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11001032500020220040100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 4159-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ugpp·Demandado: Jose Alberto Duque Valencia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00401-00 (4159-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: José Alberto Duque Valencia. Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ley 1437/2011. INADMISIÓN A través de apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión, mediante el cual invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Alberto Duque Valencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del expediente No. 05001-33-33-023-2015- 00623-00.

Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar que el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda, el cual dispone que la demanda debe contener « […] el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser 1 Respecto a la legitimación para presentar el recurso de revisión por parte de la UGPP, ver auto de 20 de noviembre de 2014.

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001032500020140050000 (1587-2014), actor UGPP y sentencia de unificación SU-427/ 2016 de 11 de agosto de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T.5.161.230 Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00401 00 (4159-2022) Demandante: U.G.P.P. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia citado al proceso, so pena de su inadmisión. […]» En esos términos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la norma mencionada.

Por lo anterior, se solicitará a la parte demandante que aporte la dirección electrónica donde pueda notificarse a la parte demandada, para lo cual se concede el término de (5) días. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 2 Visible a índice 3 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.