CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00109-00 (70.127) Recurrente: Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT S.A.S. Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 19 de junio de 2013, Ana Nelfy Palacio Rengifo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., la EPS Salud Cóndor en Liquidación y el Centro de Especialistas de Diagnóstico y Tratamiento «Cedit Ltda.», con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia del fallecimiento de la señora Isabel Patricia Palacio Rengifo, el 17 de abril de 2012.
Sentencia de primera instancia 2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 11 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la EPS Salud Cóndor en Liquidación y al Centro de Especialistas de Diagnóstico y Tratamiento «Cedit Ltda.»; estimó que la señora Isabel Patricia Palacio Rengifo debió recibir el tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana, y como éste se suspendió desde el 16 de abril de 2012, ello originó su muerte. 3.
Consideró que a pesar de las gestiones adelantadas ante la EPS Salud Cóndor, para que se autorizara la continuidad del tratamiento, dicha EPS no lo hizo. Sentencia de segunda instancia 4. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión apelada, porque: (i) se acreditó que el Centro Radicación: 11001-03-26-000-2023-00109-00 (70.127) Recurrente: Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT S.A.S. Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento «Cedit Ltda.» no brindó el servicio médico a la señora Isabel Patricia Palacio Rengifo, lo que causó la pérdida de oportunidad para sobrevivir;
(ii) el tratamiento se suspendió, porque la EPS Salud Cóndor estaba en mora con el Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento «Cedit Ltda.»; (iii) no procedía reconocer perjuicios morales a favor de Víctor Hugo Palacio Rengifo, pues no acreditó el parentesco con la víctima y; (iv) tampoco procedía la indemnización por las alteraciones graves de existencia solicitada por el grupo familiar demandante.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. Contra la decisión de segunda instancia, el 17 de abril de 20231, el Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento «Cedit Ltda.» interpuso ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 6. El recurso considera que la sentencia referida, desconoce la línea jurisprudencial del Consejo de Estado consignado en las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: 1.
Sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 73001-23- 31-000-2011-00439-01 (48147). 2. Sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 27001-23-31-000-2008-00188-01 (40562). 3.
Sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496). 4. Sentencia del 28 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 19001- 23-31-000-2004-01442-01 (47917). 5. Sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 08001- 23-31-000-2002-01887-01(36562). 7. El recurrente aduce que la providencia antes referida desconoció la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado a través de la cual se han determinado los elementos que deben acreditarse en los procesos de reparación directa por asuntos médicos, en los cuales el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante debe acreditar el daño, la falla del acto médico y el nexo causal entre los dos, así como los medios de prueba que tienen especial relevancia en estos asuntos, tales como el dictamen pericial y los indicios, que permiten establecer con certeza la responsabilidad y la consecuente reparación. 1 Obrante en el índice 028 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La sustentación del recurso fue presentada el 8 de mayo de 2023, conforme consta en el índice 029 del mismo aplicativo. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00109-00 (70.127) Recurrente: Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT S.A.S. Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia II.
CONSIDERACIONES 8. El recurso extraordinario de unificación cumple las exigencias a que se refiere el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021-2, pues se formuló contra una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. 9. No resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que se tendrán en cuenta las pretensiones de la demanda, entendidas en su conjunto3.
Legitimación para interponer el recurso 10.Verificado el expediente, se encuentra que el aquí demandante está legitimado para interponer el presente recurso por cumplir lo contemplado en el artículo 260 ibídem4, dado que: i) el recurrente presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, ii) la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial.
Oportunidad para la presentación del recurso 11.De conformidad con el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021–5 el recurso se interpuso oportunamente, dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cobró ejecutoria el 20 de abril de 20236 y el recurso extraordinario de la referencia se presentó el 17 de abril de 2013 y se sustentó el 8 de mayo siguiente.
Requisitos formales para la interposición del recurso 12. El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 ibídem7, pues contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la 2 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. En suma, la mencionada disposición normativa señala, además que, tratándose de sentencias de contenido económico, para el medio de control de reparación directa, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, de las pretensiones, sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición del recurso. 3 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 3 de octubre de 2018, expediente 59.840. 4 Prevé que la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en segunda instancia y esta haya sido confirmatoria del fallo de primera instancia, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado esta última.
También señala que lo debe hacer a través de apoderado judicial. 5 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo que se considera contrario a una providencia de unificación. 6 Constancia obrante en el índice 0032 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1.
La designación de las partes. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00109-00 (70.127) Recurrente: Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT S.A.S. Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia providencia objeto de reparo; iii) la relación de los hechos materia del litigio; y, iv) la indicación precisa de las sentencias que estima desconocidas. 13.
En cuanto al último de los anteriores puntos, se advierte que la parte demandante indicó, con la carga argumentativa suficiente, que la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, había desconocido las sentencias, que considera de unificación, mencionadas anteriormente. 14. Como consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se le dará el trámite previsto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 20118. 15.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al recurrente por estado electrónico y al Ministerio Público en la forma prevista en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, surtidas las notificaciones de esta providencia, CÓRRASE traslado a las entidades enunciadas en el ordinal precedente por el término de quince (15) días.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, TÉNGASE en cuenta la siguiente información: Parte demandante: Carlos Arturo Espinosa, correo electrónico: carlosarturoespinosa1670@gmail.com Parte demandada: Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento «Cedit Ltda.»: ceditltda@hotmail.com, jef.contabilidad@ceditltda.com; jorgeurielabogados@gmail.com.
EPS Salud Condor en Liquidación: info@saludcondor.com.co; saludcondorinterventoria@gmail.com; secgerencia@saludcondor.com.co. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 8 En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00109-00 (70.127) Recurrente: Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT S.A.S. Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.