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11001032500020180080300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-25

Radicación interna: 3038-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gabriel Murillo Higuera

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B) dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019-2014-00030-01.

Revisado el escrito principal y el que contiene la subsanación ordenada mediante auto de 29 de junio de 2023, observa el despacho que el recurrente cumplió los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de revisión. De igual modo, se ordenará que, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por secretaría se notifique personalmente el auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso (CGP).

Por otra parte, en el recurso se pidió, como medida cautelar, la «suspensión provisional» de la mencionada providencia de 13 de julio de 2017. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 14 de agosto de 2018, precisó lo siguiente: […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […].

Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única y exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas a partir de unas causales taxativas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial.

En efecto, la inclusión del régimen de medidas cautelares al procedimiento previsto en el CPACA para tal fin, se tornaría inoperante en la medida que ello implicaría hacer un control sobre el asunto que ya fue controvertido ante esta jurisdicción. Así las cosas, el despacho rechazará la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la misma es improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Admitir el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B) dentro del expediente 11001-33-35-019-2014-00030-01.

SEGUNDO. Por secretaría, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, notifíquese personalmente al señor Gabriel Murillo Higuera y al agente del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del CGP.

TERCERO: Rechazar, por improcedente, la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA