Micelio
11001031500020220136700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elio Mario Escobar Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-2022-01367-00 Demandantes: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial – niega amparo.

Valoración probatoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Elio Mario Escobar Torres y otros, contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de febrero del 20221, los señores Elio Mario Escobar Torres, Marisol Ocampo Rojas (obrando también en nombre y representación de sus hijas Karol Liceth Escobar Ocampo y Isabel Sofía Escobar Ocampo), Anamile López Ocampo, Consuelo Torres Mejía, Helio Escobar Valbuena, Elida Consuelo Escobar Torres, Lina Lorena Escobar Torres y Elvis Alexis Escobar Torres, por medio de apoderado judicial, formularon tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva. 2.

Los accionantes consideraron que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre del 2021, proferida por el tribunal accionado, al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 68679333300-28-2018-00227-00/1, que negó las pretensiones de la demanda que ellos presentaron contra el Instituto Nacional de Vías. -INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la sociedad Autopista Río Magdalena SAS. 1 La tutela fue enviada al correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y luego remitida a esta Corporación. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión en la acceda (sic) a las pretensiones de la demanda porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dando que en su providencia adoptada el 18 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y de desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales (…). 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 8 de agosto del 2015, el señor Elio Mario Escobar Torres sufrió un accidente en su vehículo automotor en la vía que conduce al municipio de Puerto Berrio (Antioquia). Indicó que el incidente fue causado por un hueco que se encontraba en la mitad de la vía que le hizo perder el control y finalmente chocó con un árbol que se encontraba en el otro carril por el cual iba transitando. 5.

Con ocasión del accidente fue incapacitado por los traumas sufridos. Además, afirmó que su vehículo tuvo daños que superaron el 70% del valor comercial, por lo que fue dado de baja por pérdida total. 6. Debido a los perjuicios padecidos, el actor junto con sus familiares, presentaron demanda, a través del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la sociedad Autopista Río Magdalena SAS, al considerar que se incumplió con el deber de señalización del hueco que ocasionó el accidente. 7.

Dicha demanda fue conocida por el Juzgado 2 Administrativo Oral de San Gil, autoridad judicial que en sentencia del 5 de febrero del 2021 negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que según las pruebas obrantes en el plenario el daño causado se debió a la culpa exclusiva de la víctima. 8. Al respecto, la autoridad judicial indicó que si bien en la vía no existió una señalización que informara sobre la presencia del hueco que causó el accidente, lo cierto es que según el informe realizado por la Policía Nacional y los testimonios rendidos en el proceso, se pudo constatar que el día del accidente el terreno estaba húmedo.

A pesar de esto, encontró acreditado que el accionante iba a una velocidad entre 70 a 85 km/h, es decir, sobre el límite permitido (80 km/h), y fue por ese motivo que se causó el accidente. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 9.

Precisó además que según el relato de la persona que lo acompañó cuando sufrió el accidente, se pudo comprobar que él conocía la vía, ya que transitaba por ahí de manera constante y sabía de la presencia del hueco. A pesar de lo anterior, fue imprudente al transitar sobre el límite de velocidad, siendo esta la causa eficiente del daño. 10.

Inconforme con lo anterior, el actor y sus familiares presentaron recurso de apelación. Para sustentar su desacuerdo, alegaron, por un lado, que no había prueba de que el día del accidente el terreno estuviera mojado. A tal efecto, manifestaron que ese hecho se probó únicamente según el informe del accidente y del relato de los testigos, pero en ningún momento se aportó un reporte climatológico que así lo acreditara.

En ese orden de ideas, al no estar debidamente probado este hecho, no se le podía endilgar mayor prudencia al actor. 11. Por otro lado, consideraron que, aunque el testigo que acompañó al actor en el accidente afirmó que él conocía la vía porque transitaba por ahí de manera constante, en este testimonio no se precisó con mayores elementos si este realmente tenía conocimiento o no del hueco.

Todo lo contrario, afirmaron que de ello haber sido así, el accionante hubiera reducido la velocidad. Sin embargo, como en la vía no existía la señalización de precaución, se vio sorprendido por el hueco. 12. El Tribunal Administrativo de Santander conoció del recurso de apelación y en sentencia del 18 de noviembre del 2021 confirmó la decisión de primera instancia. A tal efecto, consideró que el examen probatorio realizado por el juzgado fue adecuado, y en los mismos términos consideró que de las pruebas (informes y testimonios) se acreditó que el accionante, debido a su culpa, fue quien causó el accidente y, por lo tanto, no había lugar a condenar al Estado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 13. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no hizo una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se puede concluir que la causa del accidente fue la mala señalización de la vía. 14.

Al respecto, citó los argumentos que expuso en el recurso de apelación al controvertir la providencia de primera instancia, consistentes en que en el plenario no quedó debidamente acreditado que i) el terreno hubiese estado húmedo el día del accidente ya que no había un informe climatológico que así lo acreditara, y ii) que el accionante conocía el hueco en la vía, pues si bien el testigo que lo acompañó el día del accidente informó que transitaba por allí de manera constante, no hizo ninguna precisión de esa afirmación. Por lo tanto, consideró que al no estar probados estos hechos, era evidente que el tribunal accionado erró al atribuirle la causa del accidente al actuar del accionante. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 15.

En esa medida, consideró que si se hubieran analizado las pruebas de manera correcta, el juzgador hubiera concluido que el accidente se produjo por la falta de señalización en la vía. En este punto precisó que se vio sorprendido por el hueco, tanto así que ni siquiera pudo frenar, hecho atribuible a la omisión del Estado de indicar la presencia del hueco. 16.

Además, consideró que el actor no iba a una velocidad que superara el límite de velocidad, pues se afirmó que iba de 70 a 85 km/h, por lo que no se podía considerar que hubiera sido imprudente al conducir. 17. Finalmente, citó un extracto de la sentencia del 22 de octubre del 2015 de la Sección Tercera de esta Corporación2 en la cual se dijo que en casos de responsabilidad del Estado por daños padecidos con ocasión del incumplimiento de la señalización de las vías, es necesario que se pruebe la ocurrencia de esa omisión, como en efecto ocurrió en el caso del accionante, motivo por el cual el juzgador debió haber accedido a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 17 de marzo del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Instituto Nacional de Vías. -INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la sociedad Autopista Río Magdalena SAS, por haber sido demandadas en el proceso de reparación directa; ii) a la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, quien fue la llamada en garantía en ese proceso; iii) al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por haber sido la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 19.

Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para que, quien lo tuviera, remitiera en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 68679333300-28-2018-00227-00/1. 20. Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 22 de octubre del 2015. Radicación número 52001-23-31-000-2006-00838-01. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 1.6.

Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 22. Por conducto del escribiente de la Secretaría adscrito al Despacho, se limitó a remitir el link del expediente ordinario de reparación directa que fue solicitado. 1.6.2.

Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil 23. El titular del Despacho consideró que lo pretendido por el actor era revivir el debate surtido en sede de instancia, sin que se advirtiera vulneración de los derechos alegados. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de esta tutela. 1.6.3. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la compañía de seguros MAPFRE, solicitaron ser desvinculadas de la presente acción, ya que no vulneraron los derechos alegados por los actores, pues los reproches son dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Santander. 24.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según consta en las actuaciones del sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Elio Mario Escobar Torres y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 27.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron demandantes en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona.

En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 29. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 30. Finalmente, respecto a la solicitud de desvinculación del presente trámite realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la compañía de seguros MAPFRE, la Sala no accederá, ya que fueron vinculadas como terceros interesados en las resultas del presente proceso, al integrar la parte pasiva del proceso ordinario de donde surge la providencia aquí controvertida. 2.3.

Problema jurídico 31. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró las garantías constitucionales alegadas por los actores, ya que según afirman, desconoció el precedente del Consejo de Estado y no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, del cual se concluía 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 que el daño padecido por el señor Elio Mario Escobar fue causado por la mala señalización del hueco que causó el accidente y no por su culpa? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) nociones sobre los defectos invocados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 36.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 39. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que originó la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 40.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de Santander, omitió valorar las pruebas que obraban en el plenario y desconoció el precedente del Consejo de Estado.

