REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Síntesis del caso: sentencia de segunda instancia en ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación por el no pago dentro de los términos establecidos en el artículo 177 del CCA de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 3 de diciembre de 2014 respecto de las sumas reconocidas en una sentencia judicial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (recurso en audio – disco compacto fl. 159 cdno. apelación) contra la sentencia proferida en audiencia de sustentación y fallo el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 150 a 158 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Se rechazarán por improcedentes las excepciones propuestas por la parte ejecutada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero: 2.1. En favor de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ la suma de ocho millones setecientos dos mil dieciocho pesos ($8.702.018), por concepto de lucro cesante, y la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos ($34.496.000), por concepto de perjuicios morales. 2.2.
En favor de ESMERALDA DEL SOCORRO RÍOS MONTOYA la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000). 2.3. En favor de JUAN CAMILO GONZÁLEZ ALZATE la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000). 2.4. En favor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ RÍOS la suma de veinticinco millones ochocientos y dos mil pesos ($25.872.000). 2 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia 2.5 En favor de KAREN JULIETH GONZÁLEZ RÍOS la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000).
Más los intereses a razón del 6% anual sobre la suma debida a cada uno de los demandantes, desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) al diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), y desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, tal como lo solicitó expresamente la parte ejecutante.
TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte ejecutada. Las agencias se fijarán de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, en la forma y oportunidad que se indica en el artículo 366 ejusdem.
CUARTO: NOTIFICAR en estrados a las partes esta providencia, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso. Se advierte que contra la misma sólo procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.” (fls. 157 y vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de febrero de 2017, los señores Carlos Mario González Gómez, Esmeralda del Socorro Ríos Montoya, Juan Camilo González Alzate, Carlos Andrés González Ríos y Karen Julieth González Ríos por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación a continuación del proceso ordinario de reparación directa no. 2008-00798-00 (fls. 1 a 3 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA: Se sirva a continuación y dentro del mismo expediente LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva a favor de los Señores, CARLOS MARIO GONZALEZ GÓMEZ, ESMERALDA DEL S. RIOS MONTOYA, JUAN CAMILO GONZALEZ ALZATE, CARLOS ANDRES GONZALEZ RIOS y KAREN JULIETH GONZALEZ RIOS con base en la sentencia y en el acta de conciliación, emitidas por su despacho, para hacer efectivo el pago de las condenas proferidas a cargo de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MORALES DEMANDANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CALIDAD O PARENTESCO PORCENTAJE RECONOCIDO CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ C.C N º 3`587.972 VICTIMA 56 S.M.L.M.V. ESMERALDA DEL S. RIOS MONTOYA C.C Nº 21`863.426 COMPAÑERA P. 42 S.M.L.M.V. 3 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia JUAN CAMILO GONZÁLEZ ALZATE C.C Nº 15`518.482 HIJO 42 S.M.L.M.V. CARLOS ANDRES GONZALEZ RIOS C.C Nº 12`890.126 HIJO 42 S.M.L.M.V. KAREN JULIETH GONZALEZ RIOS C.C N 21`829.728 HJO 42 S.M.L.M.V. 2.
PERJUICIO (sic) MATERIALES-LUCRO CESANTE, a favor del Señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ GOMEZ, la suma de ($8`702.018. (sic) 3. Los intereses legales a razón del 6% anual sobre la suma debida a partir de la aprobación de La Conciliación, esto es desde el día 03 de Diciembre de 2014, hasta el pago total de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN-FISCALIA GENERALDE (sic) LA NACIÓN, al pago de las costas del proceso ejecutivo.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa no. 2008-00798-00, promovido por Carlos Mario González Gómez, Esmeralda del Socorro Ríos Montoya, Carlos Andrés González Ríos, Karen Julieth González Ríos y Juan Camilo González Alzate en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Mario González Gómez: a) Por concepto de perjuicio material, la suma de $10`218.000 en favor del señor Carlos Mario González Gómez. b) Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CALIDAD O PARENTESCO PORCENTAJE RECONOCIDO CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ C.C N º 3`587.972 VICTIMA 80 S.M.L.M.V. ESMERALDA DEL S. RIOS MONTOYA C.C Nº 21`863.426 COMPAÑERA P. 60 S.M.L.M.V. JUAN CAMILO GONZÁLEZ ALZATE C.C Nº 15`518.482 HIJO 60 S.M.L.M.V. CARLOS ANDRES GONZALEZ RIOS C.C Nº 12`890.126 HIJO 60 S.M.L.M.V. 4 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia KAREN JULIETH GONZALEZ RIOS C.C N 21`829.728 HJO 60 S.M.L.M.V. 2) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a las partes el 3 de diciembre de 2014 para la realización de la audiencia de conciliación, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de las sumas reconocidas en la sentencia, así: a) Por concepto de perjuicio material, la suma de $8`702.018 en favor del señor Carlos Mario González Gómez. b) Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CALIDAD O PARENTESCO PORCENTAJE RECONOCIDO CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ C.C N º 3`587.972 VICTIMA 56 S.M.L.M.V. ESMERALDA DEL S. RIOS MONTOYA C.C Nº 21`863.426 COMPAÑERA P. 42 S.M.L.M.V. JUAN CAMILO GONZÁLEZ ALZATE C.C Nº 15`518.482 HIJO 42 S.M.L.M.V. CARLOS ANDRES GONZALEZ RIOS C.C Nº 12`890.126 HIJO 42 S.M.L.M.V. KAREN JULIETH GONZALEZ RIOS C.C N 21`829.728 HJO 42 S.M.L.M.V. 3) En el acuerdo conciliatorio se estipuló igualmente que las sumas se cancelarían en los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado ningún pago y ya se cumplió el término de 18 meses establecido en la mencionada norma. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 29 de junio de 2018 (fls. 57 a 61 vlto. cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero: • “En favor de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS ($8.702.018), por concepto de lucro cesante, y la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($34.496.000), por concepto de perjuicios morales. 5 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia • En favor de ESMERALDA DEL SOCORRO RÍOS MONTOYA la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000). • En favor de JUAN CAMILO GONZÁLEZ ALZATE la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000). • En favor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ RÍOS la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000). • En favor de KAREN JULIETH GONZÁLEZ RÍOS la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($25.872.000).
Más los intereses solicitados a razón del 6% anual sobre la suma debida desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) al diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), y desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.” (fls. 61 y vlto. cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Asimismo, ordenó notificar dicha providencia personalmente a la entidad ejecutada y se advirtió que contaba con el término de cinco (5) días para el pago del crédito y de diez (10) días para proponer excepciones de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431, 440 y 442 del Código General del Proceso. 2) La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el 19 de julio de 2018 (fls. 64 a 85 cdno. ppal.) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) “Cesación de intereses estipulada en el artículo 177 del CCA”, con fundamento en que la ejecutoria del acuerdo conciliatorio ocurrió el 16 de diciembre de 2014 y los seis (6) meses de que trata la norma vencieron el 16 de junio de 2015, luego, el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de pago se efectuó el 30 de julio de 2015, por lo que operó la cesación de intereses entre los días 17 de junio de 2015 al 29 de julio de 2015. ii) “Violación al debido proceso administrativo”, debido a que la entidad asigna turnos de pago en la medida en que los beneficiarios de las sentencias presentan las solicitudes con todos los requisitos legales, de manera que pretermitir una instancia administrativa regulada en el artículo 177 del CCA para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para el reconocimiento de un crédito implicaría la vulneración del debido proceso administrativo y, generaría inseguridad jurídica respecto de los demás acreedores de la entidad. 6 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia iii) “Fundamentos constitucionales del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales”, el derecho de turno se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y preceptúa que las entidades públicas que conozcan de las peticiones, quejas o reclamos deberán respetar estrictamente el orden de su presentación dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición, por lo tanto el pago de los acuerdos conciliatorios y de las sentencias judiciales deben respetar el turno en el que hayan acudido los sujetos a la entidad. iv) “Trámite que da la Fiscalía General de la Nación a las solicitudes de pago de providencias judiciales”, según el cual la entidad ha establecido un sistema de turnos para el pago de providencias judiciales, por lo que el pago efectivo se efectúa en estricto orden del turno asignado y con sujeción a la asignación presupuestal otorgada para ese fin. v) “Condena en costas”, no se debe condenar en costas por cuanto no se ha comprobado una actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad. 3) A través de auto de 10 de octubre de 2018 (fl. 138 cdno. ppal.) se corrió traslado de las excepciones a la parte actora en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 443 del Código General del Proceso, quien allegó escrito pronunciándose sobre las excepciones el 30 de octubre de 2018 (fls. 141 a 145 ibidem). 4) Por auto de 1º de agosto de 2019 (fls. 146 y vlto. cdno. ppal.) se decretó la práctica del interrogatorio de parte a los demandantes y se convocó a las partes para la realización de la audiencia de la que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia emitida en audiencia de sustentación y fallo del 10 de septiembre de 2019 (fls. 150 a 158 cdno. apelación) falló el proceso en el sentido de continuar adelante con la ejecución debido a que es claro que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 3 de diciembre de 2014, el cual fue aprobado por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia; de igual forma, mantuvo el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2014 al 17 de junio de 2015 y, desde el 31 de julio de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación; por otro lado, rechazó las 7 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia excepciones propuestas por la entidad ejecutada por no ser procedentes para el caso de cobro de obligaciones contenidas en una providencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso y, finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. 5.
El recurso de apelación En la audiencia antes referida la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó y sustentó en forma verbal recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (audio contenido en el cd visible en el folio 159 cdno. apelación – grabación parte 2 desde el minuto 22:36), medio de impugnación que fue concedido en la misma diligencia. Los argumentos del recurso de alzada son los siguientes: 1) En primer lugar, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en el sentido de que desde el 30 de julio de 2015 los demandantes cuentan con un turno de pago para hacer efectiva su pretensión. 2) En segundo lugar, respecto de la condena en costas indicó que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación no actuó temerariamente ni de mala fe, la actuación se desarrolló conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de funciones, por lo cual solicita se exonere del pago de las costas impuestas. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 10 de diciembre de 2019 (fl. 163 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 14 de febrero de 2020 (fl. 166 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término, las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 168 a 171 y, 177 a 180, respectivamente, cdno. apelación) en los que 8 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 7.
Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto (fls. 181 a 188 vlto. cdno. apelación) en los siguientes términos: 1) La entidad demandada alega que constituye una violación de los derechos del debido proceso y a la igualdad el hecho de que los ejecutantes, contando con un turno de pago para hacer efectiva su obligación, hayan acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a través del proceso ejecutivo para obtener ese mismo cometido, aunque dicho argumento no corresponde a una excepción válida en los procesos ejecutivos para el pago de providencias judiciales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del CGP se considera necesario emitir un pronunciamiento. 2) El título ejecutivo es claro en manifestar que el término para pagar la sumas aprobadas era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, esto es, a partir del 17 de junio de 2016, pues, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2014, de ahí que al cumplirse este plazo los ejecutantes hayan interpuesto el proceso ejecutivo el día 28 de febrero de 2017, por cuanto para esta fecha quedaron facultados para exigir el monto de la obligación y los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y en razón de que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a dicho acuerdo conciliatorio, de manera que la asignación de un turno de pago sin determinar la fecha exacta de desembolso en nada afecta que los demandantes hayan decidido acudir a la jurisdicción para obtener la ejecución forzada de su crédito. 3) De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del proceso es procedente la condena en costas a la entidad ejecutada toda vez que, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 “5.1.8.
La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es un resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.”. 4) Por lo anotado debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 9 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia consiste en determinar, por una parte, si la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 3 de diciembre de 2014 sobre la condena impuesta en la sentencia judicial de 24 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no es susceptible de ejecución por el hecho de que la entidad demandada asignó un turno de pago y, por otro lado, si procede la condena en costas contra la entidad ejecutada; los demás aspectos de la litis no fueron materia de impugnación. La Sala confirmará la sentencia apelada que impuso continuar con la ejecución debido a que no se encuentra acreditado el pago de la obligación y la asignación de un turno de pago no es óbice para que la condena sea ejecutable, de igual forma, en el presente asunto procede la condena en costas. 2.
Análisis de la impugnación 1) Como título de recaudo del crédito que se reclama obran los siguientes documentos: i) la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 370 a 389 vlto. cdno. ppal. proceso ordinario no. 2008-00798-00), ii) el acta de la audiencia de conciliación realizada el 3 de diciembre de 2014 que contiene el acuerdo celebrado entre las partes (fls. 420 y vlto. ibidem), iii) el auto de 3 de diciembre de 2014 emitido por esa misma Corporación en el cual se aprobó el referido acuerdo conciliatorio (fls. 425 a 428 vlto. cdno. ppal. proceso ordinario no. 2008-00798-00) y, iv) la constancia de ejecutoria del auto de 3 de diciembre de 2014 (fl. 429 ibidem). 2) Las mencionadas providencias fueron dictadas en el proceso de reparación directa no. 05001-23-31-000-2008-00798-00 cuyo régimen normativo aplicable es el Código Contencioso Administrativo, y la ejecución se inició dentro del mismo expediente; para su 10 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia cumplimiento se debe observar lo dispuesto en el artículo 177 de ese mismo ordenamiento, el cual consagra que las condenas contra entidades públicas “serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, tal como lo pactaron las partes en el acuerdo conciliatorio que se ejecuta. 3) En primer lugar, es menester resaltar que el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso preceptúa que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”, en ese sentido el fundamento invocado por la parte ejecutada atinente a que la obligación no es ejecutable porque se asignó un turno de pago a los demandantes no tiene vocación de prosperidad, dado que no constituye una excepción procedente en atención a que se trata del cobro de una obligación contenida en una conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4) Tampoco es de recibo tal afirmación de la Fiscalía General de la Nación pues, el artículo 177 del CCA faculta expresamente a los beneficiarios de una condena contra una entidad pública para acudir ante el respectivo juez para solicitar su ejecución luego de haber transcurrido 18 meses después de la ejecutoria de la providencia, por lo que la asignación de un turno de pago por parte de la administración no constituye cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, no afecta su ejecución, debido a que esa actuación de la parte deudora no satisface la obligación cuyo recaudo se pretende.
La entidad ejecutada se obligó a pagar unas sumas de dinero, por lo cual, vencido el plazo al que estaba sometida, esta resulta exigible por vía ejecutiva sin que el compromiso o información al ejecutante de pagar en un determinado turno tenga la virtualidad de impedir o enervar la acción de cobro, pues, ese hecho no está previsto en la ley como impedimento u obstáculo para adelantar el respectivo cobro por la vía ejecutiva. 5) El auto de 3 de diciembre de 2014, que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2014 según la constancia secretarial visible en el folio 429 del cuaderno principal del expediente, por lo tanto el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA corrió entre el 17 de diciembre de 2014 y el 17 de junio de 2016, de modo que, a partir del 18 de junio de 2016 los beneficiarios de la condena estaban facultados para solicitar que se librara mandamiento de pago en el 11 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia presente asunto, sin embargo, pese a que a los demandantes se les asignó un turno de pago el 30 de julio de 2015 (fls. 87 a 90 cdno. ppal.), a la fecha aún no se encuentra acreditado el pago de las sumas reconocidas en la mencionada conciliación. 6) En esa misma perspectiva, se advierte que la ejecución de la obligación no afecta los derechos del debido proceso e igualdad de los demás acreedores de la Fiscalía General de la Nación porque se trata de una posibilidad contemplada, precisamente, en la norma que regula el trámite de la efectividad de las condenas contra entidades públicas. 7) Frente a la condena en costas la Sala precisa que no le asiste razón a la entidad demandada quien sostiene que debió tenerse en cuenta que no actuó con temeridad ni mala fe para abstenerse de condenar, ya que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso”, sin importar la conducta de las partes. 3.
Conclusión Dado que la asignación de un turno de pago no hace inejecutable una condena contra una entidad pública se impone confirmar la sentencia apelada que ordenó continuar adelante la ejecución. 4. Condena en costas El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”, en ese sentido como se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, se incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en aplicación de las tarifas definidas en el Acuerdo no. PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura aplicable al caso en razón de la época de presentación de la demanda, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente 05001-23-33-000-2017-00923-01 (64.851) Demandante: Carlos Mario González Gómez y otros Ejecutivo - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia de sustentación y fallo el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas de esta instancia procesal a la parte demandada cuya liquidación corresponde al tribunal de primera instancia y fíjanse las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado eletrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.