Micelio
47001233300020160019201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 1633-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Cesar Augusto Rios Travecedo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social1 Demandado: Cesar Augusto Ríos Travecedo Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971.

Ley 33 de 1985. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones UGM 027815 del 20 de enero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación3 en cumplimiento de una orden de tutela reliquidó la pensión de jubilación de Cesar Augusto Ríos Travecedo, y UGM 048292 del 30 de mayo de igual año, que aclaró la anterior decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero que se pagaron en virtud de la 1 En lo que sigue Ugpp 2 En lo sucesivo CPACA. 3 En adelante Cajanal 2 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp reliquidación pensional, con el respectivo retroactivo. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Cesar Augusto Ríos Travecedo nació el 20 de noviembre de 1948, y prestó sus servicios laborales así: Entidad Desde Hasta Instituto Geográfico Agustín Codazzi 1° de octubre de 1979 13 de marzo de 1997 Rama Judicial 17 de marzo de 1997 30 de julio de 2011 3.2.

El último cargo que desempeñó fue el de juez del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Plato del departamento del Magdalena. 3.3. Por medio de la Resolución 21588 del 13 de febrero 2006, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, comoquiera que, cumplió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994, en una cuantía de $2.836.310 a partir del 1° de enero de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.4.

Contra la decisión anterior Cesar Augusto Ríos Travecedo interpuso recurso de reposición en el que controvirtió que la liquidación de la prestación no se efectuara con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La citada caja de previsión resolvió confirmar la decisión recurrida mediante la Resolución 16738 del 2 de mayo de 2007 por considerar que se había proferido de conformidad con los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y según el precedente de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.5.

El 12 de noviembre de 2010, Cesar Augusto Ríos Travecedo solicitó la reliquidación de su pensión en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 3.6. A través de la Resolución PAP 047379 del 7 de abril de 2011, Cajanal negó la anterior solicitud, toda vez que el pensionado había empezado a laborar en la Rama Judicial a partir del 17 de marzo de 1997, es decir que a la entrada en vigencia del 3 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp régimen de transición no estaba vinculado a la entidad y, por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 3.7.

Por medio de la Resolución PAP 055753 del 3 de junio de 2011, la citada entidad resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior negativa y, decidió confirmarla por estar ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó conforme con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. 3.8. Con la Resolución UGM 027815 del 20 de enero de 2012 en cumplimiento de una orden de tutela expedida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de Cesar Augusto Ríos Travecedo con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio y la inclusión de una doceava parte (1/12) correspondiente a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, la bonificación por servicios prestados, y el 100% de bonificación por actividad judicial y de la prima especial.

La prestación se reliquidó en cuantía de $10.098.478, efectiva a partir del 1° de agosto de 2011 «con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, y por cuatro meses más y con posterioridad siempre y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar». 3.9.

Por medio de la Resolución UGM 048292 del 30 de mayo de 2012 la caja de previsión aclaró la Resolución 027815 del 20 de enero de 2012, en el sentido de indicar que la prestación era efectiva a partir del 1° de agosto de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio; y ordenó que se enviara copia a la Dirección Jurídica de Cajanal, Grupo de Acciones de Lesividad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señaló el artículo 36 de la Ley 100 de 1994; la Ley 797 de 2003 y los decretos 546 de 1971, 1042 de 1978, 1097 de 1989, 681 de 1994, y 247 de 1997. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. Los actos administrativos acusados desconocieron que si bien Cesar Augusto Ríos Travecedo era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, también lo era que a la entrada en vigencia de la mencionada ley no estaba vinculado a la Rama Judicial, razón por la que no se le podía aplicar el régimen 4 índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», documento 001Expediente digitalizado páginas de la 2 a la 12 4 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp contenido en el Decreto 546 de 1971.

Lo anterior es así, por cuanto el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preveía que el derecho de los beneficiarios del régimen de transición a que se le respectaran las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con el régimen anterior era para quienes se encontraran afiliados a él, presupuesto que no cumplió el demandado pues ingresó a la Rama Judicial hasta el 17 de marzo de 1997. 5.2.

La inclusión de la bonificación por actividad judicial y prima especial en un 100% es errada, pues dichos emolumentos se reconocen de forma anual, por lo tanto su cómputo para determinar el IBL de la mesada pensional, debió corresponder a 1/12 parte de la mencionada prestación económica, según lo ordenado por la ley y la postura jurisprudencial del Consejo de Estado5, según la cual, para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trataba de una prestación que se causó por año cumplido. 1.2.

Contestación de la demanda 6. Cesar Augusto Ríos Travecedo se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones6: 6.1. El Consejo de Estado7 en diferentes pronunciamientos referentes a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 ha manifestado que el régimen pensional aplicable no es el previsto a la entrada en vigencia de la citada ley (1° de abril de 1994) sino el que resultare más favorable, comoquiera que, aquella no fue una condición dispuesta en la ley y porque en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política le corresponde al juez, en cada caso en concreto, confrontar las diferentes normas anteriores a la Ley 100 para determinar cual le resulta más favorable al trabajador. 6.2.

En la Resolución 21588 de febrero 13 de 2006 Cajanal sostuvo que los factores salariales para tener en cuenta son los señalados en el Decreto 546 de 1971, sin embargo, al efectuar la liquidación lo hace con fundamento en la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció la aplicación integral del régimen que le había sido reconocido. 5 Sección Segunda, sentencias del 04 de septiembre de 2003, radicado 25000-23-25-000-2000- 7797-01(5648-02), C.P. Tarsicio Cáceres Toro y del 14 de agosto de 2009, radicado 15001-23-31- 000-2004-01074-01(0427-08), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 6 índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», documento 007Contestación 7Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-0862-01()2109-09, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

En igual sentido, sentencia de unificación del 2 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucia Ramírez, actora: Ligia López Díaz. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 6.3. En fallo de tutela se reconoció la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al régimen especial de la Rama Judicial, es decir, se ordenó la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 y, para ello, se fundamentó en el principio de favorabilidad y en la jurisprudencia constitucional8 vigente a la fecha en que se expidieron los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión. 6.4.

La Ugpp en el escrito de la demanda no precisó en el concepto de violación el desconocimiento de los decretos 1042 de 1978, 1097 de 1989 y 247 de 1997, los cuales no tienen relación con el asunto bajo análisis. En torno a la Ley 797 de 2003 no indicó qué artículo se quebrantó y en qué consistió la violación. En cuanto al Decreto 691 de 1994 no es aplicable porque el asunto debe ser analizado con base en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 de conformidad con el principio de favorabilidad.

Finalmente, tampoco se violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, no está en discusión que era beneficiario del régimen de transición y en tal virtud le era aplicable un régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la citada norma. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 9 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, declaró la nulidad las resoluciones demandadas en lo que corresponde a la inclusión del 100% de la bonificación por actividad judicial en la liquidación pensional para, en su lugar, disponer el cálculo con 1/12 parte. 8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente9: 8.1. El Consejo de Estado ha adoptado posturas disímiles frente a la prerrogativa de haber estado vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que a los beneficiarios del régimen de transición les aplicara el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971. 8.2.

Una posición inicial entre los años 2009 y 201010 consideró que la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial no exigía la vinculación en los términos indicados pues, únicamente hacía exigible el tiempo de servicio o la edad. En el año 8 C-754 de 2004; T-101 de 2008 y T-771 de 2010. 9Índice 42 de Samai del tribunal 10 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado: 25000-23-25- 000-2006-08362-01(2109-09). 6 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 201211 la postura se inclinó en la necesidad del requisito en atención a que sin dicha vinculación no existía expectativa sobre la aplicación del régimen pensional.

Posteriormente, en el año 201412 se flexibilizó el anterior criterio y se permitió aplicar el régimen sin exigir la vinculación al 1° de abril de 1994, siempre que se cumpliera con los requisitos de edad o tiempo de servicio, con la inclusión de tiempos de servicios independientemente de si eran anteriores o posteriores a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en el año 2017 se retornó a la posición, según la cual, era exigible el requisito en mención con fundamento en que sin este se desnaturalizaba el régimen de transición, el cual buscaba proteger expectativas reales de pensión bajo el régimen especial. 8.3. En el caso en particular, Cesar Augusto Ríos Travecedo consolidó su derecho en el año 2011, momento en el que la postura imperante no exigía acreditar la vinculación a la Rama Judicial al 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del Decreto 546 de 1971, tal como lo señaló el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en la sentencia de tutela en la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional, por lo que, el cambio en el precedente judicial no puede ser el argumento de la entidad accionante para modificar la situación jurídica del pensionado. 8.4.

La prima especial es devengada desde su creación por los jueces de la República de manera mensual, por consiguiente, la decisión de tutela fue acertada y no debía incluirse en 1/12 parte en la liquidación como lo pretendía la administradora. 8.5. No ocurre igual con la bonificación por actividad judicial que fue creada como una prestación en favor de los servidores de la Rama Judicial y de los agentes del Ministerio Público, pagadera de forma semestral, esto es en los meses de junio y diciembre de cada año, siempre que se cumplieran con las condiciones de desempeño establecidas en el Decreto 3131 de 2005, por lo tanto, no se debió incluir en el IBL de la mesada pensional de Cesar Augusto Ríos Travecedo en un 100% sino en 1/12 parte. 8.6.

No es procedente ordenar el reintegro de las prestaciones periódicas que hubieren sido percibidos por los particulares a título de buena fe. Por lo tanto, cuando se trata de un yerro de la administración que concede derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, presunción que, aunque admite prueba en contrario, en el presente asunto no se probó. 11 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012 radicado interno 1977-102. 12 Sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000- 2013-00632- 01(1434-14). 7 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 8.7.

No hay lugar a la condena en costas, en la medida en que la parte vencida no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, ya que solo se limitó a ejercer su derecho a la defensa y a formular los recursos previstos en la ley, además, no se demostró que se hubiesen causado. 1.4. El recurso de apelación 9. La Ugpp interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos13: 9.1.

Al declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas solo en lo que respecta a la bonificación judicial, se desconoció que el pensionado no era beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971 puesto que no cumple con los 10 años que este régimen exige, comoquiera que, alcanzó a laborar en la Rama Judicial 9 años, 7 meses y 20 días.

Por lo que, la norma aplicable para la determinación de su situación pensional es la Ley 33 de 1985. 9.2. Si bien Cesar Augusto Ríos Travecedo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a su entrada en vigencia se encontraba prestando servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, motivo por el cual no le asistía el derecho a que su pensión se reconociera según el Decreto 546 de 1971, sino con fundamento en la Ley 33 de 1985. 9.3.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispone el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de la transición consisten en que las personas que queden inmersas en ella les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación y como se ha señalado el pensionado no se encontraba vinculado a la Rama Judicial, lo que no le permitía ser beneficiario del Decreto 546 de 1971 y lo incluía en la Ley 33 de 1985. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14. 13Índice 51 de Samai del tribunal 14Obra notificación a índice 8 de Samai 8 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto15. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Se circunscriben a establecer ¿si a Cesar Augusto Ríos Travecedo le asiste el derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971? y, en caso negativo, ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que la ampara y en consecuencia hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por la liquidación de su mesada pensional así reconocida? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 13. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 14.

De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197816 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: 15 Ibidem 16 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 9 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 15.

Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 16.

A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «(s)i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala). 17.

En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.2.2.

Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 18. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció: 10 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 19. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 20.

El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 21.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.

En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201017 esta corporación señaló: «(…) Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 22.

Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp de 201818, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 23.

En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202019, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «(…) 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.

De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 24. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 25.

Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 26.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 2.2.3.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 27. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración20. 28. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos21, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española22, como honradez. 29. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199523, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 30.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»24. 31. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe 20 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 21Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 22 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 23 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 24 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 32.

A su turno, el Código Contencioso Administrativo25 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrilla del texto original). 33.