Para la parte actora, de estas se deducía que los daños sufridos por el señor Escobar Torres tuvieron como causa la falta de señalización de la vía en la cual ocurrió el accidente que padeció. 41. Dichos argumentos en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 42. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de reparación directa. 2.5.3. Inmediatez 43.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, calendada del 18 de noviembre del 2021. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero del 2022 y sin que sea necesario precisar la fecha de ejecutoria del fallo cuestionado, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 44.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 45. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de reparación directa, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 47.

Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Nociones sobre los defectos invocados 48. Aunque el accionante mencionó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala abordará los argumentos de la tutela bajo el enfoque de los los 2 últimos, ya que sobre el primero no se brindaron razones que lo configuren, luego no se cumple con la carga argumentativa mínima que habilite su estudio por parte del juez de tutela. 2.6.1.

Defecto fáctico 49. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 50. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 51.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 52. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 53.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 54. Para esta Sala14, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 55. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 56.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal15. 57.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.

Caso concreto 58. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues en la providencia enjuiciada se hizo un análisis razonable del material probatorio, según lo que pasa a explicarse. 59. Los accionantes consideraron que el tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico, ya que no analizó en debida forma el material probatorio, y en ese sentido, 14 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 alegaron que de haberlo hecho en debida forma, se habría concluido que el accidente que sufrió el señor Elio Mario Escobar Torres tuvo como causa la falta de señalización en la zona donde se encontraba el hueco por el cual se ocasionó el accidente. 60.

Sobre este punto, la Sala recalca que en la providencia enjuiciada se llegó a la conclusión de que en efecto, según el material del plenario, no se acreditó que hubiera alguna señalización de precaución que alertara sobre el hueco que ocasionó el accidente del señor Escobar Torres. En ese orden, la autoridad precisó que en principio hubo un incumplimiento de ese deber por parte del Estado y por lo tanto, analizó si la causa del accidente se dio por esa omisión o por culpa del afectado. 61.

En ese sentido, al hacer el estudio de la imputación del daño para verificar si era atribuible a la omisión en la señalización, se encontró que en realidad el accidente tuvo como causa la culpa exclusiva del señor Escobar Torres debido a las siguientes circunstancias: i) no fue precavido al transitar por la vía, ya que según lo indicó al dar su declaración, iba a unos 80-85 km/h (a pesar de que el límite era de 80 km/h), aunque el terreno estaba húmedo y ii) conocía del hueco que se encontraba en la carretera, ya que él transitaba de manera constante por allí. 62.

La parte actora alegó que esas conclusiones no eran ciertas, toda vez que no existió un concepto climatológico del accidente y porque la afirmación de que el actor transitaba por allí de manera constante no fue corroborada con ningún otro material probatorio, ni tampoco se precisó en qué consistía esa recurrencia en transitar la vía. 63.

Sobre estos reproches la Sala encuentra que la valoración que desplegó el tribunal accionado fue razonable. En efecto, respecto de la conclusión de que el terreno estaba lluvioso, el tribunal analizó el informe del accidente realizado por la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, en el que se consignó esa conclusión. También se tuvo en cuenta el relato que dio el testigo que acompañó al actor el día del accidente, quien afirmó que ese día “el clima se encontraba frío y como resbaloso había llovido la noche anterior”.

Igualmente, esta afirmación la confirmó el otro testigo que declaró en el proceso, que informó que “el momento del accidente estaba lloviendo” (sic). 64. En ese orden de ideas, teniendo como referente esos medios de convicción, fue adecuado que el tribunal hubiese concluido que el terreno estaba húmedo, motivo por el cual la precaución en la vía debía ser mayor.

A pesar de ello, tanto en el informe del accidente, como del relato de esos dos testigos, se pudo comprobar que el accionante iba a una velocidad entre los 70 a 85 km/h. 65. Sobre el punto, la Sala resalta que en el proceso ordinario, el señor Escobar Torres, al haber sido cuestionado sobre la velocidad a la que iba al momento del accidente, manifestó que iba a unos “85, 80, 85 km por hora”, a pesar de que el límite era de 80 km/h. En el mismo sentido se pronunció el testigo que lo acompañó ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 al momento del accidente, que afirmó que “iba a una velocidad de 70 80 km/h”. 66.

Por lo tanto, al analizar esos elementos de juicio, el tribunal concluyó que si el terreno estaba húmedo, por lo que era lógico que el accionante debía reducir la velocidad. Sin embargo, se apreció que, de conformidad con las pruebas enunciadas, condujo sobre el límite de velocidad permitido y esto causó el siniestro. 67. Ahora bien, cobra especial relevancia el relato del testigo que acompañó al actor en el accidente cuando afirmó: “si nosotros cada rato o digamos mensualmente o trimestralmente nos tocaba ir hasta allá para que nos pasaran revista” (sic).

Además agregó que “él y otros saben en dónde está el roto y cuál es el peligro”. En ese sentido, se tiene que, según lo indicó el tribunal accionado, el actor conocía del hueco, ya que transitaba por la vía de manera recurrente. 68. Por lo tanto, en sentir de la Sala, tampoco es de recibo el argumento de los actores cuando afirmaron que esta situación no se corroboró. Lo anterior, pues en el proceso se le dio credibilidad al testigo, ya que su relato fue espontáneo y coherente.

De hecho, en primera instancia se estudió una tacha de falsedad solicitada por uno de los sujetos procesales, debido a que como él hizo parte del accidente, también demandó al Estado por los mismos hechos, pero el juzgador consideró que su relato era adecuado y podía ser valorado. Por lo tanto, no existió un capricho o arbitrariedad por parte del juzgador al encontrar probado que el actor conocía la vía y la presencia del hueco que causó el accidente. 69.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el plenario, no fue irrazonable ni caprichoso que el juzgador de instancia haya concluido que el accidente tuvo como causa la culpa del accionante, ya que, según dicho material probatorio, pese a que conocía del hueco en la vía, decidió transitar a una velocidad que rebosaba el límite permitido, a pesar de que el terreno se encontraba húmedo por la lluvia.

En ese orden, a juicio de la Sala, no se configuró el defecto fáctico alegado por los actores. 70. Debe tenerse en cuenta además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues sólo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa.

Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 71.

Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado. 72. Ahora bien, los accionantes consideran que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado que indica que en los casos de responsabilidad del Estado por daños padecidos con ocasión del incumplimiento de la señalización de las vías, se debe probar la ocurrencia de esa omisión, lo cual ocurrió en el caso del señor Escobar Torres.

Por lo tanto, consideraron que el juez debió ordenar el pago de perjuicios solicitados en la demanda. Al respecto, citaron el siguiente aparte jurisprudencial: “En casos en que se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia de un daño producido por el incumplimiento del deber legal de la Administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación por excelencia es el de falla del servicio.

En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación - conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió́ la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche ( )Para que surja la responsabilidad de la Administración, se requiere, entonces, la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.”16 (Resaltado fuera de texto) 73.

Como se puede apreciar, es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en los casos de responsabilidad del Estado por falta de la señalización de las vías, es necesario que se pruebe que se incumplió con esa obligación, pero además debe acreditarse que esa fue la causa adecuada del daño. 74. Por lo tanto, en vista de que en caso del señor Escobar Torres se acreditó que la causa del daño fue su culpa y no la falta de señalización, como ya se expuso en precedencia, es evidente que no se desconoció dicha sentencia. 75.

En efecto, la Sala precisa que para que proceda la condena, como lo ha dicho el Consejo de Estado, es necesario que se acredite la falta de señalización y además, que esa fue la causa del daño. En ese orden de ideas, como en el presente caso sólo se probó el primer elemento y no el segundo, ya que según las pruebas obrantes en el plenario la causa fue la culpa del señor Escobar Torres al conducir por la vía, resulta razonable el argumento del tribunal accionado, que concluyó que no se le podía imputar al Estado ese daño. 76.

Así las cosas, en sentir de la Sala, no se encuentran configurados los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presente proceso elevadas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la compañía de seguros MAPFRE, según lo dicho en el numeral 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los señores Elio Mario Escobar Torres, Marisol Ocampo Rojas (obrando también en nombre y representación de sus hijas Karol Liceth Escobar Ocampo y Isabel Sofía Escobar Ocampo), Anamile López Ocampo, Consuelo Torres Mejía, Helio Escobar Valbuena, Elida Consuelo Escobar Torres, Lina Lorena Escobar Torres y Elvis Alexis Escobar Torres, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 22 de octubre del 2015. Radicación número 52001-23-31-000-2006-00838-01. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ! Demandantes: Elio Mario Escobar Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01367-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”