Micelio
11001032500020210027100Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-05-22

Radicación interna: 1546-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Isbeth Liliana Ramirez Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZALEZ CERÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011- LEY 2080 DE 2021 Radicación: 11001-03-25-000- 2021-00271-00 (1546 -2021) Demandante: Isbeth Liliana Ramírez Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Aplicación sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019 Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitud presentada por la señora ISBETH LILIANA RAMIREZ GÓMEZ a través de apoderado.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El 22 de mayo de 2021, la parte actora por intermedio de apoderado, presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de septiembre 02 de 2019 dentro del expediente número, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) luego de que la solicitud presentada por la doctora ISBETH LILIANA RAMIREZ GÓMEZ el 24 de marzo de 2021, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Pasto-Mocoa, le fuere negada mediante resolución No. DESAJPAR21-14591 del 8 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el mismo 8 de abril de 2021.

Como pretensiones formula las siguientes: PRIMERA: Proferir sentencia mediante la cual extienda, en favor de Isbeth Liliana Ramirez Gómez, en su condición de Ex Juez, en dos períodos, del Juzgado 003 de Descongestión de circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en provisionalidad, los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección segunda-, Sala Plena de Conjueces de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), actor: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez)- Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-2018), Nulidad y Restablecimiento del derecho, Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE-S2-2019, en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4° de 1992 y se apliquen las reglas de unificación jurisprudencial, en ella consagrados en los siguientes términos: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial”.

SEGUNDA: Revocar la decisión negativa contenida en la Resolución No. DESAJPAR21-14591 expedida el 8 de abril de 2021 por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto-Mocoa, en la que se negó extender los efectos de la sentencia aludida anteriormente, a ISBETH LILIANA RAMIREZ GOMEZ. TERCERA: Reconocer a la peticionaria la prima especial de servicio como un incremento de la asignación básica, el derecho que tiene a que se le paguen la diferencia que por concepto de la prima resulten a su favor, así mismo, el derecho que tiene a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, tal como lo señala la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

CUARTA: Decretar que las reglas jurisprudenciales deben materializarse mientras la doctora ISBETH LILIANA RAMÍREZ GÓMEZ ejerza el cargo de Juez, para que reciba el salario básico, fijado por el Gobierno Nacional, en su totalidad y la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica y las prestaciones sociales sean liquidadas sobre el 100% del salario básico.

QUINTA: Ordenar a favor de la doctora ISBETH LILIANA RAMIREZ GOMEZ, el pago debidamente indexado de las sumas reconocidas por retroactivo. SEXTA: Declarar la inaplicación de los términos prescriptivos derivados de la extensión de la sentencia de unificación aludida porque la prescripción no se configura. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La doctora ISBETH LILIANA RAMIREZ GÓMEZ se vinculó a la Rama Judicial en calidad de Juez de Descongestión de Circuito Especializado en Restitución de Tierras en la ciudad de Mocoa en provisionalidad, desde el 20 de junio hasta el 19 de diciembre de 2017, y desde el 05 de abril al 14 de diciembre de 2018.

Durante su vinculación como Juez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto- Mocoa, liquidó y pagó a la señora ISBETH LILIANA RAMIREZ GÓMEZ el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% restante a título de prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. Afirma que el día 24 de marzo del año 2021 solicitó, por intermedio de apoderado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto-Mocoa, extender a su causa los efectos de la sentencia de UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA- SALA PLENA DE CONJUECES de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)-Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)- Radicación número: 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SUJ-016-CE-S2-2019, en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, por encontrarse en igualdad fáctica y jurídica frente a la del actor a quien se le reconoció el derecho en esa sentencia, igualmente pidió: a) revisión de los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales, como lo ordena la sentencia del 2 de septiembre de 2019, para que en su calidad de juez de la República y mientras ejerza el dicho cargo, reciba el salario básico, fijado por el Gobierno Nacional, en su totalidad y la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, b) orden de pago debidamente indexado de las sumas reconocidas por retroactivo y c) inaplicación de términos prescriptivos.

La petición referida fue negada totalmente por medio de acto administrativo contenido en la RESOLUCION No. DESAJPAR21-14591 expedida el 8 de abril de 2021 por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto-Mocoa, doctora SUSANA DEL CARMEN CORDOBA ANGULO, alegando razones ajenas a las previstas en el art. 102 del CPACA, modificado por ley 2080 de 2021, culminando de esa manera el trámite previo ante la administración. Considera el solicitante que la señora ISBETH LILIANA RAMIREZ GÓMEZ cumple con los supuestos de hecho y de derecho del demandante en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN Y NORMAS APLICABLES Artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

4. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 4.1. En proveído del 09 de febrero de 2021 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. 4.2. El 24 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B acepto el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A y manifestó por las mismas razones el impedimento de los Magistrados de la Subsección B y ordena el sorteo de conjueces, el cual se efectúo el 14 de junio de 2022 4.3.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, se acepto el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda Subsección B. 4.4. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, se verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenándose notificar a la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. CONTESTACIÓN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, refiriéndose a los siguientes aspectos jurídicos: (i) la oportunidad para interponer el recurso de extensión de jurisprudencia, tema respecto del cual, afirma que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada en forma extemporánea ii) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial;

(iii) la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; iv) la imposibilidad de acceder al derecho cuando el reclamante se encuentra en servicio activo; v) la dificultad presupuestal y el silencio del Ministerio de Hacienda para pronunciarse frente a las múltiples solicitudes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el traslado de recursos con el fin de atender el pago de la mencionada prima especial y vi) la prescripción del derecho reclamado. 5.2 DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Dirección Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronuncio acerca de la solicitud presentada, refiriéndose en forma específica a los siguientes aspectos: Análisis acerca del carácter de Unificación de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019; la identificación de los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, concluyendo que es aplicable a la solicitante; la verificación de que no existe proceso ordinario presentado por la solicitante por iguales hechos y pretensiones; la situación fáctica de la solicitante y la solicitud expresa para que la Sala estudie el tema de la prescripción. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 03 de octubre de 2023, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

6.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Presentó alegato de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, precisando la fecha en la cual la solicitante, reclamo por primera vez, el reconocimiento de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales, para efectos de la prescripción del derecho reclamado.

6.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó alegato de conclusión, analizo la sentencia de unificación cuya aplicación la solicitante demanda se le aplique, los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA y en síntesis concluyo en los siguientes términos: La accionante se desempeñó en el cargo de juez en dos períodos, en el Juzgado 003 de Descongestión del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en provisionalidad, el primero desde el 20 de junio de 2017 hasta 19 de diciembre de 2017 y, el segundo, desde el 5 de abril de 2018 hasta 14 de diciembre de 2018.

La accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Se considera cumplido el requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, con la presentación del documento del 24 de marzo de 2021. La entidad accionada negó la solicitud el 8 de abril de 2021.

La solicitud se presentó ante el Consejo de Estado, dentro del término legal, esto es el 22 de mayo de 2021. La accionante pidió extender una sentencia de unificación, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA. Además, la sentencia invocada reconoció un derecho. De acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no ha operado la caducidad del medio de control, porque se trata de demandas contra actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones periódicas.

La accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19.

6.3. ALEGATO DEL SOLICITANTE El apoderado de la solicitante reitero lo expuesto en la solicitud y preciso que con el escrito de solicitud de extensión formulada ante el Consejo de Estado, se adjuntó toda la actuación surtida ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto – Nariño, y un certificado laboral de la doctora ISBETH LILIANA RAMIREZ GOMEZ, expedido por el área de recursos humanos, el cual prueba su vinculación laboral en el cargo de JUEZ 003 DE DESCONGESTION DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA, EN PROVISIONALIDAD, desde el 20 de junio de 2017 hasta 19 de diciembre de 2017 y desde el 05 de abril de 2018 hasta 14 de diciembre de 2018; cargo habilitante para pedir la extensión de la sentencia de UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SALA PLENA DE CONJUECES de fecha dos (2) de septiembre de 2019, SUJ016-CE-S2- 2019, por estar en las mismas situaciones fácticas y jurídicas similares a las tratadas en el fallo de dicha sentencia. Las pruebas NO fueron impugnadas, por lo tanto, procede que el Consejo de Estado ordene la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que haya lugar a favor de la doctora ISBETH LILIANA RAMIREZ GOMEZ. 6.4.

El Ministerio Público guardo silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.

Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 3.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. La Doctora ISBET LILIANA UERRA, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extender los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente número, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) por encontrarse en la misma situación fáctica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia, solicitud que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto- Mocoa, el 24 de marzo de 2021.

La solicitud le fue respondida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 8 de abril de 2021, negando la aplicación de la jurisprudencia de 2 de septiembre de 2019. 4.- El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado. El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, consagra en el numeral 3, incisos 4 y quinto los términos para contestar por parte de la autoridad pública la petición de aplicación de una sentencia de unificación y el término en el que el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado en caso de respuesta negativa o silencio de la autoridad pública.

Dispone el mencionado artículo 102 en el numeral tercero incisos cuarto y quinto lo siguiente: Inciso cuarto: “Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- (…) “ Inciso quinto: “… Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá lugar tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código.” (subrayado fuera de texto original) Observa la Sala que el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de extensión de jurisprudencia es de treinta días, vencido el cual, sin que la entidad se haya pronunciado se configura el silencio.

El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, en su inciso 4 del numeral tercero, debe interpretarse aplicando lo reglado en el artículo 614 de la Ley General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo. ” Resulta entonces, que para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, término previsto en el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto.

Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo.

En el presente caso, la doctora ISBET LILIANA RAMIREZ GÓMEZ, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Pasto- Mocoa, el 24 de marzo de 2021, solicitud para que se ordene a quien corresponda: se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019 y se proceda a reconocerle el 30% de la Prima especial como una adición a su salario y se le liquiden las prestaciones sociales sobre el 100% del salario.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, respondió la solicitud formulada por la Doctora ISABEL LILIANA RAMIREZ GÓMEZ el 8 de abril de 2021, decisión que le fue notificada al solicitante vía correo electrónico en la misma fecha. En consecuencia, el solicitante dentro de los treinta días siguientes, podía presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, los cuales vencían el 22 de mayo de 2021, fecha en que el solicitante, radico la solicitud ante esta Corporación, es decir, la solicitud fue presentada en tiempo. 5.

La sentencia de unificación cuya aplicación se solicita. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia de la Señora Conjuez Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS el 02 de septiembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

La mencionada sentencia definió lo siguiente: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo en materia de prescripción lo siguiente:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Como bien puede apreciarse la sentencia de unificación cuya aplicación se demanda en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia definió lo siguiente en relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Para efectos de la aplicación de la prescripción, definió que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamento la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. 6.

Caso concreto. Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedo plenamente definido que en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. Comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 77 Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre ellos se enuncia el de Juez de la República, este aspecto se encuentra debidamente acreditado con las pruebas acompañadas a la solicitud y con las referencias que hace la Agencia Nacional de Defensa del Estado en su alegato de conclusión con lo cual se acredita que la solicitante ejerció como Juez de Descongestión de Circuito Especializado en Restitución de Tierras en la ciudad de Mocoa en provisionalidad, desde el 20 de junio hasta el 19 de diciembre de 2017, y desde el 05 de abril al 14 de diciembre de 2018.

Supuesto jurídico Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma vigente y aplicable al caso del solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto a la solicitante, ISABEL LILIANA RAMIREZ GÓMEZ que durante el tiempo que se haya desempeñado como Juez de la República y siendo beneficiaria de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.

En relación con la prescripción del derecho reclamado, se tiene que la peticionaria radicó su primera solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto- Mocoa, solicitando la extensión de la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el 24 de marzo de 2021, razón por la cual, se aplicará prescripción extintiva de derechos, con anterioridad al 24 de marzo de 2018, pues como quedó expuesto en precedencia, el derecho aquí reclamado se hizo exigible con la expedición del Decreto 57 de 1993 y la solicitante no probó que hubiera solicitado el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales antes de haber solicitado la aplicación de la extensión de jurisprudencia, lo cual, reitera la Sala ocurrió el 24 de marzo de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez Ponente, Dra CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer a la solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario.

Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar dichos reajustes a partir del 25 de marzo de 2018 y hasta cuando la solicitante ejerció como Juez de la República, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2018 por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.