El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 34.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional26 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 35. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). 36. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la 25 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 26 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 37.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200427, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). 38. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros28. 39.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 40.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima 27 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 28 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 16 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»29, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 41.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 42.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200830, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto31». 43.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201632, la corporación indicó: 29 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 30 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07.

Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 32 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir33 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)34 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 44.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202135, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 45.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con 33 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 34 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 35 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 18 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp desconocimiento de los postulados de la buena fe. 46.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 47. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación36. 48.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 49.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 36 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).». 19 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 2.3. Lo probado dentro del proceso 50. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 50.1. Cesar Augusto Ríos Travecedo nació el 20 de noviembre de 194837, por lo que adquirió el estatus pensional el 20 de noviembre de 2003, y prestó sus servicios laborales así: Entidad Desde Hasta Instituto Geográfico Agustín Codazzi 1° de octubre de 1979 13 de marzo de 1997 Rama Judicial 17 de marzo de 1997 30 de julio de 2011 50.2.

El 15 de febrero de 2005 y el 27 de julio de 2011, el director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que Cesar Augusto Ríos Travecedo laboró en dicha entidad en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 15, desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 13 de marzo de 199738 y relacionó los respectivos emolumentos salariales devengados en las anualidades de 1994 a 199739. 50.3.

Mediante certificados del 22 de febrero de 2005 y del 11 de agosto de 2011, el pagador de la Rama Judicial hizo constar los emolumentos que Cesar Augusto Ríos Travecedo devengó entre los años 1997 y 200440 y entre los años 2010 y 2011, respectivamente41. 50.4. El 21 de septiembre de 2010 el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta certificó que Cesar Augusto Ríos Travecedo fue nombrado juez promiscuo de familia de Plato, mediante Acuerdo 034 del 5 de diciembre de 1996 y confirmado mediante Acuerdo 037 del 20 de febrero de 1997.

Además, que tomó posesión el 14 de marzo de 1997 y desempeñó el cargo hasta la fecha de suscripción del certificado42. 50.5. A través de la Resolución 21588 del 13 de febrero de 2006, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años, esto es desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, comoquiera que había cumplido el estatus de pensionado en 37 índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», documento 001Expediente digitalizado, página 150. 38 Ibidem, página 151. 39 Ibidem, páginas de la 82 a la 84 y de la 87 a la 90. 40 Ibidem, páginas 85 y 86. 41 Ibidem, página 152. 42 Ibidem, página 128. 20 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp vigencia de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 [que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994], esto es asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación. Lo que resultó en una cuantía de $2.836.310, efectiva a partir del 1° de enero de 2005 pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio43. 50.6.

Contra la decisión anterior Cesar Augusto Ríos Travecedo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 16738 del 2 de mayo de 2007 que confirmó la decisión inicial, al considerar que se había preferido de conformidad con los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 según el alcance fijado por el precedente de la Corte Constitucional [sin enunciar cual] sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 199344. 50.7.

El 12 de noviembre de 2010, Cesar Augusto Ríos Travecedo solicitó la reliquidación de su pensión en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Petición que fue negada mediante la Resolución PAP 047379 del 7 de abril de 2011, toda vez que el pensionado había empezado a laborar en la Rama Judicial a partir del 17 de marzo de 1997, es decir, a la entrada en vigencia del régimen de transición no estaba vinculado a la entidad y, por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 197145. 50.8.

Por medio de la Resolución PAP 055753 del 3 de junio de 2011, la citada entidad resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la negativa de la solicitud de reliquidación y, decidió confirmarla por encontrarla ajustada a derecho, para el efecto señaló que el pensionado: «adquirió el status jurídico de pensionado el día 20 de noviembre de 2003 fecha en que cumplió el requisito de los 55 años de edad, conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir la Ley 33 de 1985.

Que conforme a lo anterior y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se estableció con el fin de respetar las expectativas de las personas que al momento de entrar en vigencia la ley en comento es decir el 1 de abril de 1994, tenían más de treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, por lo tanto al recurrente se le respetó que se encontrará cotizando conforme al régimen estatuido en la Ley 33 de 1985.

Aunado a lo anterior y en cuanto a la solicitud de realizar una reliquidación de la pensión vejez reconocida teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, no es posible realizar dicha reliquidación en razón a que el recurrente no se encontraba cotizando conforme al régimen solicitado, es decir, no tenía expectativas que respetar diferentes a las consagradas en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, y teniendo en cuanta que fue vinculado 43 Ibidem, páginas de la 97 a la 102. 44 Ibidem, páginas de la 111 a la 115. 45 Ibidem, páginas de la 135 a la 138. 21 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp a la Rama Judicial el 17 de marzo de 1997, no es posible reliquidar conforme a lo solicitado» (sic)46. 50.9.

El 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) tuteló los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, y protección a las personas de la tercera edad, del pensionado de manera definitiva, y ordenó «a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, […] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de es[a] decisión, se expida la correspondiente resolución de reliquidación de la pensión por vejez del señor CÉSAR AUGUSTO RIOS TRAVECEDO, conforme lo establecido en el decreto 546 de 1971, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la doceava parte correspondiente a prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, y el ciento por ciento de bonificación por actividad judicial y prima especial»47. 50.10.

En cumplimiento de la anterior orden de tutela con la Resolución UGM 027815 del 20 de enero de 2012 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de Cesar Augusto Ríos Travecedo en cuantía de $10.098.478, efectiva a partir del 1° de agosto de 2011 «con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, y por cuatro meses más y con posterioridad siempre y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar»48. 50.11.

Por medio de la Resolución UGM 048292 del 30 de mayo de 2012 la caja de previsión aclaró la Resolución 027815 del 20 de enero de 2012, en el sentido de indicar que la prestación era efectiva a partir del 1° de agosto de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio y que se enviaría copia a la Dirección Jurídica de Cajanal, Grupo de Acciones de Lesividad49. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. En torno a la aplicación del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 51. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, la Sala advierte que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1948.

Aspecto que no se encuentra en discusión. 52. Así las cosas, al demandado le asistía el derecho a acceder a la pensión según 46 Ibidem, páginas de la 155 a la 158. 47 Ibidem, páginas de la 166 a la 177. 48 Ibidem, páginas de la 193 a la 198. 49 Ibidem, páginas de la 209 a la 211. 22 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp la norma anterior, pero ello implicaba que estuviera afiliado al régimen pensional que ahora persigue, que no es otro que el del Decreto 546 de 1971.

Así, lo consideró esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 201750, según la cual: «[R]especto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala51, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso». 53.

Por lo anterior, en consideración a las particularidades de la situación pensional del demandado, encuentra la Sala que es improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971, como se ordenó, toda vez que si bien es beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, para la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) no estaba afiliado al régimen pensional que se pretende, que se encuentra destinado a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual por simple aplicación de la norma en el tiempo, quedó derogado por virtud del nuevo régimen de seguridad social. 54.

Lo dicho, en atención a que Cesar Augusto Ríos Travecedo se encontraba vinculado al 1° de abril de 1994 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi e inició labores en la Rama Judicial el 17 de marzo de 1997, esto es con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional. 55.

Lo expuesto se justifica en tanto que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, Cesar Augusto Ríos Travecedo no se encontraba vinculado a ninguna entidad del Estado que le hiciera generar alguna expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen especial, por lo que no podría considerarse que al acudir al régimen general dispuesto en la Ley 33 de 1985, se defraudara derecho alguno. 56.

Si bien es cierto que el tribunal de instancia realizó un recuento de las diversas tesis que sobre el asunto ha empleado la Corporación, entre ellas, la que sirvió de fundamento al juez de tutela para reconocer al ahora demandado el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que la posición no era pacífica y, en todo caso, el juez de tutela no desplaza el análisis de legalidad que 50 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017. Expediente: 05001233300020130179601 (2306-2016). Demandante: Norma Vallejo López. Demandado: Colpensiones. 51 «Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez». 23 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp sobre la reliquidación de la prestación inicialmente reconocida bajo la Ley 33 de 1985 se suscitó en el presente caso. 57.

Maxime si al proferirse la sentencia de primera instancia el criterio imperante es que, para acceder a la pensión en los términos del régimen especial de la Rama Judicial, se requiere que el beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 estuviese afiliado al régimen pensional que ahora persigue, es decir, el Decreto 546 de 1971.

Posición por la que se ha inclinado esta Sala en anteriores oportunidades52. 58. Así entonces, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona debe demostrar que a la fecha de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100 laboraba en tal condición53, requisito que, como ya se dijo, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el demandante, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 59.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-080 del 15 de febrero de 2013, sostuvo: «En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.

(…). En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. (…). Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994.

Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 200954, consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100. (…). 52 Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 8 de noviembre de noviembre de 2024, radicado 05001233300020160235302 (2187-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; de igual fecha, radicado: 08001-23-33-000-2017-01471-01 (2329-2023) C.P. Elizabeth Becerra Cornejo; y del 14 de noviembre de 2024, radicado: 13001-23-33-000-2015-00672-01 (4337-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 53 En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-00633-01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 54 «M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 200255 y T-771 de 201056, entre otras.

Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 201257, la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. (…) Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas.

En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema, En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior.

La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger» (sic). 60.

Así las cosas, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se reitera porque el demandante no era beneficiario de aquel. 55 «M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra». 56 «M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub». 57 «M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 25 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 61.

La Sala advierte que la liquidación de la pensión efectuada por Cajanal en las Resoluciones 21588 del 13 de febrero de 2006 y 16738 del 2 de mayo de 2007, esto es con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y de acuerdo con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, se encuentra ajustada a la actual jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de unificación del 28 de agosto de 201858). 62.

Así entonces, la Sala revocará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a ellas. 2.4.2. Respecto a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional 63.

En este punto, se reitera, el legislador expresamente dispuso en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA que no habría lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que guarda correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. 64. En este caso, en consideración a los hechos enunciados con anterioridad, la Sala observa que Cesar Augusto Ríos Travecedo presentó petición a la Ugpp para obtener la pensión de jubilación y posteriormente su reliquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, ante la negativa de la administradora acudió al juez de tutela, quien amparó sus derecho y en cumplimiento la entidad demandante expidió los actos ahora acusados sin que se observe o se demuestre que para ello acudiera a documentos falsos o medios fraudulentos y, en consecuencia, le fue reliquidada su pensión con base en la tesis que a instancias del juez de tutela era la vigente. 65.

Así entonces, la Sala considera que no se puede afirmar que aquel haya obrado con mala fe para obtener la reliquidación de pensión de jubilación, pues siempre argumentó que su condición de servidor público por más de 10 años exclusivos en la Rama Judicial lo hacían merecedor de dicha prestación, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportando sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 66.

Se recuerda que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 26 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 67.

Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por el demandado, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquel pudo haber actuado para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reliquidación. 68.

Lo anterior, puesto que no basta que el ente de previsión demandante exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se hubiese apartado del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. 69.

Así pues, el hecho de que Cesar Augusto Ríos Travecedo haya acudido a la administración y, posteriormente, al amparo constitucional no conlleva por sí a un actuar fraudulento ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues, se reitera, no se comprobó de tal proceder que hubiera obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación y, por el contrario, se advierte que acudió en forma legítima a la entidad a la que a lo largo de su historia laboral efectuó aportes. 70.

En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a su pedimento, lo procedente era negar el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas. 2.5. Costas 71. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 72.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 27 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 73.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma59. 74.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 40. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.

Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no había lugar a la reliquidación pensional efectuada en los actos acusados, pues Cesar Augusto Ríos Travecedo no era beneficiario del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 9 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social en contra de Cesar Augusto Ríos Travecedo y en su lugar, se dispone: 59 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones UGM 027815 del 20 de enero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación en cumplimiento de una orden de tutela reliquidó la pensión de jubilación de Cesar Augusto Ríos Travecedo, y UGM 048292 del 30 de mayo de igual año, que aclaró la anterior decisión. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG