Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: BORGYNET INTERNATIONAL HOLDINGS CORPORATION Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
AUTO Se decide el recurso de apelación presentado por la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.S. en contra del auto de 5 de diciembre de 2024, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control. I.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2024 la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “3.1. Primera principal Se declare la nulidad de las Resolución N.º 61737 del 8 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución N.º 52684 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 31 de agosto de 2020; se declaró fundada la oposición interpuesta por BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION; y se negó el registro de la marca “TROLLI NINJA SPLASH” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en el marco del expediente administrativo N.º SD2020/0012795. 3.2.
Primera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión principal, se le ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca “TROLLI NINJA SPLASH” (mixta), a favor de COMESTIBLES ALDOR S.A.S en la clase 30, en el marco del expediente administrativo N.º SD2020/0012795. 3.3. Segunda consecuencial Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial o en la página web oficial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 3.4.
Tercera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de cualquiera de las pretensiones, se condene en costas a la SIC como entidad demandada, a BORGYNET INTERNATIONAL HOLDINGS CORPORATION como tercero interesado.”1 II. EL AUTO APELADO Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia tras concluir que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal refirió que el 2 de febrero de 2023 la sociedad actora radicó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de varios actos administrativos, incluido el aquí demandado.
Dicho trámite se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023-00170-00, en él se inadmitió la demanda mediante auto del 24 de julio de 2023 y, ante la falta de subsanación, se rechazó mediante auto del 26 de octubre de ese mismo año. 1 Página 7 del archivo denominado “DEMANDA08072024_141101” visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, del proceso de primera instancia. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, la demandante radicó una segunda demanda en contra de la Resolución 61737 de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual la SIC revocó la Resolución 52684 de 2020, declaró fundada una oposición y negó la solicitud del registro como marca del signo “TROLLI NINJA SPLASH” mixto para distinguir productos de la Clase 30 Internacional de Niza.
Ahora bien, el Tribunal advirtió que la notificación del acto administrativo acusado se surtió el 19 de diciembre de 2022, por lo que el término de cuatro meses para presentar la demanda trascurrió entre el 20 de diciembre de 2022 y el 20 de abril de 2023. No obstante, la demanda bajo examen fue radicada el 8 de julio de 2024, esto es, cuando ya había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Seguidamente, señaló que “La demanda inicial radicada con el número 2500023410002023-00170-00 se presentó el 2 de febrero de 2023, también de manera inoportuna. Pero se reitera que dicha demanda fue inadmitida y se rechazó por no haber sido subsanada.”2 Finalmente, el Tribunal destacó que la demanda bajo examen en esta actuación no corresponde a la subsanación de la primera y no existía oportunidad procesal para volver a presentarla.
Por ello, estimó que no había lugar a tomar en consideración la fecha de presentación de la demanda que se tramitó con el radicado 25000-23-41-000-2023-00170- 00 y que fue rechazada al no haber sido debidamente subsanada. 2 Página 3 de archivo “5AUTORECHAZANDO_RECHAZADE_2024124700AutoPIrech(.pdf) NroActua 4”, índice 4 Sistema de Gestión Documental SAMAI, del proceso de primera instancia. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
EL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de diciembre de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que solicitó revocar la anterior decisión y ordenar la admisión de la demanda. Para el efecto, adujo los siguientes argumentos: Manifestó que no es cierto que la primera demanda se haya radicado de manera inoportuna, puesto que la Resolución 61737 acusada fue notificada el 19 de diciembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes y año. En esa medida, de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de caducidad de cuatro meses empezó a correr el 21 de diciembre de 2022 y concluía el 21 de abril de 2023.
Por ello, resaltó que la primera demanda, instaurada el 2 de febrero de 2023, fue presentada oportunamente y cuestionó la afirmación del Tribunal según la cual tenía plazo para radicar la demanda hasta el 18 de enero de 2023. Seguidamente, afirmó que sin perjuicio del trámite que surtió la primera demanda ante el Tribunal y la Sección Primera de esta corporación, lo cierto es que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 61737, efectuada inicialmente el 2 de febrero de 2023, impidió que operara la caducidad en el trámite que aquí se estudia.
