CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: WILSON ALBEIRO PRECIADO MESA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Wilson Albeiro Preciado Mesa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Inspección General.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de septiembre de 2024, Wilson Albeiro Preciado Mesa, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a un juicio justo, al trabajo y a la honra, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá al haber proferido las sentencias del 23 de mayo de 2024 y 30 de julio de 2021, respectivamente, en el marco proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa- 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-013-2019-00186-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Policía Nacional-Inspección General.
También reprocha unos fallos sancionatorios proferidos dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por dicha institución. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y se dejen sin efectos las providencias reprochadas. Pide que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a que efectúe su reintegro y que se reconozca y pague los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la entidad, como consecuencia de su relación laboral.
También solicita la anulación de las anotaciones disciplinarias con ocasión al proceso adelantado en su contra. 2. Hechos relevantes El 3 de mayo de 2019, Wilson Albeiro Preciado Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Inspección General para que se dejaran sin efectos las decisiones del 3 de octubre de 2017 y la del 19 de abril de 2018, mediante las cuales la entidad resolvió sancionar disciplinariamente al demandante, destituirlo e inhabilitarlo.
También controvirtió la Resolución No. 4337 del 19 de junio de 2018 mediante la cual se hizo efectiva la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro y el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a su destitución. Asimismo, que fuera retirada la anotación disciplinaria en el registro de la Nación- Procuraduría General de la Nación. El asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá quien, por sentencia del 30 de julio de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El demandante apeló la decisión. El asunto correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A quien, por sentencia del 23 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por el A Quo. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a un juicio justo, al trabajo y a la honra, con ocasión a las 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia providencias reprochadas.
Adujo que estas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo. Sostiene que las autoridades no tuvieron en consideración que las decisiones disciplinarias emitidas en su contra, en realidad carecieron de sustento probatorio. Afirma que en parte del material probatorio aportado y valorado al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, se llevó a cabo el levantamiento de su reserva legal, afectando su validez.
Afirma que las accionadas omitieron considerar que tanto el informe de inteligencia aportado al proceso disciplinario, así como el testimonio de quien lo aportó, no podían ser valorados. En este punto planteó que los jueces ordinarios incurrieron en una violación directa de la Constitución y sostiene que: «al fallar la Inspección General de la Policía Nacional ( ) con base al INFORME DE INTELIGENCIA y al testimonio de quien lo aportó a la Jefatura de Disciplina, el cual, por prohibición legal, no podía ser utilizado, teniendo en cuenta que dicho informe se adelantaba en un proceso penal con RAD. 110016000098-2015-00034-00, proceso en el cual no era parte ninguno de los sujetos intervinientes en la investigación disciplinaria.
La violación de la reserva sumarial, procesal y legal se da cuando, estando en curso la etapa de investigación, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujeto procesal, hechos puntuales o diligencias o pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del proceso. Las instancias, convalidaron ese hecho de manera dolosa, desbordando las previsiones o tarifas legales para tales elementos de prueba.
Cometieron un enorme error de derecho, flagrante y manifiesto, al obviar el valor legal que la ley le daba a tal prueba. ( ) SE UTILIZÓ COMO FUNDAMENTO DE FALLOS DISCIPLINARIOS LOS INFORMES DE INTELIGENCIA que reposaban en un proceso penal, con reserva protectora de la seguridad nacional» Esgrime que ese defecto se encuentra configurado por cuanto las autoridades inaplicaron la Ley 1621 de 2013, esto al considerar como legal una prueba que en realidad no lo era.
Esgrime que las accionadas tuvieron en consideración unas pruebas que son ilícitas y obviaron al tener en cuenta dichos elementos probatorios las exigencias legales del sistema de tarifa legal. En este punto hizo referencia a 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia algunas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con base en las cuales afirmó que: ( ) la Fiscalía era la única autorizada en expedir certificación sobre ese informe de inteligencia y AVALAR su ingreso al proceso disciplinario, conforme lo dijo de la siguiente manera, ese fallo: “Se precisa que al fiscal, como director y coordinador de las funciones de policía judicial (art. 250.8 Superior), es a quien corresponde autorizar la entrega de los documentos y medios técnicos recaudados como elementos materiales probatorios, cuando sea necesario para el cumplimiento de la seguridad y defensa de la Nación” Por consiguiente, la expresión "las autoridades de policía judicial y", fue declarada inexequible.
Los Jueces de instancias utilizaron esa previsión legal sin tener en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad de la H. Corte Constitucional. ( ) Los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.» 4.
Trámite procesal El 12 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Procuraduría General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Oficina de Talento Humano, en calidad de terceros con interés, y se solicitó al Juzgado accionado el envío del expediente digital del proceso ordinario.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Por auto del 11 de octubre de 2024 se requirió nuevamente al Juzgado accionado para que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que Wilson Albeiro Preciado Mesa interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
En el escrito de contestación, la Nación-Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud y pidió que no fuera endilgada ninguna responsabilidad en su contra. Adujo que no ha incurrido en la vulneración de derechos manifestada por el accionante. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través del Grupo Especial de Instrucción e Investigación, solicitó que se declare improcedente la solicitud.
Adujo 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que lo que pretende el accionante es una instancia adicional al proceso ordinario. Sostuvo que la solicitud atenta contra la presunción de legalidad de los actos administrativos ya demandados por el accionante y contra el principio de seguridad jurídica.
Planteó que los defectos alegados no son de recibo, en la medida en que la presunta irregularidad de las pruebas valoradas como eje central del escrito de amparo fue un asunto estudiado y resuelto por las instancias disciplinaria y judicial. También remitió copia digital del expediente disciplinario sancionatorio iniciado en contra del solicitante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, a través del Magistrado titular del Despacho que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, manifestó que tomó posesión del cargo el pasado 1 de octubre de 2024. Planteó que se suscribe a las consideraciones que en su momento se expresaron en la sentencia proferida por la Sala de decisión. El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.
El accionante presentó destinitos memoriales con los que pidió tener en consideración los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Reiteró su enjuiciamiento respecto de las pruebas tenidas en consideración al interior del proceso disciplinario, validadas de forma equivocada por los falladores accionados a través de las providencias reprochadas.
Reiteró el carácter ilícito e ilegal de las pruebas mencionadas. Esgrimió que algunas de las pruebas fueron practicadas sin su presencia, a pesar de haber solicitado el aplazamiento de dicha diligencia. Pidió la aplicación de la presunción de veracidad a su solicitud, por cuanto, según afirmó, el Juzgado accionado no remitió la copia digital del expediente requerido.
CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juzgado Trece Administrativo 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de Bogotá, esta Sala solo analizará la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que resolvieron negar las pretensiones, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el accionante. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a un juicio justo, al trabajo y a la honra.
Sostiene que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, al proferir las providencias reprochadas, pues las sentencias enjuiciadas validaron la ilicitud e ilegalidad de las pruebas aportadas al interior del proceso primigenio. En virtud de lo anterior, los defectos alegados se fundamentan en una indebida valoración del material probatorio aportado al proceso ordinario, derivada, según considera, de la irregular actividad probatoria llevada a cabo en el proceso disciplinario sancionatorio, que fue adelantado en su contra.
La autoridad judicial accionada señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso ordinario y la normativa aplicable al caso, resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el accionante. Estudió la presunta ilicitud e ilegalidad de las pruebas aportadas al interior del proceso disciplinario sancionatorio adelantado contra el solicitante y resolvió que esta apreciación no era dable de ser tenida en consideración. Respecto de la presunta vulneración de la reserva legal y custodia del material, con base en el cual se resolvió sancionar al demandante, el Tribunal sostuvo que: i) Tal como lo señaló el juez de instancia, la Policía Nacional cumplió con los requisitos señalados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002; disposición que no establecía la exigencia de estudiar la ilicitud sustancial de la conducta, la cual de todas formas se realizó cuando se describió ampliamente la conducta.
En efecto, en el auto de cargos se le enrostró al Disciplinado la violación de la reserva a efectos de compartirla con la banda delincuencial a quien precisamente estaba dirigida la actuación. Siendo importante destacar como lo hizo el a quo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado la ha definido como la capacidad de afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación; ejercicio que se adelantó debidamente dejándose en claro por la Institución la gravedad de la conducta, que como lo indicó la Procuraduría General de la Nación en el acto administrativo por el cual se abstuvo de asumir la investigación por el poder preferente que le corresponde.
Argumentación que se hace extensiva al no decretamiento de la nulidad por la misma motivación, por las anteriores razones no se advierte ilegalidad de la actuación en este aspecto. (…) iii) Cuestionamiento referido al informe de Policía Judicial que violó la reserva sumarial y cadena de custodia, ya que se adelantó la investigación por la Policía sin que la Fiscalía levantara la reserva; situación que no se observa en tal actuación, por cuanto, tal como lo dijo el Juzgado de Instancia, existe una decisión de la Fiscal 65 de la 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia DFALA, en donde dispuso compulsar copias ante la Inspección General de la Policía Nacional y ante la Dirección Nacional de Fiscalías para el inicio de las investigaciones correspondientes.
Se constituye en una impropiedad jurídica que se cuestione el dar a conocer y así mismo, el adelantamiento de las investigaciones correspondientes, cuando se encuentra posible la comisión de un delito. Es todo lo contrario existe normatividad legal que lo impone. De todas maneras, la reserva está instituida para que la generalidad conozca los pormenores y detalles de las investigaciones penales, pero no puede alegarse frente a las mismas autoridades, quienes como se acabó de decir, están obligadas a dar a conocer los hechos que consideren delictivos para las correspondientes investigaciones. iv) Que la imputación hecha fue confusa y genérica, circunstancia que no se advierte por esta Corporación, ya que puntualmente se le indicó que se generaba por la suministrar información a alias “camilo” acerca del seguimiento que se hacía por parte de la Oficina de Antinarcóticos con el apoyo de la ONA de Venezuela para la captura del sujeto alias “barrigas” o “chucho mercancías”, situación que quedó plenamente establecida en el proceso, como más adelante se explicará. Respecto del material probatorio allegado al proceso y que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción disciplinaria al solicitante, el tribunal accionado se pronunció y señaló que: De los apartes trascritos queda claro que al Disciplinado se le investigó y sancionó por la conducta de compartir información obtenida al interior de la Policía Nacional a una banda delincuencial; lo que se probó por los mensajes que enviaba desde su black Berry a un sujeto que se identificaba como “Camilo”, quien hacia parte de la banda criminal que lideraba “chucho mercancías”.
Las pruebas fueron entonces las conversaciones en las cuales se indicó por el sujeto “Sebas”, que se estaba persiguiendo la captura de “chucho mercancías”; en donde a su vez hizo manifestaciones de carácter subjetivo, como fue el señalar que había pasado el curso de ascenso al grado de mayor en el primer lugar, lo que permitió identificarlo.
Así como otras expresiones como fue la de indicar que regresaría a laborar a Cúcuta y que antes había estado ahí; como el indicar que su ascenso sería para el mes de diciembre. Aspectos que confrontados con su historia laboral correspondían a la realidad. De otro lado, se tomó declaración al Teniente Coronel WOLFRANDO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, quien fungía como Jefe del Grupo Investigativo Contra Estructuras de Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional quien hizo saber que en ese compartir de información para la captura de cabecillas de alto valor de organizaciones criminales, siempre estuvo interesado en las investigaciones contra alias “Chucho Mercancía” e insistía en ofrecer una fuente humana, que podía dar con el paradero de este líder; precisó que el informante se conocía con el alias de “Camilo”; sin embargo, como el entonces Oficial, estaba destinado en comisión en Cúcuta, no se le permitió trabajar en el caso de la organización en mención. Lo más relevante en este testimonial, es que el declarante, superior jerárquico del demandante, nunca autorizó al Oficial disciplinado que tuviese como fuente a OSCAR ALMANZA PARRA alias “CAMILO” y que desconocía que 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia siguiera teniendo contacto con este, aun cuando se encontraba en curso de ascenso al Grado de Mayo; tampoco existe registro de este informante en el KARDEX de informantes, carpeta de relación de fuentes humanas.
En definitiva, fueron las conversaciones aludidas, las que unidas a aspectos ciertos de su historia laboral permitieron identificar al Disciplinado. Conversaciones que le fueron trascritas en los cargos como en el fallo de primera instancia, y que si bien es cierto no establecían con claridad su identidad; con el contenido de las mismas se logró hacerlo, por cuanto las aseveraciones de carácter particular realizadas sirvieron de fundamento para dicho ejercicio.
(…) Las conversaciones fueron los hechos probados que permitieron después de realizar una inferencia lógica, llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del Disciplinado, llamando la atención del Tribunal que en el recurso de alzada, no se cuestiona que el Mayor PRECIADO MESA, fuese alias “Sebas”, máxime cuando su apoderado da como un hecho cierto, la existencia de esas conversaciones, pero bajo la cuartada que era su “Informante”, y que estaba a su cargo desde antes de iniciar su curso de ascenso.
Así las cosas, el tribunal concluyó que la investigación disciplinaria adelantada en contra del solicitante cumplió con las garantías legales y constitucionales, trámite en el cual se le respetó el derecho al debido proceso, pues ejerció su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se realizó una debida valoración y análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como de la responsabilidad del demandante en los hechos, bajo un análisis coherente de culpabilidad, pues el mayor retirado Wilson Albeiro Preciado Mesa violó la reserva profesional en asuntos que conocía en razón de su cargo y puso en peligro la seguridad del Estado.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto de los actos que lo sancionaron disciplinariamente con destitución e inhabilidad, los cuales ya habían sido puestos de presente al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04814-00 Solicitante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, el solicitante pide que la Policía Nacional lo reintegre al cargo que ocupaba, pues hay ausencia del requisito de ilicitud sustancial para que se configure la falta disciplinaria.
La Sala observa que esa petición de reintegro ya fue objeto de pronunciamiento durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que además, fue negada. En consecuencia, no le corresponde al juez de amparo pronunciarse sobre aspectos que ya fueron estudiados por el juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Wilson Albeiro Preciado Mesa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Inspección General.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