w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) y 11001-03-25-000-2023-00079-00 (1105-2023) (ACUMULADOS) Demandante: NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP Tema: Acumulación de procesos.
Ley 1437 de 2011. ACUMULACIÓN PROCESAL Procede el despacho a decidir de oficio sobre la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2023- 00079-00 (1105-2023) al proceso 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023). I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023). Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad de la Circular Conjunta 100-005 – 2022 del 29 de diciembre de 2022, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la Escuela Superior de Administración Pública, por medio de la cual se establecen los «lineamientos del plan de formalización del empleo público en equidad - vigencia 2023»1.
La demanda fue radicada el 17 de febrero de 2023 ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2. Proceso 11001-03-25-000-2023-00079-00 (1105-2023). 1 Índice 3 de la plataforma SAMAI – Proceso radicado: 11001-03-25-000- 2023-00062-00 (0964-2023). Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) y acumulado Demandante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Nicolás Baes Tobar, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad del numeral 3 de la Circular Conjunta 100-005 de 2022, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, por medio de la cual se establecen los «lineamientos del plan de formalización del empleo público en equidad - vigencia 2023»2.
La demanda fue radicada el 22 de febrero de 2023 ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Acumulación de demandas y procesos. La figura de la acumulación (sea de demandas o de procesos) pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias.
Lo anterior se explica a su vez por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal 3. Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a pesar de haber tratado el tema de la acumulación de pretensiones 4, no se ocupó de regular en forma expresa esta figura, en virtud del artículo 306 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI – Proceso radicado: 11001-03-25-000- 2023-00079-00 (1105-2023). 3 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Núm. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 4 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (1.) Que el juez sea competente para conocer de todas.
No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (2.) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
(3.) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. (4.) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) y acumulado Demandante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ibídem se hace necesario dar aplicación a las normas que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 – CGP5.
En tal sentido, el CGP prevé en su artículo 148 lo siguiente: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las part es sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, pod rán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. 5 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) y acumulado Demandante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.» Bajo este contexto y luego de analizar los expedientes referenciados, el despacho observa que se encuentran en la misma instancia (única instancia)6, deben tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (están orientadas a obtener la nulidad de la Circular Conjunta 100-005 de 2022) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad.
Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto. 2.2. Admisión de las demandas. Por razones de economía procesal, el despacho admitirá las demandas presentadas, teniendo en cuenta (i) que esta corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia, y (ii) que las demandas cumplen los requisitos formales consagrados en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
De las solicitudes de medidas cautelares presentadas en las demandas. En lo que respecta a las solicitudes de suspensión provisional del acto demandado presentadas en los procesos radicados internos 0964-2023 y 1105-2023, el despacho realizará el respectivo pronunciamiento una vez esta providencia quede debidamente 6 Conforme está previsto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]” Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) y acumulado Demandante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ejecutoriada y se haya corrido el correspondiente traslado a las partes.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. – DECRETAR la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2023-00079-00 (1105-2023), al proceso 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964- 2023) en el que funge como demandante Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, y como demandado el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.
SEGUNDO. – ADMITIR las demandas en los procesos acumulados identificados con los radicados internos 0964-2023 y 1105-2023, que se tramitarán en única instancia por la vía del proceso ordinario de simple nulidad.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente providencia por estado a los señores Néstor Raúl Gutiérrez Castillo y Nicolás Báez Tobar, en la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. – NOTIFICAR personalmente esta providencia: a) Al representante legal del Departamento Administrativo de la Función pública. b) Al representante legal de la Escuela Superior de Administración Pública. c) Al Agente del Ministerio Público. d) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO. – CORRER TRASLADO de la admisión de las demandas por el término de treinta (30) días de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 7 SEXTO. – INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de las demandas acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 7 ARTÍCULO 172.
TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a lo s sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) y acumulado Demandante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SÉPTIMO. – ORDENAR a las entidades demandadas, que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, deberá n allegar al proceso una copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1. º del artículo 175 del de la Ley 1437 de 2011.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
OCTAVO. – Por Secretaría, DEJAR las constancias a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado