1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04502-01 Accionante: NINFA CASTILLO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos - FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa porque no se argumentó el defecto fáctico alegado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la jurisprudencia vigente y unificada para el momento en que se adoptó la decisión / DECISIONES DE CORPORACIONES JUDICIALES - Se adoptan por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 20221, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente y negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora Ninfa Castillo y otros. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Ninfa Castillo, Juanito Aguilar Avirama, Delfina Castillo de Martínez, Luisa Adriana Castillo, Heina Shirley Beltrán Castillo, Marilú Beltrán Castillo, Lina María Velásquez Castillo, Margeli Beltrán Castillo, Hernain Ríos Castillo, José Mirlan Ríos Castillo, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo, 1 El proceso ingresó para fallo el 6 de diciembre de 2022.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Ledier Ríos Castillo y Diyener Ríos Castillo instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.
Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. 3.
Que en su lugar se ordene a la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ninfa Castillo y otros demandaron a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la mencionada señora.
Mediante sentencia de 25 de enero de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por medio de fallo de 17 de marzo del 2022 -notificado mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2022-, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 3.
Fundamentos de la demanda Sostuvo la parte tutelante que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo ad quem incurrió en violación directa de la Constitución Política porque resolvió su caso utilizando jurisprudencia que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tanto, afirmó que se le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, desconocimiento del debido proceso y a la igualdad; afirmó (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) que por casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de Indubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.
Muchos procesos judiciales fueron fallados a favor, bajo dicho título de imputación, procesos judiciales donde el hecho generador del daño pudo ser incluso posterior al nuestro, pero que solo por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, fueron cobijados por el criterio interpretativo imperante de resolver con base en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.
Un criterio en el tiempo que genera una desigualdad impropia de un Estado Social del Derecho. En relación con un cambio de precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo, adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-406 de 2016, estableció que, si un cambio de postura jurisprudencial se produce una afectación de derechos fundamentales, por lo que podía inaplicarse dicho criterio.
Asimismo, sostuvo que fueron desconocidos y dejados de valorar medios de prueba y otros fueron valorados inadecuadamente, lo que llevó a aplicar otro supuesto normativo que no es el adecuado; sin embargo, no hizo referencia a las pruebas que no se valoraron o se hizo de forma inadecuada. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante providencia de 5 de septiembre de 20222, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 2 El 22 de agosto de 2022 se requirió a la parte actora para que allegara el registro civil de nacimiento de Karla Ximena Lugo Castillo.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que en la demanda no se mencionaron las razones por las que otros mecanismos de defensa no resultaban idóneos, razón por la que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Enseguida, sostuvo que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela contra providencia judicial fuera procedente y se apoyó en un pronunciamiento del Consejo de Estado 3 para hacer ver cómo la jurisprudencia es dinámica y admite un cambio que no por ello vulnera el derecho al debido proceso. 4.3.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá manifestó que las pretensiones de la demanda de tutela no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los fallos proferidos eran congruentes, razonados y estaban debidamente soportados en el análisis fáctico y jurídico del caso. Encontró que las consideraciones de la parte accionante estaban encaminados a que, en una tercera instancia y a través del juez constitucional, se analizara nuevamente el asunto ya decidido por la vía procesal pertinente y por el juez competente, esto es, la acción de reparación directa tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la procedencia de la acción de tutela interpuesta atentaría contra el principio de cosa juzgada, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Dijo que, en caso de estimarse procedente el estudio de fondo del asunto, debían ser negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto lo que solicita la parte actora es que se aplicara la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 2013 (Radicación Nro. 23354), tesis jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, precisó que la accionante Ninfa Castillo no fue absuelta dentro del proceso penal, que las pruebas aportadas en el expediente dieron cuenta que fue condenada penalmente en primera instancia y segunda instancia; que, posteriormente, recobró 3 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de septiembre de 2018, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero; sin embargo, no identificó el número de radicado.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 su libertad por cuanto se declaró la prescripción de la acción penal, de manera que, dadas las particularidades del caso, no se enmarcaban dentro de los supuestos que la mencionada sentencia proponía y partía de la absolución, lo que implicaba que no era posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto. 4.4.
Las demás partes guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente al cargo por defecto fáctico y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente, de conformidad con las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal): De acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de la acción, si bien las razones expuestas por la accionante estuvieron dirigidas a la estructuración de un defecto por violación directa de la Constitución Política como lo anunció, la Sala advierte que también se alega la presunta trasgresión del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “al dejarse de valorar algunos medios de prueba y haberse valorado otros inadecuadamente lo que conllevó a aplicar otro supuesto normativo que no era el adecuado”, argumentos que enmarcan en la caracterización del defecto fáctico.
Sin embargo, tal cargo no supera el requisito de relevancia constitucional, por no cumplir con la carga mínima de sustentación, toda vez que de manera general se afirmó que en la providencia acusada se dejó de valorar algunos medios de prueba y que se valoraron inadecuadamente otros, pero sin indicar cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar cuáles fueron valorados inadecuadamente, como lo afirma, además de la incidencia en la decisión adoptada por el juez natural (…).
A juicio de la Sala, el cargo por defecto fáctico no tiene relevancia constitucional en tanto carece de argumentación suficiente que explique y permita su análisis de fondo. (…). Es así como el estudio se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que sea posible como lo menciona la parte actora, que se resolviera el caso con precedentes y reglas anteriores, pues el juez natural debió ceñirse a las actuales posturas de la jurisprudencia que regulan la materia, como en efecto sucedió. Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 La aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto;
(ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto. Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, pues su derecho al acceso a la administración de justicia estuvo garantizado, así como el debido proceso y el derecho de defensa y, no se considera que por haberse definido su caso con las actuales posturas sobre la materia estuviera en alguna condición de desigualdad frente a otras personas o situaciones. 4.7.
Relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU-406 de 2016, estos son retrospectivos, es decir que sus efectos son generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso. Pero la Corte Constitucional en esta providencia también aclaró que, corresponde al juez de la causa determinar si el cambio de posición jurisprudencial puede implicar una afectación al derecho al debido proceso de las partes al imponer determinadas cargas que no eran exigibles al momento de interponer la demanda.
En ese contexto puede el juez, excepcionalmente, y de manera motivada, inaplicar los cambios del precedente al caso concreto (…). Con base en lo anterior, esta Sala observa que correspondía al tribunal accionado aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la medida que, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos.
Ahora, indicó la actora en los fundamentos de la acción que en su criterio, el juez contencioso debió acoger lo dicho en la sentencia SU-406 de 2016 e inaplicar el criterio jurisprudencial al no serle favorable, lo que para esta Corporación no es de recibo, pues en el caso particular, estas no implican una afectación a los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, acceso a la administración de justicia o a la igualdad como lo anunció, sino al deber de aplicar una jurisprudencia vigente a casos como el suyo que también se aplican a situaciones similares y que, por el contrario, de no hacerlo sí implicarían una trasgresión al derecho a la igualdad de los administrados que, con situaciones fácticas similares les ha sido aplicada la regla jurisprudencial vigente. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de insistir en que es violatorio de derechos como la igualdad y seguridad jurídica, el hecho de acudir a la jurisdicción con una confianza legítima de un probable resultado, cimentado en un precedente judicial; y que luego sorpresivamente llegue una nueva sentencia que exige nuevos parámetros, y con base en ella niegue pretensiones y a la postre condene en costas, siendo esto último una forma de castigo a alguien que en nada intervino en la variación jurisprudencial.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con la imposibilidad de aplicar en su caso la última sentencia de unificación relativa a la privación injusta de la libertad e indicó que se omitió tener en cuenta el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín respecto de dicho fallo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.
Caso concreto 2.1. Defecto fáctico La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo frente a este defecto, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda vez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 que la parte actora se limitó a sostener que se dejaron de valorar unos medios de prueba y que otros lo fueron pero de manera inadecuada, lo que llevó a aplicar otro supuesto normativo que no es el adecuado; sin embargo, no hizo referencia a las pruebas que no se valoraron o que se hizo de forma inadecuada.
Al respecto, esta Corporación ha establecido que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”8. En este sentido, esta Subsección, en sentencia de 22 de octubre de 2021, sostuvo: … la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el municipio demandante se limitó a enunciar que la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no allegó ningún medio de prueba que permitiera demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, y, asimismo, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada; sin embargo, el municipio de Jardín no sustentó ni explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto.
A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron ignorados por esa misma autoridad judicial, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular.
Ocurre lo mismo con la otra acusación, la cual se limitó a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los defectos o causales específicas de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de ese mismo año, exp. 110010315000201903701-00.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales9. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos10.
En ese contexto, la Subsección considera que la tutelante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales y lo pretendido es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en relación con el defecto fáctico, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”11.
Así las cosas, la Subsección confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, en relación con el defecto fáctico. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia de 22 de octubre de 2021, radicación número: 11001-03-15-000- 2021-05662-00. 11 T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 2.2. Desconocimiento del precedente En relación con la violación de la Constitución alegada por la parte actora, por la aplicación inadecuada del precedente, y en atención a que, en ese sentido se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial12, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora en la providencia cuestionada –dictada el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, que confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 201813, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso.
Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96. 35. Por ende, tomando en consideración las pretensiones de la demanda y los cargos de la apelación, estima esta Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente asunto es el subjetivo, conforme lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.
Lo anterior, por cuanto el extremo activo de la controversia acusa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de privar injustamente de la libertad a Ninfa Castillo por el delito de rebelión en proceso penal en el que finalmente se decretó la prescripción de la acción y la cesación de todo procedimiento. 36. En lo que refiere a la existencia del daño, presupuesto primigenio de la responsabilidad estatal, encuentra la Sala que las pruebas del proceso demuestran con suficiencia este elemento, pues del acervo probatorio se advierte que Ninfa Castillo fue privada de su libertad, por cuenta del mismo proceso penal, en dos periodos, a saber: del 8 de diciembre de 2007 (fecha de captura) al 30 de noviembre de 2009 (fecha en que se le concede libertad condicional) y del 29 de julio de 2013 al 22 de enero de 2015, como consta en certificación emitida por el INPEC.
(…) 38. Igualmente, dentro de las atribuciones asignadas por esa normativa a la Fiscalía General de la Nación se encontraban comprendidas las de investigar las conductas que revistieran las características de un delito, adoptar las medidas de aseguramiento que correspondieran para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal y calificar y declarar precluidas las investigaciones, cuando a ello hubiere lugar (Artículo 114).
(…). 12 De acuerdo con la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada se le notificó a la parte accionante el 23 de marzo de 2022, por lo que la demanda de tutela presentada el 18 de agosto de 2022 cumple con el requisito de inmediatez. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 41. De lo acreditado en el plenario, la Sala advierte que, en resolución de 18 de diciembre de 2007, la delegada fiscal definió la situación jurídica de Ninfa Castillo con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta coautora responsable del delito de rebelión. Como elementos materiales de prueba para sustentar su vinculación a la investigación penal, la autoridad instructora se sirvió de la comunicación telefónica sostenida con el comandante guerrillero Alias Leyder, a quien le suministró información sobre la presencia de la fuerza pública en la zona, otras conversaciones interceptadas en las cuales se advirtió que el grupo subversivo sufragaba la universidad de su hija con su anuencia y que prestaba su residencia para guardar elementos de la organización, como también los transportaba a campamentos guerrilleros.
En ese sentido, en la providencia que definió su situación jurídica se refirió que la medida restrictiva de la libertad de la señora Castillo era necesaria para asegurar su comparecencia al proceso. 42. Pues bien, de lo anotado no es posible advertir que la restricción de la libertad de la demandante comportó una decisión desproporcionada, arbitraria, ilegal o injusta, pues, como se destacó, la Fiscalía contaba con elementos de convicción que le permitían establecer de manera indiciaria la participación de Ninfa Castillo en los hechos investigados.
En otros términos, la Fiscalía tenía más de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Castillo como presunta coautora del punible de rebelión, lo cual, en principio permite establecer que la privación de su libertad no fue injusta, en tanto que se ciñó al marco legal fijado para adoptar una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 43.
En cuanto a la falla del servicio endilgada a las autoridades demandadas por exceder el término legal para adelantar las etapas de instrucción y juzgamiento, estima esta Subsección que por examinarse el asunto bajo la égida del régimen de responsabilidad subjetiva es necesario evaluar y calificar las actuaciones de las entidades estatales, ya que no basta la mora del operador judicial en resolver un determinado asunto para que se presente el daño antijurídico que ha de ser indemnizable, sino que en cada evento se debe ponderar si dicha mora resulta justificada o no. Es decir, la sola providencia que decreta la prescripción de la acción penal es insuficiente para comprometer la responsabilidad del Estado, pues se requiere además comprobar que la pérdida de la facultad punitiva en cabeza del Estado respondió a un actuar negligente de sus agentes, sin que mediara intervención de quien se considera víctima de la actuación u omisión de la administración. 44.
Evaluado el acervo probatorio, advierte esta colegiatura que el proceso penal surtido en contra de Ninfa Castillo revistió unas especiales características de complejidad debido al número de sindicados, los delitos investigados - rebelión y concierto para delinquir- y el alto cúmulo de solicitudes, nulidades, y recursos interpuestos tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento. 45.
Adicionalmente, durante el proceso penal algunos de los sindicados solicitaron acogerse a sentencia anticipada, otros, incluida la acá demandante, cambiaron su abogado defensor y peticionaron la reprogramación de la audiencia pública por diversas situaciones que en principio impedían su asistencia a la diligencia. En otra ocasión debió suspenderse la audiencia por la falta de comparecencia de algunos de los abogados de los acusados - audiencia de 15 de febrero de 2011-, y en la audiencia del 30 de mayo de 2012, tuvo que decretarse la ruptura de la unidad procesal respecto de Yolanda Losada Díaz por no presentarse su defensor a la vista pública.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 46. Así, aterrizados los anteriores supuestos fácticos al presente asunto, es posible colegir que las demoras presentadas en la etapa de instrucción y juzgamiento no obedecieron al capricho o desidia de las autoridades judiciales, sino que el transcurso del tiempo para dictar la sentencia penal de primera instancia se debió a los múltiples requerimientos efectuados por los sujetos procesales, particularmente los abogados de los sindicados. 47.
De otro lado, aun cuando en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dispuso la compulsa de copias al juez penal de primera instancia por la demora en la adopción de la decisión de mérito, lo cierto es que esta colegiatura no tiene conocimiento sobre lo acontecido con esa remisión de copias, ni si hubo alguna investigación o sanción de tipo disciplinario al juez.
Entonces, para esta Corporación esa compulsa de copias no evidencia, ni configura la responsabilidad de las entidades demandadas, como lo pretende la parte apelante. 48. Ahora, advierte la Sala que del contenido de la providencia proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia se evidencia que Ninfa Castillo fue condenada en primera y segunda instancia como coautora del delito de rebelión. Entonces, aun cuando esas providencias no fueron allegadas a esta causa, lo cierto es que la referencia a ellas efectuada en la decisión del 21 de enero de 2015, permite establecer que la privación de la libertad de la demandante no adquirió la connotación de antijuridica, toda vez que tras surtir el procedimiento procesal correspondiente se concluyó que la señora Castillo participó en hechos que constituían una conducta punible. 49.
Bajo este contexto, estima la Sala que el que la autoridad judicial haya superado el término legal para adelantar y culminar la etapa de juicio lejos de causar un perjuicio a la parte demandante redundó en un beneficio a su favor, pues por medio de esta decisión se revocaron los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria. 50. Por otra parte, recuerda la Sala que el recurrente indicó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reconocido el deber indemnizatorio del Estado por la privación injusta de la libertad en los casos en que se decreta la prescripción de la acción penal.
No obstante, la sentencia aludida por el demandante no tiene relación con el asunto acá debatido, ni correspondencia con la situación fáctica que origina la presente relación litigiosa, pues en ese caso quien demandó los perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal fue quien se constituyó como víctima, posición procesal claramente diferente a este caso, en el que quien acciona fue sindicada y condena por el punible investigado en primera y segunda instancia. 51.
Finalmente, si se quisiera pensar en que la demandante estuvo privada injustamente de su libertad desde el momento en que se extinguió la acción penal, esto es, el 21 de noviembre de 2013 y hasta que recobró su libertad el 22 de enero de 2015, lo cierto es que no es posible atribuir ese tiempo de reclusión a la actuación de la demandada, pues como se advirtió la sentencia condenatoria de segunda instancia se adoptó el 6 de noviembre de 2013 y la finalización de la actuación punitiva del Estado se debió a la interposición del recurso extraordinario de casación por uno de los también condenados en el proceso y no por la acá demandante, quien luego de ser condenada no ejerció actuación judicial alguna, máxime si consideraba que había sido injustamente declarada responsable del delito de rebelión. Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 La parte accionante alegó que en la anterior decisión se aplicó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, jurisprudencia que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que violaba la Constitución. De entrada, se advierte que no es potestad del juez de tutela entrar a modular los efectos de una sentencia de unificación como pretende la accionante, pues en ella no se realizó una precisión al respecto, lo que no es óbice para entender que aplica para todos los procesos en curso, máxime si se tiene en cuenta que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación la ha aplicado a todos los casos, incluso anteriores al asunto que aquí se discute.
Frente a los cambios de criterio en la jurisprudencia, la Sección Cuarta de la Corporación ha sostenido14: Entonces, resulta evidente que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se fundamentó en un criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido antes de proferirse la decisión definitiva y que, por lo tanto, resultaba de obligatorio cumplimiento para los jueces pertenecientes a la jurisdicción, incluida la autoridad judicial demandada.
Dicho de otro modo, en el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación del ‘precedente anterior’ no prospera.
En suma, el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, por cuanto, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir el auto del 31 de julio de 2020. Tal como lo ha señalado esta Sección 15, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla (se destaca). 14 Sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-01252-00 (AC), M.P. Milton Chaves García. 15 Original: Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2019-05141-01.
Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16 Así las cosas, la Sala advierte que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que era aplicable al momento de definir el caso concreto.
Finalmente, en relación con la consideración realizada por la parte actora en la impugnación, en el sentido de que en el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, no se tuvo en cuenta el salvamento de voto de una de las magistradas que integran esta Sección del Consejo de Estado, con ocasión de una sentencia de unificación 16 y en el cual resaltó el desequilibrio procesal que puede surgir entre las partes, cuando se prioriza la aplicación de determinada jurisprudencia reciente sobre otra, la Sala reitera que la providencia cuestionada no fue sustentada en un fallo de unificación del Consejo de Estado sino de la Corte Constitucional en el tema de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Por lo expuesto, la Subsección confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tras considerar que no se cumplió con la carga argumentativa frente al defecto fáctico alegado y no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente planteado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 16 Original de la cita: Sentencia de radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), actor: José Dídimo Díaz contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. 29 de noviembre de 221. Radicación número: 110010315000202204502 01 Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 17 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF