Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 250002315000202101426-01 Solicitante: Faber Mauricio Camacho Zambrano Concejal: Orlando Olaya Murillo Asunto: Resuelve sobre la admisión y el traslado de un recurso de apelación y una solicitud probatoria AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto por el señor Faber Mauricio Camacho Zambrano -en adelante el Solicitante-, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la solicitud probatoria, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1. El Solicitante pidió que “[…] [s]e decrete la Pérdida de Investidura del Concejal Electo del Municipio de Guaduas (C/marca) para el período constitucional 2020-2023, ORLANDO OLAYA MURILLO […] conforme al numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 6 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por encontrarse inhabilitado para contratar con el Municipio de Guaduas (C/marca) el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ conforme al literal a-) del numeral 1º del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por ser hijastro del Concejal en ejercicio de este municipio ORLANDO OLAYA MURILLO violando la prohibición establecida en el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009 modificatorio del inciso tercero del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 a su vez modificatorio del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 […]”, con ocasión del “[…] Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG-046-2021 con el Municipio de Guaduas […]”. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, dispuso: “[…] NIEGÁSE las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta en contra del concejal del municipio de Guaduas (Cund.), señor ORLANDO OLAYA MURILLO […]”. 3. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 17 de enero de 2022 y presentó una solicitud probatoria.
II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho procederá al estudio de: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) la oportunidad y estudio de admisibilidad Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de apelación; iii) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia; iv) la solicitud probatoria del apelante; y v) las conclusiones.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 5. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en especial, el artículo 1862, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 6. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: ces1secr@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado3.
Oportunidad y estudio de admisibilidad del recurso de apelación 7. Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. 1 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 35, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de pérdida de investidura. 9. Atendiendo a que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de diciembre de 2021; y ii) el Solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente; este Despacho admitirá el recurso de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que surta el traslado del mismo por tres (3) días hábiles, en los términos y para los efectos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881.
Marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia 10. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en especial, los numerales 1 y 26. 5 La norma establece en lo pertinente, lo siguiente: i) “[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas [ ]”; y iii) “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. 6 La norma establece en lo pertinente, lo siguiente: i) “[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas [ ]”; y iii) “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Vistos los artículos 2127 y 2118 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias y régimen probatorio. Solicitud probatoria del apelante Documento aportado con el recurso 12.
El Solicitante, en el acápite “PRUEBAS” del recurso de apelación, solicitó que se decrete como prueba el “[…] Certificado de Cámara de Comercio de Honda (Tolima) de la sociedad comercial OLAYAPEZ, registrada con número de matrícula mercantil 71836 […]”. 13. Para el efecto, manifestó que la solicitud tiene como objeto “[…] demostrar la propiedad de dicha empresa por parte del concejal ORLANDO OLAYA MURILLO, su domicilio, su naturaleza de empresa familiar y sus relaciones de amistad, familiaridad y convivencia laboral con su hijastro LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ […]”.
Oportunidad de la solicitud probatoria 14. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, el recurso de apelación será la oportunidad para que el apelante solicite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. 7 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 8 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”. Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Atendiendo a que el Solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 y presentó la solicitud probatoria señalada en el acápite “PRUEBAS” del recurso de apelación, el Despacho considera que la solicitud probatoria se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Solicitud probatoria que se niega 16.
Este Despacho negará la solicitud probatoria del acápite “PRUEBAS” del recurso de apelación, porque no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 2129 de la Ley 1437 para que se decrete como prueba en segunda instancia, en la medida en que: i) no fue solicitada de común acuerdo; ii) no se negó su decreto, en primera instancia, ni se dejó de practicar sin culpa de las partes que las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia; iv) no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) no se trata de desvirtuar las pruebas a las que se refieren los numerales 3.° y 4.° del artículo 21210 ibidem.
Conclusiones 17. Este Despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apelante y ordenará a la Secretaría de la Sección dar traslado del mismo, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881, y negará la solicitud probatoria del recurso de apelación presentada. 9 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por el Solicitante en el acápite “PRUEBAS” del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado DAR traslado del recurso de apelación, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: ces1secr@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado. Id Documento: 25000231500020210142601270111180012 Núm. Único de radicación: 250002315000202101426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 25000231500020210142601270111180012