional67, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas.
La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 70.
Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada. Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial;
(ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 71. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso.
No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho.
En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. Análisis del caso concreto 72. El Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, su Secretaría y el señor Mikhail Krasnov, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y debido proceso electoral, así como los principios de moralidad administrativa, buena fe, orden público y adecuado funcionamiento de la justicia; en particular, sostuvo que el proceso de nulidad electoral radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05 ha presentado dilaciones injustificadas atribuibles al demandado y su defensa, lo que ha generado el vencimiento de los términos en ambas instancias y ha afectado la oportunidad y eficacia de la decisión de fondo. 67 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 16 73. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; en segundo lugar, analizará los elementos formales de mora judicial reclamada en el presente caso; en tercer lugar, en caso de superar dichos escenarios, estudiará si las órdenes impartidas por el juez de tutela fueron suficientes para satisfacer los derechos invocados por la parte accionante.
Legitimación en la causa por activa y pasiva 74. El Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostentan la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como el directamente afectado por la presunta dilación injustificada. 75.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Sección Primera del Consejo de Estado, su Secretaría y el señor Mikhail Krasnov, autoridades a las que se le atribuye la trasgresión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional.
Estudio de procedibilidad de la mora judicial 76. En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 77. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la parte accionante ha mantenido una actuación activa, toda vez que presentó múltiples impulsos procesales y aportó una denuncia ante la corte Interamericana de Derechos Humanos por presunta vulneración de derechos humanos en el marco del proceso de nulidad electoral. 78.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial aún se encuentra en trámite68, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese contexto, la parte accionante se hallaba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que les garantizara una decisión oportuna. 79. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial se encontraba sin decisión definitiva al momento de interposición de la demanda de 68 La Sala advierte que, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 28 de noviembre de 2025, aún no se había proferido la sentencia de segunda instancia, la cual fue adoptada con posterioridad, el 5 de marzo de 2026; por tanto, para ese momento el proceso se encontraba en curso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 17 tutela (28 de noviembre de 2025)69 y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual70. 80.
Superado el estudio formal, la Sala procede a estudiar la mora en sus elementos sustantivos. Estudio de procedencia de la acción de tutela 81. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable71. 82.
En este contexto, se deben considerar los factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial. En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 83.
En el caso concreto, la parte tutelante sostuvo que el proceso de nulidad electoral radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05 ha estado afectado por dilaciones injustificadas atribuibles al demandado y a su defensa, lo que ocasionó el vencimiento de los términos en ambas instancias y comprometió la oportunidad y eficacia de la decisión de fondo.
Señaló, además, que el trámite ha permanecido sin decisión definitiva debido a la admisión y resolución de múltiples solicitudes, recursos y nulidades promovidos por el demandado, lo cual —a su juicio— configuró la vulneración de sus derechos fundamentales. 84. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la celeridad procesal y a la democracia participativa.
En ese sentido, pidió que se declarara la vulneración de tales garantías por las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, al haber permitido —a su juicio— que el demandado litigara en causa propia, así como 69 Ibid. 70 El 1 de noviembre se ordenó la devolución al Tribunal de origen del expediente de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-05 (índice 374, Samai Consejo de Estado).
El Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de abril de 2024 6 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2026 (índice 447, Samai Tribunal). El 28 de abril de 2026 se ordenó el archivo del expediente (índice 452, id). 71 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 18 al dar trámite a recursos improcedentes y a otras actuaciones promovidas directamente por este, incluso reabriendo asuntos ya decididos. 85.
De igual forma, pidió que se dejaran sin efectos las providencias posteriores al auto del 7 de noviembre de 2025, por considerar que se configuró cosa juzgada y doble juzgamiento. Asimismo, requirió que se ordenara a la Secretaría de la Sección Primera remitir de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta, con el fin de que se profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral.
Finalmente, pidió la adopción de medidas orientadas a evitar nuevas dilaciones, de modo que se garantice una administración de justicia pronta y eficaz. 86. Frente a estos planteamientos, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en cuanto concluyó que el demandado, el señor Mikhail Krasnov, incurrió en un uso reiterado, injustificado e impertinente de los mecanismos procesales, con el propósito de dilatar la continuación de la segunda instancia e impedir la pronta resolución del proceso de nulidad electoral.
En efecto, pese a contar con apoderada judicial, promovió directamente múltiples recusaciones, solicitudes de aclaración y corrección, así como incidentes de nulidad, varios de los cuales fueron rechazados o declarados infundados, lo que evidencia un uso abusivo de tales instrumentos en contravía de su finalidad y del deber de colaborar con la administración de justicia. 87.
Asimismo, el juez de primera instancia advirtió que algunas de estas actuaciones se presentaron sin la firma de la apoderada, lo cual resultaba cuestionable frente a las exigencias de la defensa técnica y amerita valoración por las autoridades disciplinarias competentes. Estas conductas no solo prolongaron injustificadamente el trámite, sino que obstaculizaron el normal desarrollo del proceso.
En relación con la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala coincide en que, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal formuladas por la parte actora, no se adoptaron medidas eficaces para contener las prácticas dilatorias. Por el contrario, se continuó dando trámite a solicitudes, recursos y nulidades manifiestamente improcedentes, sin ejercer de manera efectiva los poderes de dirección, corrección y sanción del proceso, lo que contribuyó a la prolongación injustificada del trámite y al desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. 88.
En consecuencia, la Sala apoya las órdenes impartidas en primera instancia, orientadas a impedir la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, consistentes en: (i) amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S.;
(ii) ordenar al demandado abstenerse de presentar peticiones, recursos o nulidades con fines dilatorios, bajo apercibimiento de rechazo de plano; (iii) remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para lo de su competencia; (iv) ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado activar sus poderes correccionales y sancionatorios conforme al artículo 295 del CPACA, con respeto al debido proceso, y rechazar de plano las actuaciones improcedentes, impertinentes o temerarias; y (v) disponer que dicha Sección resuelva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 19 la providencia, la solicitud de nulidad y la petición de aclaración y/o corrección pendientes, para luego remitir de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta.
Finalmente, la Sala no advirtió responsabilidad de la Secretaría de la Sección Primera en la dilación del proceso, en tanto su actuación se limitó al cumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho judicial. 89. Precisamente, en cumplimiento de las órdenes adoptadas en la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2026, se acreditó que el 23 de febrero de 2026 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de las piezas procesales al magistrado David Felipe Castillo Cárdenas, para lo de su competencia72.
Además, el 5 de marzo de 2026, la Sección Primera de esta Corporación allegó el auto del 24 de febrero de 2026, mediante el cual, en cumplimiento de dicha sentencia de tutela, resolvió la solicitud de nulidad promovida por el señor Mikhail Krasnov contra el auto del 7 de noviembre de 2025, así como las solicitudes de aclaración y corrección pendientes. 90.
En esa providencia se dispuso: (i) negar la solicitud de nulidad formulada contra el auto del 7 de noviembre de 2025; (ii) rechazar por improcedente la solicitud de aclaración y corrección del auto del 4 de diciembre de 2025; y (iii) negar las solicitudes de aclaración de los autos del 20 de enero y 9 de febrero de 2026. Asimismo, se precisó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno; se ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta para la continuación del trámite principal; y, en ejercicio de los poderes correccionales previstos en el artículo 295 del CPACA, se dispuso la apertura de un cuaderno separado para adelantar trámite incidental sancionatorio contra el demandado por conductas dilatorias, con la advertencia de que dicho incidente no suspendía el curso del proceso principal. 91.
Luego, mediante el Oficio nro. 569 del 5 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sección Primera informó que devolvía el expediente principal a la Sección Quinta en observancia de los ordinales quinto y sexto de esa providencia, y precisó que se abrió cuaderno separado para trámite incidental sancionatorio “en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2026, por conductas dilatorias”. 92.
Por tanto, aunque las órdenes de remisión del expediente y continuación del trámite electoral se encuentran materialmente cumplidas, ello ocurrió después de la notificación del fallo de tutela y como consecuencia de las medidas allí adoptadas. En consecuencia, se justifica confirmar el amparo, con la precisión de que las órdenes relacionadas con la remisión del expediente y la continuación del proceso se entienden cumplidas, sin perjuicio de mantener las medidas preventivas, correccionales y disciplinarias dispuestas para evitar la reiteración de actuaciones manifiestamente improcedentes, temerarias o dilatorias. 72En efecto, en el expediente de nulidad electoral consta que la sentencia de tutela fue allegada al proceso el 23 de febrero de 2026, bajo el índice 266 de SAMAI, esto es, antes de la expedición del fallo electoral del 5 de marzo de 2026.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-01 Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S Accionado: Consejo de Estado Sección Primera y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF