Micelio
25000234100020240033501Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-05-20

Radicación interna: 368 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Eduardo Gonzalo Quijano

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y otro – ediles de la JAL de Usme (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y Nelson Gilberto Velasco Ruge – ediles de la Junta Administradora Local de Usme (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Tema: Subsanación de la demanda de nulidad electoral ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión de revocar el auto del 21 de marzo de 2024, proferido por la Subsección «A», Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, estimo oportuno manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto.

En el presente caso, el accionante instauró demanda electoral con la que pretendía la nulidad parcial de los actos de elección de los concejales de Bogotá y de los ediles de las Juntas Administradoras Locales (JAL) de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz, Tunjuelito y Usme, elegidos por la coalición «Pacto Histórico», para el periodo 2024-2027.

En atención a que el demandante ejerció en un mismo escrito la nulidad de la elección de diferentes personas y de distintas corporaciones, el magistrado de primera instancia, a través de auto del 1.º de febrero de 2024, decidió escindir las demandas, esto es, una para los concejales y nueve correspondientes a cada una de las JAL de Bogotá D.C. En ese orden, la demanda de la referencia (2024-00335-01), consistente a los ediles de la JAL de Usme, fue inadmitida para que, entre otros aspectos, el accionante expresara: […] con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de su violación, toda vez que, de lo señalado en el acápite “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD” no se logra extraer con claridad dichos temas frente a la Junta Administradora Local de Usme ni mucho menos de los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, lo anterior en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 Ibid.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y otro – ediles de la JAL de Usme (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, se advierte que en el memorial de subsanación el demandante expuso el concepto de la violación con fundamento en el cual debía declararse la nulidad de la elección demandada, sin embargo, en ese mismo escrito no indicó las normas que, a su juicio, resultaban desconocidas.

Aquella omisión se aceptó por el accionante en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en el cual indicó que ello obedeció a un «[…] desliz del actor al respecto en el mensaje de subsanación […]» y, por ende, con el fin de subsanar su olvido, solicitó con la impugnación remitirse a la decisión interlocutoria correspondiente a la admisión de la demanda contra la elección de los concejales de Bogotá D.C. inscritos por el Pacto Histórico.

En ese orden de ideas, en principio, estimo que cuando la demanda no se subsana, lo correspondiente es aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el ordinal 2.º del artículo 169 de la misma disposición, esto es, rechazar la demanda. Aunado a lo anterior, deseo aclarar que con el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, no es posible tratar de enmendar el incumplimiento de la carga que incumbe a la parte actora de subsanar la demanda en los términos legales.

Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso, decidí sumarme a la posición mayoritaria de la Sala Electoral, en tanto que la demanda principal (25000- 23-41-000-2023-01671-00), la cual guarda similitud con la del presente caso, fue admitida mediante auto del 1.º de febrero de 2024, escenario en el que se superó el requisito de indicar las normas violadas, pues se señaló que consistían en los artículos 5.º de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

En los términos expuestos dejo plasmada mi aclaración de voto frente al auto del 6 de junio de 2024 que revocó el rechazo de la demanda y ordenó proveer sobre su admisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.