Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandado: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04201-00 Demandante: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, me permito aclarar el voto en este proceso por las siguientes razones: 1.
La solución del caso de los periodistas Aunque comparto la decisión de negar el amparo solicitado por el actor por cuanto no está demostrada la vulneración de sus derechos, considero que la situación atribuida a los periodistas debía ser resuelta desde otra perspectiva basada en la regulación especial aplicable a su actividad en materia de la rectificación de informaciones.
El actor estimó que sus derechos fueron desconocidos por los periodistas por haber reproducido en el noticiero de televisión CM&, en la emisión del siete de junio de 2022, las afirmaciones hechas por el presidente de la República sobre la sanción que le impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de un incidente de desacato.
En los hechos de la demanda, indicó que pidió la rectificación de la información ante el medio de comunicación y aseguró que el director, quien es uno de los demandados, en respuesta a un requerimiento posterior, manifestó que la solicitud fue presentada por fuera del plazo de diez días. Ante la controversia surgida por la no rectificación de la información, lo procedente era que el análisis de la alegada violación de los derechos por parte de los periodistas fuera hecho con base en el Estatuto de Televisión, Ley 182 de 1995, cuyo artículo 30 rige especialmente el ejercicio de ese derecho en este medio de comunicación. Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandado: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La citada norma fue expresa al disponer que en los medios televisivos, la solicitud de rectificación deberá ser presentada por el afectado “[…] Dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación […]”.
(Negrillas fuera del texto). En el expediente está probado que la rectificación fue solicitada a los periodistas del noticiero CM& a través de mensaje de correo electrónico remitido el ocho de julio del año en curso, es decir veinte días hábiles después de la emisión del noticiero que difundió la cuestionada noticia. En aplicación de la norma especial del Estatuto de Televisión, es claro que la rectificación fue presentada por fuera del término legal, por lo cual no podía ser atendida por los periodistas en la medida en que operó la extinción del plazo que el actor tenía para el ejercicio de este derecho.
Así, el argumento que sustenta la negativa del amparo no podía ser el simple ejercicio de la libertad de expresión de los periodistas, al haber reproducido las afirmaciones del presidente, ya que debía tenerse en cuenta la omisión en que incurrió el actor al ejercer la rectificación por fuera del plazo previsto en el Estatuto de Televisión. La alegada afectación del buen nombre y de la honra con motivo de la divulgación de la noticia en el noticiero CM& no podía ser estudiada de fondo, como en este caso, dado que el demandante no cumplió el requisito mínimo exigido por la Ley 182 de 1995, como era solicitar la rectificación de la noticia, que estimaba lesiva de sus derechos, en el término de diez días.
Esto permite concluir que la responsabilidad de los periodistas sobre la emisión de la información no podía respaldarse solo en la validez de la conducta asumida por el presidente al expresar públicamente sus manifestaciones, pues es evidente que la posibilidad de acudir a la rectificación, para la reparación de los derechos del actor, está sujeta a otros parámetros legales que sustentan este derecho cuando la información es transmitida por televisión, lo cual ameritaba el tratamiento diferente de la solución del caso para esos demandados. 2.
La solicitud de aclaración del auto admisorio Respecto de la consideración hecha en el acápite de cuestión previa, es necesario poner de presente que la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, hecha por el actor, es asunto que corresponde resolver al magistrado sustanciador del proceso y no a la Sala en la sentencia. Demandante: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandado: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04201-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, debe entenderse que el pronunciamiento sobre este particular obedece a la necesidad de salvaguardar la celeridad de la actuación judicial y la pronta resolución que exige la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estaba claro, como quedó expuesto, que la solicitud no era procedente porque en la fecha en que fue interpuesta la acción el principal demandado fungía como presidente de la República, cuyo periodo se extendió hasta el siete de agosto del presente año. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”