Micelio
11001031500020250722300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-14

Radicación interna: 11485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Claudio Alejandro Monsalve Almeida·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta, Juzgado Tercero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Santa Marta, Juzgado Cuarto Penal De Circuito Especializado De Sincelejo, Sala Civil Especializada En Restitucion De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ca, Fiscalia Quinta Delegada Ante El Juzgado Unico Penal Del Circuito Especializado De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / Improcedente porque no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, a través de demanda presentada el 17 de noviembre y memorial de subsanación del 26 de noviembre de 2025, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a «la protección reforzada como víctima», los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, la Fiscalía 5ª Especializada delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Hechos relevantes 2. A partir de la demanda y de su escrito de subsanación, en cotejo con las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer los siguientes supuestos fácticos: 3. El señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, Dirección Territorial Magdalena, presentó demanda de restitución de tierras, alegando su propiedad sobre el bien inmueble «San Pedro», de 49 hectáreas, ubicado en el corregimiento La Avianca, del municipio de Pivijay, Magdalena.

Señaló que había tenido que abandonar el predio por amenazas contra su vida, y cuando se 1 El asunto ingresó al despacho el 15 de diciembre de 2025. Ver índice 15 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 llevó a cabo el proceso de desmovilización de los paramilitares intentó recuperar sus tierras; sin embargo, encontró que estaban siendo ocupadas por terceros que habían realizado construcciones y estaban explotando cultivos de palma.

A ese asunto se le asignó el radicado 47001-3121-004-2020-00080-01. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia el 28 de julio de 2025, a través de la cual negó la solicitud de restitución formulada por el demandante. Indicó que el interesado no acreditó su condición de víctima del delito de desplazamiento, en la forma indicada por la Corte Constitucional2, esto es, mediante la concurrencia de los elementos de coacción para el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la Nación, pues no demostró el primero de esos requisitos.

Por consiguiente, señaló que no aparecía acreditada la convicción que debe existir en los asuntos con pretensiones de restitución, pues no se comprobó que el demandante se hubiera visto forzado a dejar o ceder sus tierras por hechos asociados al conflicto armado interno. 5. El predio «San Pedro», a su vez, fue objeto de proceso de pertenencia instaurado por los señores Jaime Mejía Pallares, Carlota María Ferrer Montenegro, Etelvina Orozco de Gómez, Manuel Montenegro Cantillo y Florencio Ruiz Manga, quienes pretendieron adquirirlo por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.

El proceso fue conocido por la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado 47288- 31-03-001-2008-00040-00/01. 6. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en sentencia de 19 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la posesión pacífica y continua durante 20 años.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, en sentencia del 3 de noviembre de 2011, confirmó el fallo apelado, pero por razones distintas. Advirtió que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien existía una anotación, previa a la interposición de la demanda, acerca de la «prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007», por lo que no era relevante el tiempo de la posesión. 7.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído de 6 de mayo de 2014, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes en ese asunto, porque no se formuló demanda en el término concedido por el artículo 373 del CPC. 8. De otro lado, la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de proveído de 25 de abril de 2013, precluyó la investigación contra los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Manuel José Montenegro Cantillo, Carlota Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga y Etelvina Orozco de Gómez, por la denuncia que presentó en su contra el señor Claudio 2 Citó la sentencia T-227de 1997.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 Alejandro Monsalve Almeida, acusándolos del delito de desplazamiento forzado. 9. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta para llegar a esa decisión están la atribución del desplazamiento a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- al mando del alias Carlos Tijeras, grupo que, según la Fiscalía, no existía para el momento del desplazamiento (año 1993), además, la forma en que se refirió el denunciante hacia los denunciados, como «oportunistas», lo que daba cuenta de la inexistencia de amenazas directas, ni de prueba sobre posibles vínculos entre ellos con organizaciones al margen de la ley, o acerca del autor de los mensajes que el denunciante dijo haber recibido para el cobro de «vacunas». 10.

Se agregó que el señor Claudio Monsalve no fue víctima de desplazamiento, porque nunca residió en el predio, el que estaba destinado a la siembra de palma, y según él mismo afirmó, desde hacía 17 años no lo visitaba. Se resaltó que el interesado no interpuso denuncia cuando se produjo el supuesto desplazamiento, sino solo 15 años después, momento para el cual se encontraba en curso el proceso de pertenencia adelantado por los denunciados.

Adicionalmente, se señaló que no había prueba de presencia de guerrilla o autodefensas en la zona. 11. Por lo anterior, la Fiscalía concluyó que el hecho denunciado no existió. 12. El señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que se habría incurrido en el proveído de 25 de abril de 2013, que declaró la preclusión de la investigación penal por el delito de desplazamiento.

A ese proceso le correspondió el radicado 47001-3333-004-2015-00321-00. 13. El Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Santa Marta, en sentencia de 20 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante no formuló recursos contra la providencia que precluyó la investigación penal, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la procedencia de la reparación derivada de un error judicial, lo que impedía tener por acreditado el daño. Añadió que tampoco se expusieron con claridad y precisión los defectos de hecho y de derecho atribuidos a la decisión. 14.

El accionante inició otro proceso de reparación directa, esta vez, contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Pivijay, Magdalena, en el que alegó que no había podido retornar a su predio, por cuanto no ha contado con el apoyo de las autoridades demandadas, a pesar de que es el propietario del bien y ha adelantado múltiples actuaciones para recuperarlo.

Ese asunto se tramitó con el radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena3, en sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Estimó que, aun considerando la situación de desplazamiento que adujo el demandante, la que en todo caso no se demostró, la demanda resultaba extemporánea, pues en el año 2010, él accedió al sistema de justicia para denunciar la invasión de sus tierras, la perturbación de la propiedad y las amenazas que había sufrido, lo que daba a entender que, para esa fecha, el desplazamiento había cesado o estaban dadas las condiciones para promover el proceso de reparación directa. 16.

El alcalde del municipio de Pivijay, a través de Resolución 001 de 12 de enero de 2015, resolvió no conceder la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble «San Pedro», presentada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida. Expuso que, de acuerdo con el Decreto 747 de 1992, esa petición se debe formular dentro de los quince días siguientes al acto de invasión; sin embargo, en ese caso transcurrieron más de 18 años, por lo que no era posible acceder a lo solicitado.

Se le recomendó al querellante acudir a la justicia ordinaria. Pretensiones 17. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal): 1. Declarar la nulidad de las sentencias de reparación directa. 2. Ordenar la protección inmediata de mis derechos fundamentales. 3. Ordenar la corrección y unificación jurídica del caso. 4.

Ordenar valoración integral del daño continuado. 5. Restablecer plenamente mis derechos como víctima. 6. Restitución de mi predio, e indemnizaciones por todos los daños ocasionados como lucro cesante etc. Fundamentos de la demanda de tutela 18. El accionante manifestó que desde el año 1993, terceros ocupan y explotan el inmueble «San Pedro» de su propiedad, ubicado en el municipio de Pivijay, Magdalena, y venden de manera ilegal el fruto de palma de las plantaciones sembradas en el predio. 19.

Señaló que el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los procesos de reparación directa ignoraron su condición de víctima de desplazamiento y el daño continuado que padece, además, el Tribunal desconoció el precedente de las sentencias SU-254 de 2013 y C-099 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Previamente, en auto de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal negó la excepción de pleito pendiente por la existencia del proceso de reparación directa con radicado 2015-00321-00, con el argumento de que, pese a las similitudes, las partes no eran las mismas y los hechos a los que se les atribuyó el daño se podían diferenciar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 20. Afirmó que «el Juzgado 3 Penal del Circuito de Sincelejo emitió un fallo donde se acreditan los hechos violentos y mi condición de víctima», así mismo, la Fiscalía delegada 34 «precluyó cualquier conducta en mi contra y reconoció que la compraventa es válida, que no cometí ningún delito y que los denunciantes estaban en posesión irregular», y «en 2020 la jurisdicción de restitución de tierras me reconoció formalmente como víctima de abandono forzado continuado». 21.

Adujo que las providencias indicadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto «las decisiones judiciales ignoraron pruebas determinantes, aplicaron caducidad ordinaria en un caso de víctima de desplazamiento, desconocieron el precedente constitucional y de unificación del Consejo de Estado, y las sentencias se contradicen entre sí y con los fallos previos ejecutoriados». 22.

Manifestó que la afectación de sus derechos no se limita al abandono forzado, ni a la ocupación física, sino que incluye el despojo económico prolongado derivado de la explotación ilegal del cultivo de palma de aceite durante más de tres décadas, ante lo cual «las diferentes entidades del Estado jamás protegieron mi predio ni mis intereses, pues mientras estaba en proceso de litigio no se ordenaron medidas cautelares»; además, los invasores aportaron documentos donde identifican los compradores del fruto, lo que constituye prueba directa de la actividad delictiva.

Consideró que «esa aceptación» vulnera «el debido proceso, el principio de verdad material y el deber del Estado de proteger a la víctima». 23. Indicó que ese patrón delictivo fue denunciado ante la Policía de Pivijay hace años y la explotación ilegal continúa. 24. En el escrito de subsanación a la demanda agregó que la Fiscalía profirió la decisión de preclusión sin «valoración probatoria real», desconociendo la condición de víctima del denunciante; además, señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena no acumularon los procesos de reparación directa y declararon la caducidad, pese a que el daño es continuado, con lo que incurrieron en defecto sustantivo y procedimental; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por su parte, desconoció la cosa juzgada, se apoyó en la decisión de preclusión, contradijo el precedente en materia de víctimas y restitución de tierras, desconoció el hecho del desplazamiento y perpetuó el daño. Trámite en primera instancia 25.

A través de auto de 21 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, para que el accionante precisara las autoridades accionadas y los motivos a los que le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 26. El accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, el 5 de diciembre de 20254 4 Índice 16 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 27. En auto de 5 de diciembre de 2025 se admitió la demanda, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales accionadas5, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros con interés6; además, se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda, se negó una solicitud probatoria y se ordenó requerir al demandante y a las autoridades judiciales demandadas para que informaran los nombres y direcciones de notificación de los terceros con interés y de las partes que intervinieron en los procesos que son materia de análisis. 28.

La Sala observa que, por error, se notificó7 el auto admisorio a la Personería Distrital de Medellín, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, a la Cámara de Comercio de Santa Marta, al Centro Nacional de Memoria Histórica, la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro8, los cuales dieron contestación a la tutela y manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. 9 también fue notificada e informó que no está en capacidad de suministrar las direcciones físicas o electrónicas que se requieren para las respectivas notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso. Como los entes señalados no hacen parte de la controversia, en tanto no fueron vinculados en el auto admisorio ni en ninguna otra providencia, no se tendrán en cuenta los memoriales que presentaron, sin que sea necesario hacer pronunciamientos adicionales sobre su legitimación o sus peticiones de desvinculación. 29.

El accionante radicó memorial el 16 de enero de 202610, en el que manifestó que no había recibido notificación de actuaciones posteriores al auto admisorio, y solicitó que se le certificara e informara sobre ciertas actuaciones procesales. El 2 de febrero de 2026, mediante Oficio JRB-17411, la Secretaría General de la Corporación dio respuesta a la petición de información y certificación. 30.

En memorial separado, radicado 20 de enero de 202612, el accionante solicitó tener en cuenta «como prueba sobreviniente» el oficio de 20 de enero de esta anualidad expedido por la secretaría de la Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que certificó la existencia de la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2025-05624-00, la que no se ha admitido y está 5 Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Sincelejo y Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 6 Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Policía Nacional, Ejército Nacional, y los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga, Omar Alfonso Díaz Orozco, Manuel José Montenegro Cantillo y Rita Luz Pacheco de Montenegro. 7 Índice 50 de Samai. 8 Índices 45, 47, 52, 53, 55, 56 y 58 de Samai. 9 Índice 46 de Samai. 10 Índice 62 de Samai. 11 Índice 64 de Samai. 12 Índice 59 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 pendiente de que se resuelva una manifestación de impedimento. Solicitó que «este documento sea incorporado al expediente y valorado como prueba relevante para efectos de establecer la inexistencia de actuaciones válidas que hayan dado apariencia de legalidad a un trámite».

Intervenciones 31. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena13 señaló que la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida en el proceso de restitución de tierras con radicado 47001-3121-004-2020-00080-01, se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, con respecto del derecho fundamental al debido proceso, y no se advierte error o desafuero en el análisis.

Puntualizó que no acreditó el presupuesto de la condición de víctima que exige la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del mecanismo transicional, pues no era posible determinar con certeza que el señor Claudio Monsalve se vio terminantemente forzado a dejar o ceder sus predios por la intermediación de circunstancias asociadas al conflicto armado interno. 32.

Añadió que el accionante cuenta con «los mecanismos propios del proceso especial de Restitución de Tierras Despojadas, para atacar la decisión de fondo adoptada dentro del aludido trámite, como quiera que, de cara con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia procede el recurso de revisión para plantear las inconformidades puestas ahora en consideración, sin que el actor hubiere recurrido a ello, como quiera que en el plenario no militan solicitudes relacionadas con las pretensiones que ahora son objeto de debate». 33.

En memorial separado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena14 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó las partes del proceso de restitución de tierras con radicado 47001-3221-004-2020- 00080-01 y sus correos electrónicos. Así mismo, aportó enlace al expediente. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta15 también remitió la información. 34.

La secretaria16 de ese Tribunal, por su parte, señaló que solo conocía de asuntos administrativos propios de la Sala de Gobierno y de la Sala Plena, por lo que remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese Tribunal. 35. La Policía Nacional17 indicó que en el proceso de reparación directa el accionante ha intervenido en condiciones de igualdad, en respeto de su derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que los hechos y pretensiones de la 13 Índice 24 de Samai. 14 Índice 40 de Samai. 15 Índice 42 de Samai. 16 Índice 34 de Samai. 17 Índice 25 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 acción de tutela no están relacionadas con las atribuciones y competencias de esa entidad de la Fuerza Pública; así, precisó que la facultad de corrección de la sentencia y la valoración del daño continuado aducido por el accionante le corresponde a las autoridades judiciales cuestionadas.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 36. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-18 sostuvo que no se violaron garantías fundamentales, y tampoco se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, «pues se realizó de manera consciente y detallada un estudio de los términos».

Manifestó que la acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una postura diferente. Solicitó su desvinculación del litigio. 37. La Agencia Nacional de Hidrocarburos19 adujo que no se elevó en su contra ningún reproche, además no fue parte en el proceso de restitución de tierras ni adoptó la decisión censurada.

Hizo alusión a sus funciones y competencias, y precisó que los derechos que otorga para la ejecución de contratos de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afectan ni interfieren dentro del proceso especial de restitución de tierras. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 38. El Tribunal Administrativo del Magdalena20 advirtió que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 47001- 23-33-000-2017-00319-00 se notificó el 23 de noviembre del mismo año, y contra la misma no se interpuso ningún recurso.

Con todo, señaló que no se transgredieron las garantías constitucionales del accionante, porque la decisión se basó en el estudio riguroso de la controversia planteada, que llevó a concluir que operó el fenómeno de la caducidad. Por último, adujo que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, por lo que solicitó declararla improcedente o negar las pretensiones.

Aportó enlace de acceso al proceso de reparación directa. 39. La Jueza Primera del Circuito Especializado de Sincelejo21 informó que no encontró registro donde aparezca como víctima el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida; además, en la demanda se hizo mención al Juzgado 3 Penal del Circuito de Sincelejo, al que le remitió el requerimiento.

Finalmente, aclaró que en ese distrito judicial no existe el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Sincelejo. 40. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas22 alegó su falta de legitimación para acudir al proceso, porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales y carece de aptitud legal para declarar la nulidad de la sentencia de 17 de agosto de 2022, 18 Índice 26 de Samai. 19 Índices 27 y 54 de Samai. 20 Índices 28 y 29 de Samai. 21 Índice 30 de Samai. 22 Índice 31 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 41.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta23 refirió que conoció del proceso penal seguido contra el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en el radicado 47-551-600-1027-2011-00087. En ese proceso se llevaron a cabo las audiencias de acusación y preparatoria, y se dio inicio al juicio, pero este no se pudo celebrar pese a las fechas señaladas, por lo que, el 9 de junio de 2023, se decretó la preclusión de la investigación a petición de la Fiscalía. Por lo demás, se informaron los nombres de las personas que actuaron en el proceso y se remitió en respectivo enlace al expediente digitalizado. 42.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta24 remitió el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 7001-33-33-004- 2015-00321-00 e informó que el demandante en ese asunto fue el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida. 43. El señor Omar Alfonso Díaz Orozco25, por medio de apoderada judicial, afirmó que el hecho victimizante señalado por el accionante no existió, como se concluyó en el proceso de restitución de tierras y en la investigación penal por el delito de desplazamiento.

Adujo también que los poseedores del predio han hecho presencia desde el año 1986 y la explotación del bien es legal. De otra parte, sostuvo que no se configuraron los defectos señalados en la demanda, pues no existen pruebas determinantes para variar lo resuelto en las diferentes instancias, y que tampoco se trata de un caso de víctima de desplazamiento, como se ha concluido en los procesos e investigaciones judiciales; adicionalmente, indicó que no debía darse aplicación al precedente referido de la Corte Constitucional ni al de unificación del Consejo de Estado, «pues el supuesto de hecho no da lugar a ello» y no existe contradicción entre las decisiones judiciales; por el contrario, todas son concordantes en señalar que el accionante no es víctima de desplazamiento. 44.

Precisó que cuando el demandante hizo la supuesta compra del inmueble, no lo recibió materialmente, y cuando acudió al lugar, un año después, lo encontró ocupado por los poseedores de buena fe, quienes son campesinos de la zona. Resaltó que en muchas de las decisiones cuestionadas no se interpusieron recursos. Finalmente, pidió que se le concediera acceso a todos los anexos de la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 45.

La Fiscalía 31 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional26 informó que, mediante auto 1257 de 9 de junio de 2020 remitió a la Dirección Seccional con sede 23 Índice 33 de Samai. 24 Índice 23 de Samai. 25 Índice 44 de Samai. 26 Índice 49 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 en Santa Marta el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, en el que se logró establecer que, en esa zona, en la época indagada, actuaba la estructura paramilitar «Bloque Sur del Magdalena e Isla de San Fernando», cuyo máximo comandante fue indultado, junto a otros integrantes; sin embargo, ninguno solicitó al Gobierno Nacional, en debida forma, su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

Señaló, así, que no ha intervenido en los hechos descritos en la tutela, por lo que solicitó su desvinculación. 46. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación27 adujo que no tiene legitimación en la causa para comparecer al proceso, porque «el(os) proveído(s) cuestionado no fue expedido por este ente instructor, sino por la autoridad jurisdiccional accionada, por lo que toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación».

Agregó que, en el proceso de reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00 no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. 47. Los terceros intervinientes, el Ejército Nacional28 y los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga, Manuel José Montenegro Cantillo y Rita Luz Pacheco de Montenegro29 no se pronunciaron, aun cuando fueron debidamente notificados del auto que admitió la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia 48. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Legitimación en la causa 49. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 27 Índice 57 de Samai. 28 Notificación realizada el 10 de diciembre de 2025, a los correos electrónicos: sac@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co.

Índice 22 de Samai. 29 Se envió comunicación por correo postal el 19 de diciembre de 2025, pero fue devuelta con la anotación «no existe» (índices 36 y 48 de Samai). Se enviaron notificaciones a los correos electrónicos que se informaron en el proceso (alvaroescobarsalazar20@gmail.com; maryorispedraza@hotmail.com; omard5440@gmail.com; ), de los cuales solo se entregó el mensaje enviado a la segunda dirección (índices 39 y 50 de Samai).

Debido a lo anterior, se fijó aviso en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2025, para comunicar la existencia del proceso a los intervinientes que no se pudieron notificar de forma personal (índice 51 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 50.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 51. En el caso concreto, el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de parte en las actuaciones judiciales e investigativa, en las que se adoptaron las decisiones cuestionadas. 52.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque las autoridades judiciales demandadas30 y la Fiscalía General de la Nación profirieron las decisiones a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Problema Jurídico y metodología de la decisión 53. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal.

En caso de que estos se encuentren reunidos, se analizará si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, como se afirmó en la demanda. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 54. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200531, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 55.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar32: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela33, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que 30 Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Sincelejo. 31 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 32 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 33 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable34 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Análisis de la Sala Inmediatez y subsidiariedad 56. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado.

Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales35. 57.

En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, ese tribunal supremo resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido36, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional. 58. La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional37 como del Consejo de Estado38, ha considerado que, en algunos casos, un plazo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos puede catalogarse como razonable; mientras que, en otros, es menester estudiar las circunstancias concretas del asunto para determinar si se 34 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 35 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU-499 de 2016, entre otras. 36 En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

La razón principal de esa decisión fue «la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». 37 SU-090 de 2018 y T-367 de 2024, entre otras. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 11001- 03-15-000-2018-03905-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre muchas otras.

En esa decisión se consideró que el término debía contarse desde la notificación de la decisión cuestionada o, desde la ejecutoria, cuando se hubieren realizado trámites adicionales que incidieron en su firmeza. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 cumplió o no el requisito.

En esa medida, la razonabilidad dependerá de las particularidades del caso concreto, correspondiéndole al juez valorar si existen motivos válidos que justifiquen la demora en el ejercicio de la acción. 59. El requisito de subsidiariedad, por su parte, exige que se hayan agotado todos los medios disponibles para garantizar la protección de los derechos que se estiman vulnerados, de modo que la tutela solo será procedente cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 60. La subsidiariedad busca impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 61.

En el escrito de subsanación de la demanda, el demandante señaló que las providencias objeto de cuestionamiento son: (i) la providencia de 2025, proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena»; (ii) la «decisión de preclusión emitida por el Fiscal 5 Especializado», y (iii) las «sentencias de reparación directa: Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta Tribunal Administrativo del Magdalena». 62.

La demanda no ofrece claridad en cuanto a la identificación de las decisiones censuradas ni sobre los motivos que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales que se alega. Empero, la Sala, luego de revisar las pruebas que se allegaron al proceso deduce que las providencias que son objeto de cuestionamiento en esta acción corresponden a: (i) La sentencia de 28 de julio 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso especial de restitución de tierras con radicado 47001-3121-004-2020- 00080-01, mediante la cual se negó la solicitud de restitución presentada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida.

(ii) La providencia de 25 de abril de 2013, por la cual la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta precluyó la investigación contra los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Manuel José Montenegro Cantillo, Carlota Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga y Etelvina Orozco de Gómez, por el delito de desplazamiento forzado, según denuncia presentada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida.

(iii) La sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Santa Marta, en el proceso de reparación directa con radicado Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 14 47001-3333-004-2015-00321-00, en el que se discutía el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, por la decisión de preclusión adoptada el 25 de abril de 2013, en la investigación que se adelantó por el delito de desplazamiento forzado.

(iv) La sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00, iniciado por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Pivijay, Magdalena, por las fallas en el servicio que le impidieron retornar a su predio y recuperar la posesión del mismo. 63.

Luego de analizar cada una de las actuaciones cuestionadas, se advierte que no se reúnen los requisitos generales de inmediatez y/o subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en ninguno de los casos, según se explica a continuación. 64. En cuanto a la sentencia del 28 de julio de 2025, se observa que en esta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decidió negar la solicitud de restitución de tierras presentada por el accionante, porque no se acreditó que hubiera sido víctima del delito de desplazamiento forzado, lo que impedía continuar con el análisis del caso.

Se explicó que ese proceso especial exige acreditar que el predio que se pretende restituir fue abandonado, de manera forzosa por hechos asociados al conflicto armado interno, lo que no ocurrió en el caso analizado. 65. Si bien el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011 es de única instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior procedía el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9239 de esa ley. 66.

En el caso analizado el accionante no formuló recurso de revisión contra la sentencia discutida, pese a que era el mecanismo idóneo y, además, célere, para insistir en la pretensión de restitución, si se tiene en cuenta que su trámite prevé un término máximo de dos meses para que se adopte decisión de fondo. Lo anterior denota el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron los mecanismos dispuestos por la ley para garantizar la protección de los derechos que se pretende proteger y tampoco se instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues los términos de resolución de esta acción y del recurso de revisión son muy similares. 39 Artículo 92.

Recurso de revisión de la sentencia. «Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 15 En todo caso, no se evidencia una situación de urgencia que imponga al juez constitucional la necesidad de intervenir. 67. En lo que respecta a la resolución de preclusión del 25 de abril de 2013, dictada por la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no se observa alguna limitación o razón objetiva que hubiera impedido al accionante acudir a la acción de tutela con antelación, máxime cuando interpuso demanda de reparación directa para debatir el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al proferir esa decisión. 68.

La interposición del proceso ordinario aludido es suficiente para entender que desde ese momento el demandante era consciente de los supuestos yerros que le atribuye a la decisión y, además, que no requería una medida de protección inmediata, en tanto se sometió al trámite del litigio. En esa medida, se considera que la acción de tutela presentada doce años después no cumple el requisito de inmediatez, porque no se formuló en un plazo razonable. 69.

Tampoco resulta satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no demostró que hubiera interpuesto los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión de preclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18540, 18941 y 191 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó la investigación penal. 70.

Frente a la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Santa Marta, en el proceso de reparación directa con radicado 47001-3333-004-2015-00321-00, se observa que tampoco fue impugnada a través del recurso de apelación, en atención a lo establecido en el artículo 24342 del CPACA ni es razonable el plazo en el que se instauró la acción de tutela, pues transcurrieron tres años desde que se dictó la decisión cuestionada. 71.

Finalmente, en lo que atañe a la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00, encuentra la Sala que tampoco se reúnen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, por cuanto, no se interpuso el recurso de apelación contra esa providencia y pasaron al menos tres años desde que se expidió y notificó la decisión censurada hasta que se acudió al juez constitucional, sin justificación aparente. 40 Artículo 185.

Clases. «Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario». 41 Artículo 189. Reposición. «Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

(…)». 42 Artículo 243. Apelación. «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 16 72.

Como se observa, el accionante ha acudido a una serie de mecanismos legales en los que, insistentemente, ha manifestado que fue víctima de desplazamiento forzado y que fue despojado de la posesión de un inmueble de su propiedad, sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones. Al parecer, la intención del accionante es que se analicen, una vez más, las controversias que planteó en los procesos de restitución de tierras, de reparación directa y en la investigación penal por el delito de desplazamiento forzado, con el propósito de provocar una nueva postura acorde a su tesis, pero sin un fundamento adicional a su simple inconformidad con lo resuelto. 73.

Tal finalidad, a todas luces, resulta ajena a la acción de tutela que fue instituida como un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ante violaciones surgidas por disonancias entre las decisiones censuradas y el ordenamiento legal y constitucional. La Sala, con todo, no cuenta con elementos para considerar que el accionante fue una víctima del delito de desplazamiento forzado, en la medida en la que sus propias versiones rendidas a lo largo de las actuaciones analizadas, dejan entrever que desde hace algunos años sostiene un conflicto por la posesión del predio «San Pedro», ubicado en el municipio de Pivijay, Magdalena, con unos poseedores que aducen su buena fe, a quienes nunca les ha acusado de pertenecer a la guerrilla o a algún grupo paramilitar, o de ser los autores de las amenazas que dijo haber recibido para desistir de su objetivo de recuperar el inmueble. 74.

Cabe recalcar que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esto obedece a la necesidad de respetar los principios de independencia y autonomía judicial, y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, presentes en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es por esto que se deben observar todas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela, entre estas, que la acción se ejerza en un plazo razonable y que se agoten los mecanismos principales dispuestos por la ley para la protección de los derechos conculcados, lo cual no se observó en este caso. 75.

Por las razones expuestas, se concluye que la acción de tutela no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impone declararla improcedente. 76. Finalmente, al revisar el certificado que aportó el accionante, expedido por el secretario de la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que en esa Corporación se tramita, actualmente, bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-05624-00, una acción de tutela instaurada también en el mes de noviembre de 2025, por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida.

La demanda allí no ha sido admitida y se está a la espera de que se resuelvan sendas manifestaciones de impedimento. Por ello, se le comunicará esta providencia a dicha autoridad judicial, con el fin de que verifique si existe alguna identidad entre ese asunto y las peticiones que se analizaron en este proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00 Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con destino al proceso con radicado 11001- 02-03-000-2025-05624-00, para su conocimiento.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.