Insistió en que se deben reconocer los efectos de la primera demanda para lo cual invocó lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 170 del CPACA. Así, manifestó que la presentación de la demanda en tiempo, incluso si presenta defectos formales subsanables, interrumpe el fenómeno de caducidad, inclusive si Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esta no fuese admitida.
En ese punto, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional a partir de la cual afirmó que la caducidad es un fenómeno que no puede ser aducido para entorpecer el acceso a la administración de justicia. Finalmente, afirmó que la posible configuración de la caducidad debe ser analizada en la sentencia y no en el auto de inadmisión, pues el examen que corresponde abordar en esta etapa se limita al aspecto formal de la demanda y no a cuestiones de fondo.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 20 de enero de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado3.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 5 de diciembre de 2024, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. 3 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 9 de diciembre de 20244, y el recurso de apelación fue instaurado el día 12 del mismo mes y año. Entonces, fue radicado oportunamente y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 20 de enero de 20255. 5.2.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar, por caducidad del medio de control, la demanda radicada más de cuatro meses después de la notificación de la Resolución demandada, si en contra del mismo acto se presentó previamente otra demanda que resultó rechazada por falta de subsanación. 5.3.
Análisis del asunto 5.3.1. Para dilucidar la cuestión planteada conviene tener en cuenta, en primer lugar, que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” 4 Índice 7 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 5 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De la anterior normatividad, se puede establecer que toda persona que considere que ha sido afectada o perjudicada en alguno de sus derechos a causa de la expedición de un acto administrativo tiene la facultad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para ello, puede interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo jurídico mediante el cual se busca que se declare la invalidez del acto administrativo y se restablezca el derecho lesionado. Esta acción debe ejercerse dentro de un término estrictamente establecido de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya producido la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda en cada caso concreto.
El propósito de establecer un plazo perentorio para la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho es garantizar que los ciudadanos hagan valer sus derechos en un tiempo razonable, evitando dilaciones que puedan afectar el funcionamiento adecuado de la administración de justicia. Todo ello constituye una garantía para la seguridad jurídica y el ordenamiento del control judicial frente a las actuaciones administrativas. 5.3.2.
En el asunto bajo examen, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que la Resolución 61737 del 8 de septiembre de 2022 demandada fue notificada a la parte actora el día 19 de diciembre de 2022. En ese orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de 4 meses para presentar la demanda objeto de estudio empezó a correr al día siguiente de la notificación del acto acusado, esto es, el 20 de diciembre de 2022 y culminó el 20 de abril de 2023.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, la demanda objeto del presente debate fue radicada el día 8 de julio de 2024, por lo que se concluye que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo determinó el a quo en el auto apelado. 5.3.3.
Ahora bien, la apelante fundó su recurso en el alegato según el cual, como previamente presentó una demanda en contra del mismo acto administrativo aquí acusado, los efectos de la radicación de aquella se extendían sobre esta actuación. En ese orden, en primera medida manifestó que no es cierto que la primera demanda se hubiere radicado de manera inoportuna, como se afirmó en el auto apelado, puesto que aquella se instauró el 2 de febrero de 2023.
Seguidamente, insistió en que la radicación oportuna de la primera demanda interrumpió el término de caducidad, por lo que se encontraba dentro de la oportunidad legal para radicar la demanda que aquí se analiza. La Sala advierte que, si bien con la radicación inicial de la primera demanda se produjo, en principio, la interrupción del término de caducidad de la acción ejercida, dicho efecto jurídico no se consolidó de manera definitiva.
Justamente, al ser rechazada aquella demanda, debe entenderse como si la misma nunca se hubiese presentado, lo cual trae consigo la consecuencia de que tampoco puede predicarse la interrupción del término de caducidad. En este punto resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Sección en auto del 19 de septiembre de 20246, en un caso con supuestos fácticos similares, en relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, así: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicado 50001 23 33 000 2023 00029 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la presentación de la demanda inicial (rad. 2018-00324-00) suspende el término de caducidad de la demanda de la referencia, ya que como se advirtió por el a quo, la presente demanda corresponde a un trámite nuevo en el que se contabilizan plazos independientes y, por tanto, el único evento que suspende el término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación tal como lo prevé la norma.
Cabe señalar que sobre este asunto esta Sección7 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en igual sentido, al señalar que una demanda que fue rechazada no interrumpe el término de caducidad respecto de una demanda posterior que fue presentada para controvertir los mismos actos. Específicamente, en dicha oportunidad se indicó: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la presentación de una demanda que fue rechazada, no interrumpe el término de caducidad frente a la presentación posterior de una segunda demanda, por las siguientes razones8: “[…] la Sala advierte que […] no es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda.
Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda9. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el término de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis.
Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso […]” (Destacado fuera del texto).
(…) Asimismo, la Sala advierte que, de acuerdo con las razones expuestas supra, el hecho de que la parte demandante haya presentado el 2 de 7 Cita original - Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 23 de julio de 2021, Rad. 25000-23-41- 000- 2019-00713-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 6 de octubre de 2017;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020160035300. En este mismo sentido también puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto de 27 de octubre de 2016; C.P. William Hernández Gómez; número único de radicación 19001233300020140021401. 9 Cita original.
Sentencia C-807 de 11 de noviembre de 2009: “[…] 3.4.2. De forma semejante, en la sentencia C-183 de 2007 se decidió que “[…] las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo.
De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa del incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión […]”. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 marzo de 2018 una demanda sobre los mismos hechos acá debatidos, no implica que deba entenderse interrumpido o suspendido el término de caducidad para este nuevo asunto durante todo el trámite surtido en el proceso inicial hasta la confirmación del auto que rechazó esa demanda, toda vez que una de las consecuencias negativas de esa decisión de rechazo es que se aplique la caducidad frente a demandas posteriores como si no hubiera sido presentada demanda alguna con anterioridad.
Por lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437. […]” Así las cosas, contrario a lo alegado por el recurrente, la demanda formulada inicialmente por el actor no suspendió el término de caducidad para ejercer el presente medio de control y, por tanto, el argumento de alzada no prospera.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, en el presente caso el término de caducidad continuó corriendo en los términos previstos por la ley, como si la primera demanda que aduce la parte actora nunca se hubiese instaurado. Ello, por cuanto del ordenamiento jurídico y los antecedentes jurisprudenciales citados aparece claro que la radicación de una demanda, sin admisión, no tiene la virtualidad de trabar la litis ni de interrumpir los términos para la oportunidad de ejercicio del derecho de acción. En este punto, frente al planteamiento de la demandante que trae a colación el artículo 94 del CGP conviene aclarar que, si bien es cierto que la radicación de la demanda en término impide que opere la caducidad, en el presente asunto ello no ocurrió, pues el medio de control no se presentó oportunamente.
Además, valga señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación10, dicha disposición no es aplicable al proceso contencioso administrativo por cuanto (i) el CPACA contiene una norma especial que 10 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 14 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-24-000-2011-00344-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 10 de mayo de 2019. Rad.: 11001-03-24-000-2012-00277-00. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 regula los eventos que deben observarse para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en específico su artículo 164; y (ii) la proposición del artículo 94 del CGP, relacionada con que la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al demandado debe ocurrir dentro del año siguiente a la notificación de aquella providencia al demandante, so pena de que se produzca la prescripción o caducidad de la acción, no es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo ya que en esta jurisdicción no se le impone al actor la carga de notificar al demandado la providencia en comento, sino que esta diligencia le compete a la Secretaría de la autoridad judicial correspondiente.
En conclusión, si bien, inicialmente la actora presentó una primera demanda oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el rechazo de esta trajo como consecuencia que el término de caducidad nunca se hubiera interrumpido. En esa medida, acertó el a quo en cuanto señaló que la contabilización para la presentación oportuna de la presente demanda inició el 20 de diciembre de 2022 y se extendió hasta el 20 de abril de 2023.
En consecuencia, como esta se presentó el 8 de julio de 2024, se produjo el fenómeno jurídico de caducidad. Finalmente, la recurrente sostuvo que en esta etapa de la actuación no correspondía examinar la configuración de la caducidad del medio de control. Para la Sala, dicho planteamiento tampoco resulta de recibo toda vez que uno de los requisitos procesales para la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda sea presentada dentro del plazo señalado por la ley11; en caso contrario, opera la caducidad de la acción y procede el rechazo de esta, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
En ese 11 Artículo 164 del CPACA Radicado: 25000-23-41-000-2024-01247-01 Demandante: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentido, el estudio realizado y la decisión adoptada por el a quo se encuentran ajustadas a derecho. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.