Micelio
11001031500020260380800Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-19

Radicación interna: 6011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Andres Fernando Quintana Viveros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03808-00 Accionante: ANDRÉS FERNANDO QUINTERO VIVEROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de acción de tutela del 18 de junio de 2026, proferido en el proceso de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de tal sentencia considero pertinente, en primer lugar, exponer la posición mayoritaria y, luego, explicaré seguidamente los motivos por los que estimo que el caso ameritaba un análisis de fondo. 1.

Del proceso de tutela y la postura mayoritaria de la Sala 2. Mediante la solicitud de amparo, el señor Andrés Fernando Quintero Viveros, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, así como la aplicación de los principios de «destinación exclusiva de los recursos de la seguridad social», sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y el de «intervención del Estado para garantizar el acceso a los servicios básicos». 3.

Para la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se produjo con ocasión de la expedición de los autos del 28 de abril y 11 de mayo de 2026, mediante los cuales la Subsección B de la Sección Segunda del consejo de Estado ordenó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 415 del 20 de abril de 2026, que reglamentó la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, en virtud de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. 4.

En primer lugar, el accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la suspensión del traslado de recursos se fundamentó en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, norma que fue suspendida por la Corte Constitucional mediante el auto A-841 de 2025. Al respecto, indicó que la Subsección B desconoció que el Alto Tribunal ordenó que el Sistema Accionantes: Andrés Fernando Quintero Viveros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de Pensiones seguiría rigiéndose por la Ley 100 de 1993 mientras decide sobre la constitucionalidad de la reforma pensional. 5.

En ese orden, para el señor Quintero Viveros, la autoridad accionada inaplicó el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, lo que significó el desconocimiento de una norma vigente y que, por disposición de la Corte Constitucional, regula de manera directa la situación jurídica examinada por el juez de lo contencioso administrativo. En tal sentido, sostuvo que esta disposición establece la incompatibilidad entre regímenes pensionales y, por tanto, ordena que, cuando una persona se traslada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, debe llevarse a cabo la transferencia del saldo de la cuenta individual del afiliado. 6.

En virtud de lo anterior, argumentó que, como consecuencia de las providencias cuestionadas, el fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones se encuentra en una incertidumbre financiera estructural, lo que pone en riesgo los derechos pensionales de las personas que, como él, cotizan en dicho régimen. En este punto, advirtió que, en virtud del artículo 48 constitucional, tales recursos están destinados exclusivamente a la garantía de las mesadas pensionales de los afiliados al sistema.

De allí que, en su opinión, no se justifique que estos recursos permanezcan retenidos por las administradoras de fondos de pensiones del régimen individual, pese a que los afiliados hicieron uso de la oportunidad de traslado al régimen de prima media con prestación definida. 7. Por tanto, el actor adujo que el defecto sustantivo se configuró en la medida en que la autoridad judicial accionada aplicó una norma que se encontraba suspendida (el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024), en preferencia de una disposición vigente y vinculante (el artículo 16 de la Ley 100 de 1993). 8.

A su vez, alegó que se incurrió en violación directa de la Constitución por inaplicar el artículo 48 superior que, a su juicio, consagra los siguientes mandatos: (i) la seguridad social es un servicio público obligatorio e irrenunciable y un derecho fundamental que debe ser garantizado indefinidamente; (ii) la destinación exclusiva de los recursos del sistema pensional no admite excepciones; y, (iii) la sostenibilidad financiera del sistema se garantiza en la medida en que los recursos de la seguridad social tengan ese único destino. 9.

En tal medida, señaló que los autos cuestionados transgreden lo dispuesto por la norma superior, al permitir que las administradoras de fondos de pensiones retengan recursos de la seguridad social de personas que ya no son sus afiliadas, lo que obliga a Colpensiones a pagar mesadas reconocidas con cargo al presupuesto general de la Nación. A su vez, arguyó que esto genera un desequilibrio estructural que amenaza la sostenibilidad del sistema pensional público. 10.

Finalmente, el señor Quintero Viveros resaltó que está legitimado en la causa por activa al ser cotizante activo del Régimen de Prima Media, motivo por el cual tiene un interés directo y actual en la decisión adoptada por la autoridad judicial Accionantes: Andrés Fernando Quintero Viveros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03808-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada. 11.

Por su parte, la decisión de 18 de junio de 2026, de la que discrepo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Para la mayoría de la Sección Quinta, el accionante no acreditó ser demandante, demandado, tercero con interés o sujeto procesal de cualquier otra naturaleza en el proceso de nulidad adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En dicha medida, se consideró que no era posible concluir que se haya producido una afectación de sus derechos fundamentales, al tratarse de una tutela contra providencias judiciales. 2. Argumentos en los que sustento mi postura disidente 12. Me aparto de la decisión adoptada por mayoría de la Sala porque considero que, dada la naturaleza del asunto, el actor sí está legitimado en la causa por activa por los motivos que expongo a continuación. Si bien, por regla general, la legitimación para cuestionar decisiones judiciales la tienen quienes forman parte del proceso en cuestión, existen casos en los que las providencias pueden proyectar sus efectos más allá de las partes y, en esa medida, incidir de forma particular, cierta y evidente en derechos fundamentales de terceros1, lo que los habilitaría para la interposición de la acción de tutela. 13.

En este caso, el objeto de esta controversia planteaba la posible transgresión de derechos como a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social, tales como la solidaridad, universalidad y eficiencia. Entonces, la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no se circunscribía a una mera controversia de carácter particular. 14.

Por el contrario, esta tiene incidencia directa en la administración de los recursos públicos que hacen parte del fondo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, destinado para el pago de las mesadas pensionales de quienes cotizan en dicho sistema y, por contera, en los derechos de los afiliados a dicho régimen pensional. Lo anterior, debido a que la decisión suspendió la transferencia de los dineros que componen el fondo de recursos cotizado por aquellas personas que, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, hicieron el traslado al régimen administrado por Colpensiones. 15.

En virtud de ello, considero que era posible advertir, a priori, que los efectos de aquellas decisiones judiciales comportan un asunto de interés general que, sin duda, trascienden de las partes en el proceso de nulidad simple. 16. Asimismo, a mi juicio, en el asunto se superan los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, particularmente, los de subsidiariedad y de relevancia constitucional, por lo que lo correspondiente era realizar un estudio de fondo de las garantías constitucionales en tensión. 1 Sobre el particular, ver, por ejemplo, las sentencias SU-141 de 2020 y T-549 de 2019.

Accionantes: Andrés Fernando Quintero Viveros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03808-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En primer lugar, considero que los argumentos expuestos en el escrito de tutela acumuladas acreditaban el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a pesar de que actualmente se encuentren en trámite unos recursos de súplica promovido en el proceso de simple nulidad.

En efecto, existían suficientes razones que daban cuenta de la posible configuración de un perjuicio irremediable, dada la magnitud de los efectos que causa la decisión cuestionada sobre el ejercicio de los derechos fundamentales referenciados con antelación. Esto, ante el inminente impacto financiero que puede causar esa medida en el fondo administrado por Colpensiones, derivado de la suspensión del traslado de recursos públicos destinados exclusivamente a la satisfacción de derechos de naturaleza pensional. 18.

En tal sentido, considero que era necesario que el juez de tutela llevara a cabo un estudio sobre el fondo del asunto, el cual permitiera indagar de manera rigurosa y desde una perspectiva eminentemente en clave de derechos fundamentales, si mediante la decisión objeto de este mecanismo se configuró alguna de las transgresiones alegadas por el actor y, por consiguiente, determinar si en este caso era necesario adoptar algún remedio transitorio o no. 19.

Asimismo, considero que el presente asunto es relevante a nivel constitucional al tratarse de una controversia en la que se cuestiona una decisión que incide directamente en la administración de recursos del Sistema General de Pensiones y que, por tanto, guarda relación intrínseca con el derecho fundamental a la seguridad social. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha considerado que, de conformidad con el artículo 48 superior, la seguridad social tiene la connotación de servicio público obligatorio y de derecho fundamental relacionado, a su vez, con la garantía al mínimo vital, cuya naturaleza se sustenta en el principio de la dignidad humana.

A su vez, el Alto Tribunal ha establecido que los objetivos de la seguridad social guardan una correspondencia necesaria con los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 20. En esa medida, la presente controversia no se circunscribía a una discusión legal ni económica, pues reviste de una indudable relevancia constitucional, habida cuenta de que, aunado a lo expuesto con antelación, está relacionada con la posible afectación de las garantías y derechos fundamentales de personas que, en principio, pueden encontrarse en estado de indefensión o que gozan una especial protección constitucional, puesto que la estabilidad financiera del sistema de prima media tiene una relación intrínseca con el derecho a la seguridad social y la garantía de una subsistencia en condiciones dignas de los pensionados y afiliados. 21.

Finalmente, en mi opinión, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima requerida en acciones de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que en el escrito de tutela desarrolló detalladamente los motivos por los cuales consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Aunado a ello, estas razones fueron expuestas desde 2 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-379 de 2017, T-125 de 2018, T-376 de 2018 y T-026 de 2023.

Accionantes: Andrés Fernando Quintero Viveros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03808-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una perspectiva constitucional, lo que evidencia que el interés del actor no se limitó a proponer una simple inconformidad con la decisión del juez de instancia. 22.

Ahora bien, es pertinente advertir que la superación de los presupuestos generales de procedibilidad de esta acción de tutela contra providencia judicial no implicaba que la Sala hubiera tenido que adoptar una decisión mediante la cual se accediera a las pretensiones de la parte actora. 23. En mi opinión, el estudio de fondo estaba justificado en que solo así habría podido analizarse, con perspectiva constitucional y en clave de derechos fundamentales, si la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación incurrió en alguno de los defectos alegados. 24.

En dicha medida, considero que, en su calidad de juez constitucional, la Sección Quinta de esta Corporación tenía el deber de llevar a cabo un estudio de los cargos formulados por el accionante y, con ello, determinar si había lugar a acceder al amparo transitorio solicitado o si, por el contrario, el actuar de la autoridad judicial fue razonable y proporcionado, lo que habría justificado negar las pretensiones del actor. 25.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa del actor. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra