REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Demandante: FUNDACIÓN MISIÓN ARCHIPIELGADO DE SAN ANDRÉS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE PRESUNTOS YERROS PROCEDIMENTALES Y SUSTANCIALES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL ADELANTADO EN CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DEL GOBERNADOR DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PARA EL PERIODO 2024-2027. Síntesis del caso: la sociedad accionante, en su condición de coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del entonces gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuestionó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que i) se desconocieron los derechos colectivos del pueblo raizal por exigirles a dos intervinientes interesados hacerlo en idioma castellano, ii) se aplicaron las normas sobre la doble militancia sin tener en cuenta el contexto étnico y se valoraron indebidamente unos videos que fueron tachados de falsedad y, por último, iii) se omitió el trámite de consulta previa.
Sin embargo, la Sala declarará la falta de legitimación por activa de la sociedad accionante en lo relacionado con los reparos procedimentales, negará lo relativo a la consulta previa y, a su vez, declarará improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional respecto de los reproches sobre la supuesta aplicación estricta de la figura de doble militancia y la valoración de unas pruebas, debido a que fueron resueltos de manera expresa por la autoridad judicial accionada, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional al proceso electoral.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés1, a través de su representante legal2, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia, 1 Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Richard Nicolás Martínez Olivera. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela consagrados en los artículos 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de julio de 2023, el Partido Liberal Colombiano le otorgó el aval al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez para aspirar a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024–2027. 2) El 29 de julio de 2023, el señor Gallardo Vásquez inscribió oficialmente su candidatura ante la autoridad electoral competente, respaldado por la coalición “Avanzar es Posible”, integrada por los Partidos Liberal, Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical. 3) El 11 de agosto de 2023, el Partido Nuevo Liberalismo suscribió un acuerdo de adhesión política con el Partido Liberal Colombiano para respaldar la candidatura, adhesión que se concretó mediante acta formal y se comunicó públicamente como parte de un proyecto programático conjunto. 4) El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las cuales el señor Gallardo Vásquez obtuvo el mayor número de votos (20.363 sufragios) para ser declarado como gobernador electo. 5) El 3 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora del departamento de San Andrés expidió el formulario E-26 GOB, mediante el cual se declaró al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador para el periodo 2024-2027 6) El 23 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el cual solicitó la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de noviembre 3 de 2023, por considerar que se incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto se 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela configuró la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20113. 6) El 24 y 27 de noviembre de 2023, la parte demandante reformó la demanda inicial y allegó como pruebas unos videos obtenidos en redes sociales, en los que presuntamente se evidenciaba que el señor Gallardo Vásquez habría apoyado una candidatura distinta antes de su inscripción oficial. 7) Mediante auto del 1 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y sus reformas, al tiempo que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por considerar que no existían pruebas técnicas idóneas que respaldaran la supuesta doble militancia. 8) A través de un extenso escrito la parte demandada contestó el libelo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que los argumentos de los actores no configuraban la causal de nulidad electoral, pues, únicamente demostraban que la campaña fue legítima y que en su momento el candidato recibió apoyos, los cuales agradeció públicamente, sin que por ello se pueda inferir que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo; además, formuló tacha de falsedad respecto de los videos que fueron aportados junto con la reforma de la demanda, por cuanto, a su juicio, estos adolecen de “incorrecciones técnicas” por posibles alteraciones o modificaciones. 9) En auto del 11 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado i) fijó el litigio, ii) negó la práctica de una prueba técnica solicitada por el Partido Liberal, iii) dispuso dictar sentencia anticipada, iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, v) ordenó requerir a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, quienes habían manifestado su interés de intervenir en el proceso, para que, si a bien lo tenían, lo hicieran en idioma castellano, vi) declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, quien consideraba que en el libelo se acumularon de forma indebida causales de índole subjetivo y objetivo y, vii) en relación con la tacha de falsedad planteada por la parte demandada frente a unos videos, precisó que la manifestación del demandado no cumplió con la carga respecto de especificar en qué consistía la falsedad alegada, puesto que se limitó a señalar que los videos adolecen de incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones pero, en ningún 3 El proceso se registró con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00103-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela momento se alegó que la imagen o la voz no correspondan a la del demandado, por lo cual, con sustento en el precedente jurisprudencial de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado en casos similares, concluyó que los reproches en contra de esa prueba no debían ser tramitados en los términos de los artículos 269 y 270 del CGP como una tacha de falsedad, sin perjuicio de lo cual en la sentencia se analizarían tales argumentos para determinar si los videos podían valorarse o si, por el contrario, fueron alterados en su contenido. 10) El 16 de julio de 2024, los apoderados del demandado y del Partido Liberal Colombiano interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica, en particular, el primer recurrente lo hizo frente a 1) la decisión de tramitar el asunto por la vía de sentencia anticipada por considerar que la decisión de negar el trámite de la tacha de falsedad y, en su lugar, dictar sentencia anticipada vulneraba sus derechos, 2) la negativa a decretar la prueba pericial solicitada por ese partido y, 3) la exigencia para que los ciudadanos aludidos previamente intervinieran en idioma castellano. 11) Respecto al tercer punto, afirmó que el análisis resultó ser equivocado, pues, el despacho estimó que se presentó un video “ininteligible”, cuando en realidad se trataba de lenguaje de señas, derivado de la condición de sorda de la señora Doralba Matilda Newball, y, además, se asumió que esta conocía el idioma castellano por el simple hecho de que su cédula estaba firmada, lo cual no es cierto; y respecto del señor Dagoberto Bowie, por cuanto allegó su escrito en creole, lengua del pueblo raizal del archipiélago. 12) Agregó que si bien la decisión no indicó textualmente que se negaba la intervención de tales terceros, en estricto sentido ese era el resultado, por cuanto, únicamente se otorgó el término de ejecutoria de la providencia para aportar en lengua castellana los respectivos memoriales y, aunque el artículo 104 del CGP establece que los procesos judiciales deben adelantarse en el idioma castellano, también lo es que esa disposición dispone que las partes pueden implementar otras lenguas o dialectos que existen en el país, para lo cual los operadores judiciales pueden designar a un auxiliar de la justicia o particular para que interpreten esos documentos. 13) Finalmente, más de 70 ciudadanos, mediante escritos independientes manifestaron su desacuerdo con la decisión en relación con la participación de esos terceros, con base en que debía prevalecer el interés que estos tienen en la causa sobre el idioma que manejan. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 14) El 18 de julio de 2024, cuando ya se encontraba ejecutoriada y en firme esa decisión, la sociedad Misión San Andrés solicitó intervenir en condición de tercero con interés para defender la elección del gobernador. 15) Con proveído del 22 de agosto de 2024, el magistrado ponente confirmó lo relativo al trámite de sentencia anticipada y la fijación del litigio; en cuanto al trámite de la tacha de falsedad de los videos ratificó que el artículo 270 del CGP exige que al tachar una prueba debe explicarse en qué consiste la falsedad y que en este caso el demandado se limitó a controvertir su contenido, por lo cual, de conformidad con la tesis imperante en la materia no se le podía dar el trámite de tacha4, porque esta solo “procede cuando se pretende desvirtuar la autenticidad del documento, es decir, cuando se intenta demostrar que se duda de la autoría de cierto documento atribuido en su contra”, lo cual no se alegó en este caso; en cuanto a la participación de los terceros, declaró la falta de legitimación por activa de los referidos ciudadanos y de la parte demandada para proponer recurso de reposición con el fin de oponerse a la decisión que les ordenó que, si a bien lo estimaban, podían pronunciarse en idioma castellano, por estimar que no eran los llamados a controvertir la decisión, toda vez que no era su derecho a participar en el proceso el que estaba en controversia. 16) Además, sostuvo que “es necesario aclarar que la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball no ha sido negada, simplemente se les instó para que allegaran sus manifestaciones a través de medios escritos en castellano para que tanto el juez como los demás sujetos procesales entendieran el objeto de su vinculación al presente trámite judicial y sea claro si pretenden respaldar a alguna de las partes.
Además, se precisa que se les otorgó como plazo para pronunciarse la ejecutoria del auto del 11 de julio de 2024, ya que este es el término establecido para hacerse parte como tercero en el proceso electoral”. 17) Asimismo, anotó que esta Corporación solicitó apoyo para la traducción del video en lenguaje de señas y del escrito en lengua raizal, sin embargo, no fue posible lograr la traducción al castellano de esos pronunciamientos, en consecuencia, si los interesados conocieron del proceso y quisieron intervenir, ello era indicativo de que conocían el idioma o tenían interacción con alguien que podía comunicarse con ellos y que hablaba el idioma 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 7 de febrero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-01599-00, MP Nicolás Yepes Corrales, citado en el auto del 6 de junio de 2024, exp. 11001032800020240004600 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela oficial del proceso, sin embargo, como los directamente interesados tampoco se pronunciaron dentro del término que se les otorgó, se adoptó la determinación de seguir con el curso del proceso; por último, fue en esta oportunidad en la que se aceptó la intervención de la sociedad sin ánimo de lucro Misión San Andrés. 18) En auto del 16 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica por improcedente, porque la providencia que requirió a los terceros para que presentaran sus memoriales en castellano no era una de las providencias enlistadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o en los numerales 1 a 8 del artículo 243, es decir, que no era pasible de ser controvertida a través de ese mecanismo. 19) En segundo lugar, porque el demandado no estaba legitimado para interponer un recurso que afecta a terceros y que no impugnaron la decisión directamente (Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball) o que afectara a un tercero que desistió del recurso de súplica, como ocurrió con el partido Liberal Colombiano. 20) El 21 de noviembre de 2024, el magistrado ponente ordenó al perito designado por la defensa del gobernador responder el cuestionario formulado por el apoderado del Partido Liberal Colombiano con el fin de esclarecer aspectos técnicos sobre el video aportado como prueba de la supuesta doble militancia. 21) El 15 de diciembre de 2024, el perito ratificó su dictamen pericial y concluyó que el video utilizado por el actor popular había sido alterado digitalmente5. 22) Durante el trámite, la defensa del gobernador aportó traducciones no oficiales de los memoriales presentados en lengua nativa por los intervinientes mencionados, sin embargo, según la parte actora, dichas traducciones no fueron incorporadas al 5 “(…) 7.
¿En este caso, la evidencia es confiable? Respuesta: No, técnicamente la evidencia presentada no se puede tener como confiable. Los análisis detectaron las siguientes deficiencias: ● Alteraciones evidentes: Cambios en audio y video que comprometen la autenticidad. Existe una variación de tiempo entre el audio y las escenas del video, lo que evidencia de lejos que el archivo ha sido manipulado, por lo que es técnicamente imposible certificar su autenticidad, integridad y/o que no haya sido alterado. ● Ausencia de un código hash: Nunca se utilizó un código hash para garantizar la integridad. ● Inconsistencias en los metadatos: Las fechas y atributos presentaron discrepancias deliberadas que sugieren manipulación (…)”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela expediente ni valoradas por el despacho, con lo cual se excluyó de facto a los ciudadanos raizales que pretendían ejercer su derecho de participación en su lengua. 23) A pesar de que se realizaron solicitudes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y al Ministerio de las Culturas para disponer de traductores en lengua nativa, lenguaje de señas o braille, las entidades no ofrecieron una respuesta garantista y, a pesar de ello, continuó el trámite del proceso sin adoptar ninguna medida de inclusión o ajuste razonable. 24) Mediante providencia de única instancia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado con fundamento en la configuración de la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 25) En particular, concluyó que el demandado, en su condición de miembro activo y afiliado al Partido Liberal, colectividad que inscribió su propia lista para la asamblea departamental, prestó apoyo directo a varios candidatos de partidos distintos al suyo, entre ellos, el Nuevo Liberalismo, Cambio Radical y otras organizaciones políticas, apoyo que se materializó en actos positivos y concretos durante eventos públicos, discursos, publicaciones y mensajes que constituyeron un respaldo indebido contrario al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagra esta conducta como causal autónoma de nulidad electoral. 26) Además, aclaró que la pertenencia étnica del candidato no era suficiente para eximirlo del cumplimiento del régimen de inhabilidades y que no podía aplicarse un trato diferenciado en materia de doble militancia únicamente por su condición de miembro de la comunidad raizal.
Fundamento de la vulneración6 La sociedad actora sostuvo que la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de la Constitución, en suma i) por exigirle a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, quienes solicitaron participar como terceros interesados, que intervinieran en 6 Estos argumentos fueron extraídos de dos escritos, uno presentado inicialmente el 21 de abril de 2025 y, el otro, con ocasión de la inadmisión del mecanismo el 28 de abril siguiente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela idioma castellano, a pesar de que una de ellas pertenece a la comunidad sorda y el otro solo habla en creole y ii) por aplicar las normas sobre la doble militancia sin considerar las particularidades culturales de la comunidad raizal, lo cual conllevó a la anulación del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2024–2027.
A su juicio, la elección del señor Gallardo Vásquez constituyó una expresión legítima de autonomía política y cultural del pueblo del archipiélago, materializada a través de un proceso democrático en el que la mayoría de la población votó en su favor, lo cual exigía un análisis diferenciado por parte del juez, en atención a los derechos especiales reconocidos a dicha comunidad por los artículos 7, 10 y 310 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 47 de 1993 y el Decreto 1211 de 2018.
Para sustentar su primer planteamiento, hizo alusión a que, en la providencia del 11 de julio de 2024, la Sección Quinta les indicó a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie que podían intervenir en el proceso únicamente si lo hacían en idioma castellano. Consideró que esa exigencia representó una carga procesal desproporcionada e inconstitucional, ya que no solo se les impidió intervenir en su lengua nativa sin habérseles notificado dicha exigencia en términos comprensibles para ellos, sino que, además, se ignoró lo dispuesto en el artículo 104 del Código General del Proceso, que permite expresamente el uso de lenguas nativas en actuaciones judiciales con apoyo de traductores o intérpretes designados por el juez.
Agregó que, si bien se formularon solicitudes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para obtener asistencia técnica en traducción e interpretación, dichas autoridades no ofrecieron una solución eficaz y, aun así, la Sección Quinta de esta Corporación decidió continuar con el trámite sin adoptar medidas alternativas, tales como acudir a traductores externos o prorrogar los plazos procesales para garantizar la participación efectiva de los intervinientes.
Incluso, en el índice 147 del sistema SAMAI reposan traducciones no oficiales allegadas por la defensa, las cuales no fueron tenidas en cuenta, decisión que, a su juicio, no solo 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela vulneró el derecho del debido proceso, sino que constituyó una forma de discriminación lingüística y cultural prohibida por los artículos 7 y 10 de la Carta Política y la Ley 1381 de 20107.
Así entonces, enfatizó que todo el trámite judicial se adelantó exclusivamente en idioma castellano, sin considerar la posibilidad de permitir intervenciones en lengua creole o lengua de señas, pese a que esta ha sido reconocida como idioma oficial en el archipiélago junto con el español, conforme con lo dispuesto en la Ley 47 de 19938.
En su criterio, esta omisión contrarió de forma directa los artículos 7 y 10 de la Constitución, que consagran el respeto a la diversidad étnica y lingüística de la Nación y cohibió injustificadamente la participación de personas que pretendían intervenir en su lengua materna o con una discapacidad, sin que existiera disposición normativa alguna que exigiera su intervención en idioma castellano. Por otra parte, cuestionó que se hubiera aplicado el artículo 139 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 sobre doble militancia, sin considerar las particularidades del contexto étnico y cultural del archipiélago.
Sobre el particular, sostuvo que la comunidad raizal se caracteriza por mantener fuertes lazos familiares y sociales, lo cual hace que sea culturalmente aceptado expresar respaldo o admiración pública hacia miembros que aspiran a cargos públicos, sin que ello constituya necesariamente una manifestación de apoyo político partidista. En el caso concreto, las expresiones utilizadas como prueba de doble militancia correspondían a actos espontáneos y naturales en el marco de una comunidad cohesionada por lazos de consanguinidad y tradición, donde la militancia no se rige por los mismos esquemas ideológicos y orgánicos que estructuran el sistema de partidos tradicional. 7 “Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”. 8 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela Además, en el departamento no tienen partidos políticos propios o estructuras organizativas sólidas, los líderes raizales deben acudir a colectividades nacionales como el Partido Liberal o el Conservador para inscribirse en los procesos electorales, lo cual los obliga a participar con reglas que no reflejan sus prácticas políticas ni sus formas tradicionales de organización, generándose una desventaja estructural que debe ser corregida a través del enfoque diferencial.
Adicionalmente, también señaló que no debieron valorarse los registros videográficos aportados por la parte demandante del proceso ordinario, debido a que fueron cuestionadas por su posible alteración técnica. Señaló que existía un dictamen pericial desfavorable que desvirtuaba su autenticidad y que, a pesar de ello, fueron utilizados para anular la elección, de ahí que la tacha de falsedad fue desestimada indebidamente con el argumento de que no se especificó en qué consistía, lo cual, según consideró, era innecesario porque estaba sustentada en un informe técnico pericial.
En ese mismo sentido, advirtió que la aplicación rígida de la doble militancia desconoció las condiciones particulares en las que se desarrolló la campaña del señor Gallardo Vásquez, pues, las manifestaciones de apoyo que se le atribuyeron como prueba de infracción legal no respondían a alianzas políticas organizadas, sino a expresiones culturales propias de su comunidad, de modo que la nulidad del acto de elección resultó injusta y desproporcionada, por cuanto castiga comportamientos que, en el contexto de las costumbres y prácticas de la isla, no constituyen conductas sancionables sino formas válidas de participación social y comunitaria.
En tercer lugar, estimó que antes de adoptar la decisión en el proceso de nulidad electoral, se debió consultar previamente a la comunidad raizal, en atención a que se trataba de una medida con efectos directos sobre la autonomía política y cultural de un grupo étnico protegido, omisión que desconoció los compromisos internacionales suscritos por Colombia en materia de consulta previa y participación de los pueblos ancestrales en las decisiones que los afectan, en particular los contenidos en el Convenio 169 de la OIT. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho político a elegir y ser elegido, de los que son titulares los ACCIONANTES, en su condición de entidad sin ánimo de lucro, cuyo objetivo social, va encaminado a garantizar estos derechos fundamentales a la población Raizal y residente, objetivo social debidamente ejercido como fundación durante más de veinte (20) años, donde la fundación ha ejercido múltiples acciones en defensa de los derechos de los isleños, por lo cual la fundación accionante, es una organización social, que tiene como probar que es una organización reconocida, en el campo judicial y social, como pieza clave en la protección de los derechos de la comunidad que eligió al Dr. Nicolas Gallardo Vásquez, como gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, para el periodo 2024-2027.
Que, por esta razón, fuimos admitidos como coadyuvantes en el proceso vinculado a esta acción constitucional, por llenar los requisitos para intervenir como fundación, en la defensa de los derechos del demandado y de la comunidad isleña, en procesos administrativas o judiciales que se estimen convenientes, para defender los derechos del gobernador, de la comunidad ancestral y residente en la demanda de Nulidad Electoral.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se pretenderá en esta acción constitucional que SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite judicial 11001-03-28-000-2023-000103-00, que declaró la nulidad de la elección del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024- 2027 y, en consecuencia, se PROFIERA por el Juez Constitucional o se le ORDENE a la Sala accionada emitir una nueva decisión, en la que a la luz de una correcta aplicación de las normas que regulan la materia, niegue las pretensiones de la demanda formulada en contra del Gobernador legítimamente elegido, como medida para restablecer, no solo nuestros derechos fundamentales, sino, a la vez, los de nuestro gobernador y, los derechos políticos de los más de 20.363 electores, que apoyaron su aspiración a la Gobernación de San Andrés, así como el derecho de los partidos y movimientos políticos que aunaron esfuerzos para lograr la extraordinaria votación con la que fue elegido.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de los yerros procedimentales y sustanciales que se alegan en esta acción contra algunas providencias dictadas durante el curso del proceso, se ORDENE a la Sección Quinta retrotraer el trámite judicial adelantado en contra de la elección del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (2024-2027), en aras de subsanar las irregularidades sustanciales cometidas por la autoridad judicial demandada, como medida de protección de los derechos de defensa y de contradicción del elegido.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, bajo el AMPARO de los derechos fundamentales mencionados, los jueces de tutela adopten las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de los derechos dentro del proceso de nulidad electoral que se cuestiona. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela TERCERA SUBSIDIARIA: Que bajo el amparo de los derechos fundamentales mencionados, se adopten medidas que garanticen al demandado y a la comunidad, que la decisión de anular la elección del Gobernador de San Andrés, NICOLAS IVAN GALLARDO y se realice en una audiencia con la Sala de decisión completa, es decir con la presencia de todos los señores Magistrados convocados y necesarios para tomar la decisión, no como se realizó el día 03 de Abril de 2025 donde se profirió le acto acá demandado, sin la presencia de unos de los Magistrados de los cuatro que forman la sección quinta del Consejo de Estado, acá Accionada a fin de garantizar a la sociedad a la Justicia y al demandado el acceso a la Justicia, mediante un proceso justo”.
(Fls. 1 y 2 del escrito de complementación de la demanda de tutela). Actuación procesal El 21 de abril de 2025, la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés presentó la acción de tutela de la referencia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior (índice 01 de Samai).
Por auto de 22 de abril de 2025, el despacho inadmitió la acción de tutela y le otorgó al señor Richard Nicolás Martínez Olivera un término de dos (2) días para que allegara los respectivos documentos que acreditaran la personería jurídica de la Misión Archipiélago de San Andrés, así como su representación legal o el poder especial para actuar en nombre de dicha sociedad, so pena de rechazo (índice 05 de Samai).
En cumplimiento de ese requerimiento, el 28 de abril de 2025, la parte actora aportó los documentos solicitados, pero, además, presentó un nuevo escrito denominado como “ajuste de acción de tutela”, en el cual complementó el contenido del texto inicial en cuanto alegó de manera expresa un defecto por violación directa de la Constitución, limitó la legitimación en la causa por pasiva a la Sección Quinta del Consejo de Estado y excluyó a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
En atención a lo anterior, mediante auto del 30 de abril de 2025, la acción fue admitida exclusivamente en relación con la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial a la que se atribuye la supuesta vulneración de derechos fundamentales que motivó el presente trámite y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como terceros con interés, se vinculó a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Castro Muñoz, Glesy Bent Forbes; la gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela Catalina; los directores nacionales de los partidos políticos Liberal Colombiano, Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, Cambio Radical y Centro Democrático y al presidente del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 12 de Samai).
Adicionalmente, se negó la medida cautelar referente a que se ordenara la suspensión de los efectos de la providencia judicial cuestionada, en razón a que no estaban dadas las razones fácticas y jurídicas que impusieran la necesidad de decretarla debido a que no había elementos de juicio suficientes que justificaran la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Intervenciones de las autoridades demandadas El señor Harold Bush Howard manifestó que la acción de tutela de la referencia no representa al pueblo en sus intereses colectivos y que el actor no es raizal, no vive en las islas, no cuenta con mandato alguno de la autoridades étnicas ni ha sido autorizado para actuar en nombre de la isla que pretende instrumentalizar.
En consecuencia, solicitó que i) se le reconozca como tercero interviniente, en su condición de ciudadano raizal, ii) se declare la falta de legitimación por activa del actor y iii) se declare improcedente el mecanismo por utilizarse como una instancia para revivir el proceso de nulidad electoral que fue fallado conforme a derecho (índice 17 de Samai).
La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el expediente contentivo del proceso de nulidad electoral con radicación no. 11001-03-28-000-2023- 00103-00 (índice 18 de Samai). El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación en lo que a esa autoridad refiere, ya que no es la competente para satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela (índice 19 de Samai).
El señor Richard Nicolás Martínez Olivera se pronunció frente a la intervención del señor Harold Bush Howard y la rechazó por considerar que no solicitó formalmente su participación en el proceso, como lo exige el procedimiento constitucional, motivo por el cual pidió que no se acepte dicha intervención (índice 20 de Samai). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela No obstante, con el propósito de sustentar su petición, señaló que el señor Harold Bush Howard se ha caracterizado por generar conflictos en el archipiélago y en el pasado fue obligado a retractarse judicialmente por haber hecho afirmaciones falsas en contra del exgobernador Hawkins Sjögren.
En ese contexto, solicitó no considerar válidas ni confiables las manifestaciones del señor Bush Howard, debido a que no gozaba de respaldo comunitario ni de credibilidad, y que sus actuaciones anteriores deslegitimaban cualquier intervención de su parte. Finalmente, anexó una respuesta de la Fiscalía General de la Nación, sede San Andrés, en la cual se informó sobre la existencia de casos activos en el sistema SPOA que relacionaban a Harold Bush Howard como persona querellada.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones por no haberse demostrado el defecto fáctico ni violación directa de la Constitución o la ley, con base en los siguientes argumentos (índice 23 de Samai): Explicó que, en los procesos de nulidad electoral, la persona elegida actúa como demandada y que los ciudadanos que respaldan la elección, incluidos los miembros de la comunidad raizal, pueden intervenir como terceros, pero no tienen la calidad de parte procesal.
Indicó que todos los terceros fueron debidamente reconocidos dentro del término legal y presentaron sus escritos en idioma castellano, sin que se les impidiera el acceso a la administración de justicia y, aunque la comunidad raizal podía tener interés en el resultado, no era la directamente afectada, razón por la cual no se debatían derechos colectivos ni se requería una participación preferente.
En cuanto a la ciudadana Doralba Matilda Newball, explicó que esta presentó un video donde aparecía haciendo señas y una cédula con su firma, con base en el cual se concluyó que tenía capacidad de comunicarse por escrito, por tanto, la requirió para que allegara su intervención mediante memorial, dentro del término de ejecutoria del auto que dispuso dictar sentencia anticipada. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela Frente al señor Dagoberto Bowie, señaló que la intervención presentada estaba escrita en lengua creole, por consiguiente, conforme con el artículo 104 del Código General del Proceso, se le requirió para que presentara su escrito en idioma castellano, lo cual no constituyó una medida discriminatoria, sino una aplicación del marco normativo, teniendo en cuenta que el demandado era el gobernador elegido y no la comunidad raizal.
Además, los intervinientes mencionados no presentaron recurso contra el auto que les impuso dichas condiciones ni siguieron su actuación en el proceso y, aunque la apoderada del demandado allegó un documento con una supuesta traducción de las intervenciones, este consistió en un memorial que incorporó la traducción sin indicar su autoría, de ahí que no existía certeza sobre su contenido.
Asimismo, precisó que en el índice 95 del sistema Samai reposaba un oficio del Cendoj en el que informó que no se contaba con traductores oficiales en lenguas nativas o lenguaje de señas y adjuntó un estimativo de costos si se recurría a particulares, sin embargo, como los terceros no insistieron en participar, no fue necesario adelantar ninguna traducción oficial.
Finalmente, afirmó que la tacha de falsedad propuesta contra los videos no cumplió los requisitos legales exigidos por el artículo 270 del Código General del Proceso, ya que la parte demandada no indicó de manera precisa en qué consistía la falsedad, limitándose a afirmar que los videos presentaban posibles alteraciones técnicas o modificaciones.
Por esta razón, consideró que los videos conservaban la presunción de autenticidad y podían ser valorados junto con los demás elementos probatorios del expediente. Destacó que los dictámenes periciales aportados por la defensa únicamente señalaron que no se podía certificar la integridad, inalterabilidad y origen de los archivos audiovisuales, sin afirmar que fueran apócrifos.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existió desconocimiento del derecho de defensa ni del principio de contradicción, pues las pruebas fueron analizadas con base en la sana crítica y la tacha de falsedad no prosperó por falta de especificidad. En cuanto al argumento relativo a la necesidad de adelantar una consulta previa con la comunidad raizal, indicó que tal afirmación carece de fundamento normativo puesto que el trámite de un proceso de nulidad electoral no exige consulta previa, por cuanto no 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela constituye una actuación administrativa ni legislativa que afecte directamente a comunidades étnicas.
El Partido Liberal manifestó que es evidente la violación del debido proceso y que las solicitudes de traducción lingüística no requieren una ritualidad especifica, sino, por el contrario, de forma oficiosa debió garantizarse la protección especial constitucional a través de un enfoque diferencial por tratarse de una comunidad raizal, máxime, si sus decisiones afectan los derechos comunes y generales de todos quienes habitan el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (índice 26 de Samai).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de vinculación, 3) la solicitud de desvinculación del CNE, 4) el caso concreto, 5) la legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela, 6) análisis de los reparos planteados en contra de la providencia del 3 de abril de 2025, 7) la supuesta necesidad de adelantar una consulta previa y, 8) conclusión. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela La solicitud de vinculación Respecto de la solicitud presentada por el ciudadano Harold Bush Howard, mediante la cual pretende ser reconocido como tercero interviniente en este trámite constitucional, en su condición de miembro de la comunidad raizal, la Sala considera que no hay lugar a acceder a lo solicitado.
Lo anterior, por cuanto de la revisión integral del expediente no se advierte que el mencionado ciudadano haya participado en el proceso de nulidad electoral en calidad de parte, coadyuvante o tercero interviniente ni que hubiera ejercido actuaciones dentro de dicho proceso que le confirieran un interés jurídico directo o actual sobre la sentencia objeto de reproche.
Asimismo, se observa que las afirmaciones que formula se orientan a expresar una opinión sobre la legitimación del accionante y la validez de la decisión judicial adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero no configuran un interés procesal específico que amerite su vinculación como sujeto dentro de este trámite, en consecuencia, la solicitud de intervención será denegada.
La solicitud de desvinculación del CNE En relación con la solicitud elevada por el Consejo Nacional Electoral, en la que pide se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de esa autoridad dentro del trámite de la presente acción de tutela, esta Sala advierte que no accederá a lo solicitado. Si bien es cierto que el acto acusado en el proceso contencioso electoral no fue proferido por dicha autoridad, también lo es que el Consejo Nacional Electoral fue vinculado al proceso de tutela en su condición de tercero con interés por ser la autoridad con funciones de dirección, inspección y vigilancia del proceso electoral, por lo que su participación resulta relevante a efectos de garantizar el principio de contradicción y la eficacia del fallo que llegue a dictarse.
En esa medida, se negará la solicitud formulada. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de unos supuestos errores procedimentales que se produjeron en el curso del trámite del proceso de nulidad electoral y en la providencia del 3 de abril de 2025.
Para efectos del presente análisis y por cuestiones metodológicas, esta Sala dividirá en dos los reproches formulados por la parte actora con el fin de abordarlos con orden, así i) los argumentos que hacen referencia a presuntas irregularidades de orden procedimental, específicamente las relacionadas con el tratamiento conferido a dos de los terceros intervinientes y las garantías de su participación por ser de la comunidad raizal y ii) los argumentos que atacan directamente el contenido de la sentencia cuestionada, es decir, aquellos que se dirigen a controvertir lo relativo a la doble militancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación por activa de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés respecto de los primeros reparos anunciados previamente, al propio tiempo que declarará improcedente por falta de relevancia los cuestionamientos relativos a la sentencia, por las siguientes razones: La legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela 1) Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1992 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido decreto. 2) En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. 3) En similares términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre9”. 4) A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. 5) Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. 6) Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. 7) En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 9 En Sentencia T-1020 de 2003. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 8) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 9) En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 5.1 Falta de legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de terceros en el caso concreto 1) La Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, a través de su representante legal, cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera exigido a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie intervenir en idioma castellano, sin brindar asistencia lingüística ni permitir el uso de su lengua nativa en creole o en lengua de señas, a pesar de que tales formas de comunicación están reconocidas legalmente y reflejan prácticas culturales propias de la comunidad raizal. 2) Sin embargo, previamente a revisar tales planteamientos, conviene aclarar que la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, como se explicó previamente, constituye una exigencia procesal esencial para su procedencia, pues, garantiza que el mecanismo constitucional no se desnaturalice como un instrumento de control abstracto, sino que se reserve a la protección inmediata y concreta de derechos fundamentales cuya titularidad o representación efectiva esté debidamente demostrada. 3) En efecto, en los términos analizados en precedencia, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, exige que el accionante sea el titular del derecho presuntamente vulnerado o actúe como representante legal o como agente oficioso, en las condiciones allí previstas. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 4) A pesar de lo anterior, en este caso no se acreditó que la fundación ostente la representación jurídica de los mencionados ciudadanos, tampoco se invocó formalmente la figura de la agencia oficiosa y mucho menos se cumplen las condiciones para inferir que se trate de una situación de agencia oficiosa tácita; se encuentra demostrado que ambos ciudadanos son plenamente identificables, cuentan con capacidad jurídica para actuar directamente y promover su propia defensa y, de hecho, solicitaron intervenir por su propia cuenta mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5) En ese orden de ideas, debe concluirse que la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés carece de legitimación por activa para controvertir decisiones procesales que afectaron exclusivamente a terceros ajenos a ella y que fueron adoptadas en una etapa en la que dicha organización ni siquiera formaba parte del proceso. 6) El hecho de que la accionante comparta los intereses generales de la comunidad raizal no la habilita para asumir sin autorización expresa la representación judicial de sus integrantes ni mucho menos para cuestionar, en sede constitucional, decisiones judiciales relativas a la intervención de ciudadanos que no le han conferido poder ni han sido representados expresamente por ella y mucho menos han ratificado sus actuaciones. 7) En el presente asunto, si bien la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés fue aceptada como tercero coadyuvante en el proceso de nulidad electoral mediante auto del 22 de agosto de 2024, lo cierto es que su intervención fue posterior a la expedición del auto del 11 de julio del mismo año, providencia en la cual se resolvió, entre otras determinaciones, sobre la intervención de los ciudadanos Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, en el sentido de exigir que sus escritos fueran presentados en idioma castellano10. 8) En efecto, una vez revisado el expediente se advierte que la solicitud de intervención de la fundación aquí demandante en el proceso de nulidad electoral fue radicada el 18 de julio de 2024, esto es, con posterioridad a la expedición del auto del 11 de julio de 2024 en el que se requirió a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie para 10 En este punto es necesario aclarar que los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, si bien manifestaron su intención de intervenir en el proceso, dicha intervención fue supeditada a que lo hicieron en castellano y como no acataron dicho requerimiento no fueron tenidos como partes, intervinientes, terceros ni ninguna otra condición que amerite tenerlos como sujetos procesales. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela que, si a bien lo tenían, intervinieran en idioma castellano. Es más, para ese momento ya esa decisión se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme, según el proveído de 22 de agosto de 2024 de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado en el cual se indicó que los recursos contra esa decisión podían presentarse hasta el 17 de julio del mismo año11, de modo que como la sociedad ahora actora no quedó afectada por esa determinación, tampoco tenía legitimación para recurrirla y, de hecho, solicitó su intervención después de que esa decisión se enconaba en firme, para la Sala es forzoso concluir que no le asiste interés alguno para cuestionarla en sede de tutela, como tampoco le asistía para hacerlo en la nulidad electoral. 9) En ese orden de ideas, se concluye que la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés carece de legitimación por activa para promover la presente acción de tutela, por cuanto no actúa como titular de los derechos presuntamente vulnerados, no representa a las personas que sí podrían alegar una afectación directa y no invocó la agencia oficiosa para intervenir en su nombre, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 10) En gracia de discusión, aun si se aceptara que la sociedad accionante estuviera legitimada para cuestionar las decisiones adoptadas en relación con la intervención de terceros dentro del proceso de nulidad electoral, lo cierto es que la acción de tutela tampoco cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento para controvertir tales determinaciones en el proceso de nulidad electoral. 11) En efecto, como se expuso en el acápite de los hechos (hecho 11 y subsiguientes), mediante auto del 11 de julio de 2024 se adoptó el trámite de sentencia anticipada y se les indicó a los ciudadanos Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie que debían intervenir en idioma castellano, decisión que era susceptible de ser recurrida mediante reposición12. 11 En efecto, en ese auto se indicó al respecto: “64.
En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 11 de julio de 2024 y notificada por estado el 12 de julio siguiente, mientras que los recursos de reposición se presentaron los días 16 y 17 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 65. Sin embargo, algunos de los ciudadanos que presentaron sus memoriales para apoyar la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball se presentaron el día 18 de julio de 2024, por lo que estas no serán tenidas en cuenta”. 12 Como la propia Sección Quinta señaló que en esa decisión, en estricto sentido, no se negó la intervención de terceros, sino que se les ordenó pronunciarse en castellano, la decisión no era susceptible de súplica, sino de reposición. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 12) Sin embargo, del expediente se evidencia que tales personas, directamente afectadas por la exigencia procesal que se cuestiona, no interpusieron recurso alguno para controvertir dicha decisión y tampoco lo hizo en su nombre y representación la fundación aquí demandante, omisión procesal que también impide estudiar de fondo el mecanismo, pues, el carácter residual y subsidiario de esta herramienta constitucional exige que los afectados agoten previamente todos los medios judiciales idóneos de defensa que les brinda el ordenamiento, salvo que demuestren su ineficacia en el caso concreto, lo cual no ocurrió en este asunto, por tanto, la acción de tutela también resultaría improcedente por este motivo.
Análisis de los cuestionamientos frente a la sentencia del 3 de abril de 2025 13) Por otro lado, la parte actora cuestionó la aplicación de las normas generales del régimen de nulidad electoral, en particular el artículo 139 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 sobre doble militancia, en razón a que, según su criterio, estas disposiciones no se ajustan a las particularidades culturales de la comunidad raizal. 14) Ello, por cuanto en la isla prevalece una estructura social basada en lazos familiares y vínculos tradicionales, en la cual es culturalmente aceptado manifestar públicamente respaldo o admiración hacia quienes aspiran a cargos públicos, sin que ello constituya necesariamente militancia política o apoyo partidista. 15) Aunado a lo anterior, consideró que hubo una supuesta indebida valoración probatoria de los videos aportados como prueba de la doble militancia, porque en el proceso obra un dictamen pericial en el que se determinó que aquellos no eran pruebas robustecidas y con base en el cual solicitó la tacha de falsedad, la cual consideró indebidamente desestimada. 16) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la contestación de la parte demandada, los recursos, las intervenciones de terceros13 y las pruebas obrantes en el expediente. 13 El Partido Liberal, según la sentencia cuestionada, manifestó “56.
Finalmente dijo que el demandado es raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que el Tribunal de Cundinamarca en el expediente 2021-216 profirió un fallo que protegió el derecho a la participación política y a la integridad cultural de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenando al Estado expedir tarjetas 24 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 17) En efecto, en la contestación de la demanda, los diferentes recursos que presentó y los alegatos, la parte demandada del proceso de nulidad electoral indicó, en similares términos a los que ahora plantea la aquí actora, que los videos que sustentaban las acusaciones del demandante frente al supuesto apoyo ofrecido a Luis Torres James adolecen de incorrecciones técnicas que permitían dudar de la autenticidad de su contenido por posibles alteraciones y modificaciones y, por tanto, debían ser tachados de falsos, además, el Partido Liberal también sostuvo que por ser el demandado miembro de una minoría étnica debió dársele un trato diferenciado: “En conclusión: el análisis de los metadatos del archivo de video "016Anexo.mp4" revela varias inconsistencias y omisiones que sugieren una posible manipulación del archivo.
La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación, junto con discrepancias en la duración del video y los tamaños de archivo, plantea dudas sobre la integridad del video y sugiere la posibilidad de que haya sido editado o manipulado, que pone en duda la autenticidad y la integridad del archivo. A partir de los metadatos relacionados con el audio del archivo de video, se evidencia que no hay indicios evidentes de que el sonido haya sido editado ya que los parámetros del audio, como el formato, los canales, los bits por muestra y la tasa de muestreo, son consistentes con un archivo de audio estándar sin manipulación significativa; no obstante, los metadatos por sí solos pueden no proporcionar una imagen completa, y ponen en duda su integridad.
Se trata de una grabación de pantalla de un fragmento de video que omite la mayoría de la información presente en él, por lo que no hay garantía de la autenticidad del video o de la información en él contenida. El video, evidentemente, fue recortado, lo que denota que el original tiene más información y, si tiene corte al final, es muy probable que, igualmente, le hagan falta partes a su inicio.
Finalmente, el hecho de que el video 15 y el 16 se refieran al mismo suceso, el hecho de que el video 16 tenga mayor duración, es prueba suficiente de que el 15 está fragmentado, una razón más para no descartar su autenticidad, integridad, originalidad, entre otros. Sobre la base de estas apreciaciones técnicas, y fundada en los mandatos de los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, esta defensa formula tacha de falsedad respecto de los videos que sustentan las acusaciones del demandante, referidas al inexistente apoyo que mi prohijado habría ofrecido a Luis Torres James, en el término de la campaña política que precedió su designación democrática como Gobernador del departamento de San Andrés, periodo 2024-2027. electorales y material electoral en la lengua nativa de los raizales, y afirmó que sería interesante conocer las actuaciones que el Consejo de Estado ha realizado con la finalidad de dar a conocer las líneas jurisprudenciales trazadas y si le ha dado la publicidad en la lengua nativa de los raizales sanandresanos. 57.
Sostuvo que el demandado es miembro de una minoría étnica y lingüística que requiere de un tratamiento diferenciado, y de accederse a las pretensiones se vulneraría el mandato popular y democrático, generando la carga de librar un nuevo proceso electoral en momentos en donde los recursos se pueden destinar a otros fines”. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela En relación con los requisitos para la postulación de la tacha de falsedad, el referido artículo 270 de la Ley 1564 de 2012 consagra: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración.” De conformidad con lo reproducido, la formulación de la tacha exige no solo la expresión de las razones que sustentan la ausencia de autenticidad del video, sino también los medios de prueba que refrendan el dicho de quien la postula.
En el caso particular, y como ha sido enlistado en líneas previas, los videos –pruebas documentales aducidas por el accionante–, adolecen de una serie de incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido, por posibles alteraciones y modificaciones, fundadas en los dictámenes de peritos especializados que se aportan con esta contestación, solicitando de esta manera la exclusión total de los medios de convicción que pretenden relacionar a mi defendido con la candidatura de Torres James a la Asamblea de San Andrés. De esta manera, en el asunto de autos, la tacha de falsedad cumple con los requisitos y presupuestos legales para ser tramitada, lo que supone”.
(índice 17 de Samai), 18) Sin embargo, en auto del 11 de junio de 2024, la autoridad accionada resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, decretó pruebas, dispuso dictar sentencia anticipada y se pronunció previamente frente a la tacha de falsedad en los siguientes términos: “17. De otra parte, se tiene que la apoderada de la parte demandada formuló tacha de falsedad respecto de los videos que sustentan las acusaciones del demandante frente al supuesto apoyo ofrecido a Luis Torres James.
Al respecto, indicó que esos videos adolecen de incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido por posibles alteraciones y modificaciones, fundadas en los dictámenes de peritos especializados. 18. Sobre la tacha, el artículo 269 del Código General del Proceso dispone que la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda.
De igual forma esta norma indica que esta figura aplica a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzcan. 19. En este orden de ideas, si bien es cierto que la tacha de falsedad es el mecanismo idóneo para cuestionar las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen, no puede perderse de vista que conforme con lo establecido en el artículo 270 del CGP quien tache un documento deberá indicar de manera clara en qué consiste la falsedad. 20.
En este caso, no se advierte que se haya cumplido con el requisito de indicar en qué consiste la falsedad, puesto que la parte demandada se limitó a decir que los videos adolecen de unas incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones, sin embargo, en ningún momento está señalando que la imagen o la voz no corresponde a la del demandado. 21.
Así las cosas, es claro que en este caso la parte demandada cuestiona los videos por unas “posibles alteraciones o modificaciones”, esto es, cuestiona que los videos pudieron ser editados, pero en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 22.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento. Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido. 23.
En este contexto, los cuestionamientos presentados no se tramitarán como tacha de falsedad, no obstante, se precisa que será en la sentencia con fundamento en las pruebas allegadas que se estudiarán los videos y se determinará si los mismos pueden valorarse o si por el contrario fueron alterados o modificados en su contenido”. 19) Posteriormente, en la providencia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó ampliamente los aludidos videos para determinar si podrían ser valorados o, por el contrario, debía descartarlos si se encontrara que su contenido fue alterado –se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto–, de la siguiente manera: “121.
Revisados los anteriores requisitos, se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente. 122. En relación con el valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla, el artículo 243 del Código General del Proceso dispone: (…). 124. De acuerdo con esta disposición, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.
No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. 125. Precisado lo anterior, se tiene que respecto al apoyo a Delford Brackman Ortiz en la demanda se allegaron las siguientes pruebas: https://www.facebook.com/reel/830464618705311 126. Frente a este video, debe decirse que al tratar de consultarse sale la siguiente información: (…). 128.
Como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación, las fotos deben valorarse según lo establece el artículo 243 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 296 y 211 del CPACA. 129. Al revisarlas, la Sala no encuentra que con ellas se haya demostrado la doble militancia, toda vez que de ninguna de ellas puede concluirse el apoyo del demandado a Delford Brackamn Ortiz. 27 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 130.
En estas imágenes solo se observa al señor Gallardo Vásquez parado al lado de Delford Brackman o hablando en la tarima, sin que se advierta algún tipo de apoyo. 131. En cuanto al apoyo a Luis Manuel Torres James, debe decirse que se acompañaron 2 videos en formato mp4. 132. Frente a estos videos en la contestación de la demanda se formuló tacha de falsedad, la cual se basó en incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido por posibles alteraciones y modificaciones, fundadas en los dictámenes de peritos especializados. 133.
Esta tacha se resolvió en el auto del 11 de julio de 2024 en el cual se dijo que no se cumplió con el requisito de indicar en qué consistía, puesto que la parte demandada se limitó a decir que los videos adolecen de unas incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones, sin embargo en ningún momento se señaló que la imagen o la voz no correspondía a la del demandado. 134.
Así las cosas, es claro que en este caso la parte demandada cuestiona los videos por unas «posibles alteraciones o modificaciones», es decir, cuestiona que los videos pudieron ser editados, pero en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas. 135. Entonces, dado que los videos se cuestionan porque no se puede certificar su integralidad, inalterabilidad y origen, y pudieron ser editados, más no, porque quien aparece en los mismos no corresponda al demandado, se presumen auténticos y por tanto procederán a ser analizados junto con los dictámenes periciales.
(…). 137. Precisado lo anterior, se tiene que en los dictámenes aportados con la contestación de la demanda se indicó lo siguiente: Video WhatsApp de 03:10: 138. Corresponde a un video de WhastApp descargado el 27 de noviembre de 2023, y se desconoce su procedencia, el tamaño del archivo es 43.7 MB y la duración es de 00:03:09.
No se encontró que el archivo electrónico estuviera acompañado por un código algorítmico hash que haya garantizado su inalterabilidad, ni certificación de la fecha y hora en que el archivo fue recolectado, por lo que no existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información contenida en la videograbación, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, por lo que no es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el artículo 8 de la Ley 527 de 1999. 139.
Asimismo, se dijo que, el video fue grabado mediante la funcionalidad de screen recorder, a partir de la reproducción de un video supuestamente publicado en la cuenta de Facebook Luis Fernando Llamas Pereira el 6 de septiembre de 2023, por lo que no corresponde al video original. 140. Fue hecho por la herramienta Movavi, usada para la grabación de pantalla. 141.
El análisis con el filtro de Comprensión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que puede corresponder a rastros de manipulación. El análisis con el filtro de Comprensión BLOCK muestra regiones coherentes con un color diferente al del su entorno 28 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela que pueden corresponder a manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. 142.
En los metadatos mostrados se puede observar inconsistencias en las fechas de creación y en las fechas de modificación, tanto del video, como de las pistas de video y de audio. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación del archivo indica una posible manipulación que oculta la verdadera línea de tiempo de producción del video.
Video WhastApp de 1:59: 143. Se observa que corresponde a un video de WhatsApp descargado el 27 de noviembre de 2023, desconociéndose su procedencia. El tamaño del archivo es de 20-2 MB y la duración del video es 00:01:59. No se encontró que el archivo electrónico estuviera acompañado por un código algorítmico hash que haya garantizado su inalterabilidad, ni certificación de la fecha y hora en que el archivo fue recolectado, por lo que no existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información contenida en la videograbación, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, por lo que no es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el artículo 8 de la Ley 527 de 1999. 144.
El análisis con el filtro de Comprensión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que puede corresponder a rastros de manipulación. El análisis con el filtro de Comprensión BLOCK muestra regiones coherentes con un color diferente al del su entorno que pueden corresponder a manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. 145.
En los metadatos mostrados se puede observar inconsistencias en las fechas de creación y en las fechas de modificación, tanto del video, como de las pistas de video y de audio. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación del archivo indica una posible manipulación que oculta la verdadera línea de tiempo de producción del video. 146.
En cuanto al formato del video se evidencia un recorte en el formato original, por lo que no se puede saber su originalidad ni asegurar su autenticidad. Se denota que el video es una grabación de un live o en vivo de la red social Facebook lo que indicaría que el formato es de 9:16 mientras que en las propiedades se denota que el formato de video es de 480x784 lo que indica edición y/o recorte del video. 147.
En la aclaración de estos dictámenes se insistió sobre las conclusiones allegadas en los escritos antes mencionados. 148. Sobre este tipo de afirmaciones en los dictámenes periciales, esta sala ha dicho que conocer quién grabó el video no resulta indispensable, en la medida que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel. 149.
En este caso los videos no tienen signos de alteración que lleven a concluir que han sido alterados y que cambian o modifican lo que ellos contienen, toda vez que entre las conclusiones a las que se llega, se indica que se hicieron grabaciones de la pantalla, que pudo ser más corta que el video original, o afirmaciones genéricas de que pudo haber sido editado, sin embargo no se alega alguna en concreto en cuanto a su contenido, esto es, no se indicó alguna posible alteración respecto a las manifestaciones que allí se hacen. 29 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 150.
En cuanto a las posibles ediciones que tengan los videos, esta Corporación en varias ocasiones ha enfatizado en que eso no lleva automáticamente a proclamar su falsedad, por lo que mientras no se desvirtúe su autenticidad, debe valorarse a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente. De manera concreta se ha dicho: (…). 152.
Precisado lo anterior, y dado que se insiste, en este caso no se alegó de manera concreta una edición en cuanto al contenido de los videos, se procederá a valorarlos. 153. En el video que dura 01:59, primero se enfoca al público y luego al demandado, y quien graba está ubicado en la parte de abajo con el público, no en la tarima, muy cerca del demandado hablando.
El segundo video, que tiene una duración de 03:10, que fue grabado de un perfil denominado “Luis Fernando Llamas Pereiras” de una red social, contiene la misma grabación, solo que el video es más largo, porque comienza desde antes. 154. Analizados los mismos, se encuentra que corresponde a un evento público de campaña en donde en la parte de atrás hay un pendón grande en el que se lee Luis Torres James y Nicolás y se ve tanto la imagen de ese señor, como la del demandado.
Así mismo, se ve una tarima en donde hay una mesa con personas sentadas, y al frente una gran cantidad de personas que asisten al evento. En la tarima se encuentra el demandado usando una camisa roja y tiene un micrófono en la mano, y dice lo siguiente: Necesitamos marcar la diferencia, necesitamos marcar primero por una asamblea, con un amigo, con una persona que tiene todas las cualidades, todo mi respaldo y por eso también es el primero de la lista, porque es una persona doliente de este territorio, y que necesitamos que sea parte de la duma departamental marcando Alianza del Nuevo Liberalismo, Conservador, Colombia Justas Libres, numero 51, es muy fácil, es el primero, entonces no nos podemos equivocar ( ) 155.
Para esta Sala es claro que de lo dicho por el demandado se advierte un apoyo claro e inequívoco por parte de él al candidato Luis Torres James del Nuevo Liberalismo para la Asamblea departamental, puesto que al verificar el pendón que se ve en la parte de atrás del video, se advierte que el mismo tiene el número 51 de la coalición formada por los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador y Colombia Justas Libres. 156.
Al revisar con detenimiento las palabras del demandado es evidente que manifiesta un apoyo claro al decir necesitamos marcar a la asamblea por un amigo, y acto seguido afirma que necesitaba que fuera parte de la duma departamental el candidato número 51 de la alianza del Nuevo Liberalismo, Conservador y Colombia Justas Libres, que corresponde al señor Luis Torres James. 157.
En este punto, debe leerse en contexto toda la intervención del demandado, puesto que su acto de apoyo se evidencia de las frases que integran su discurso, ya que (i) indica que necesitamos marcar por la asamblea, (ii) luego se refirió a un amigo que tiene todas las cualidades para esa corporación y del cual manifestó «tiene todo mi respaldo», para después (iii) señalar que es el primero de la lista, y finalizar diciendo que necesita que sea parte de la duma departamental y referir, de forma inequívoca, al partido y número en la tarjeta electoral del aspirante. 30 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 158.
De manera que su intervención está dirigida a mandar un mensaje inequívoco al electorado consistente en el sufragio a favor del señor Luis Torres James a la Asamblea. 159. Finalmente, de la revisión del video, es claro que el evento se hizo durante la campaña política, puesto que de la intervención del demandado, es clara su condición de candidato a la gobernación. 160.
Ahora bien, la defensa de la parte accionada considera que los videos allegados con el escrito inicial no pueden ser valorados, en razón a que no cuentan con el consentimiento expreso del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez. Al respecto, la Sala considera que esta autorización no se requiere al tratarse el registro fílmico de un evento público de una campaña política, por lo que no le aplica esa restricción. 161.
De manera que al haberse predicado dicho apoyo inequívoco y concreto, en un evento público, con la asistencia de varias personas, es claro que no se requería una autorización para su grabación y que además constituye un apoyo indebido. (…). 164. Precisado lo anterior, esta sala debe señalar que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que en este caso no se debe aplicar el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que es claro por todo lo explicado con antelación, que la doble militancia aplica para los casos de la adhesión, y además está probado en el expediente, que el partido Liberal tenía lista propia para la Asamblea departamental, y que el demandado apoyó a un candidato del Nuevo Liberalismo”.
(negrillas de la Sala). 20) Asimismo, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada se pronunció puntual y expresamente sobre el argumento dirigido a la supuesta necesidad de aplicar un enfoque diferencial de la siguiente manera: “165. De igual forma, se advierte que la parte demandada asegura que por ser raizal, debe darse prevalencia a los derechos de las minorías étnicas, no obstante, debe reiterarse que la prohibición de la doble militancia debe aplicarse sin distinción alguna a las condiciones particulares de los candidatos, como pertenecer a una comunidad raizal. 166.De acuerdo con lo anterior, el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia, toda vez que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, claramente dispone que quienes aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliado, y como en este caso está debidamente demostrado que el Partido Liberal, al cual pertenece el demandado, tenía lista propia para la asamblea departamental, su apoyo debía ser para estos candidatos, sin que la adhesión que hizo el partido Nuevo Liberalismo lo excluya de tal obligación. 167.
Por consiguiente, en este caso, sin ninguna duda, se encuentra demostrada la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y por tanto se debe declarar la nulidad de la elección acusada, razón por la que no hay lugar a hacer estudios adicionales”. (negrillas por fuera del original). 31 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela 21) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte actora expuso similares argumentos a los que ya habían sido planteados en diferentes oportunidades y por diferentes intervinientes en el proceso con base en los cuales cuestionaron que se desconoció el contexto diferencial de la comunidad y unas posibles alteraciones en los videos que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad del acto de elección del entonces gobernador de San Andrés, lo que de paso debió conllevar a que se tacharan por falsedad. 22) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente en el sentido de aclarar que sin distinción de sus características culturales, debían aplicarse las normas sobre la doble militancia; al propio tiempo, advirtió que no tramitaría la solicitud como una tacha de falsedad porque no se indicó en qué consistió la supuesta falsedad, sino que simplemente se cuestionó su contenido por supuestas ediciones y, posteriormente, en la sentencia objeto de reproche, después de un análisis exhaustivo de tales elementos materiales probatorios, concluyó que valoraría los referidos videos, en razón a que no se demostró de manera concreta una edición en cuanto al contenido de los mismos. 23) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto encausado como fáctico a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la contestación de la demanda y que fueron resueltos en la providencia de única instancia que puso fin al proceso. 24) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 25) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de 32 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.14”. (negrillas de la Sala). 26) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.15” (negrillas adicionales). 27) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en lo que a estos reparos se refiere, por las razones hasta aquí expuestas.
La supuesta necesidad de adelantar una consulta previa 28) Por último, en relación con el planteamiento según el cual era exigible la realización de una consulta previa a la comunidad nativa por tratarse de un asunto que involucraba sus derechos colectivos, esta Sala no encuentra sustento jurídico alguno para considerar procedente tal exigencia. 29) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente16: “37.
La consulta previa cuando se evidencia afectación directa. Se debe llevar a cabo la consulta previa en aquellos casos en los cuales las medidas administrativas o legislativas sean “susceptible de afectación directa al 14 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-121 de 2022, MP José Fernado Reyes Cuarta. 33 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela pueblo étnico”17, caso en el cual se debe adelantar el proceso consultivo “con el propósito genuino de llegar a un acuerdo”.
Tal como lo señaló la SU-123 de 2018, la obligatoriedad de la consulta previa rige “todas las etapas de la materialización de los programas y planes, de manera que existe una obligación de mantener abierto los canales de diálogo durante todo el seguimiento del proyecto. Bajo tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos indígenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) después del inicio de la ejecución de la actividad, o (ii) pese a su implementación total”. 30) En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia y como lo puso de presente en su informe la autoridad judicial accionada, en los procesos de nulidad electoral no se requiere adelantar el trámite de consulta previa, pues estos son procedimientos jurisdiccionales -no administrativos ni legislativos- que no modifican directamente el estatus jurídico de comunidades étnicas ni comprometen su integridad cultural, física o territorial, razón por la cual no resultaba aplicable el deber de consulta previa consagrado para otros ámbitos del derecho público. 31) Ello, teniendo en cuenta que la controversia se contrajo a determinar si el gobernador electo incurrió en una casual de doble militancia, situación que dista diametralmente de una medida legislativa, administrativa o de otra índole que pueda afectar directamente a una comunidad étnica, por ende, este argumento tampoco está llamado a prosperar.
Conclusión En suma, la Sala i) declarará la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a los reproches relacionados con el trámite impartido a las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie; ii) declarará improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, respecto de los cuestionamientos directamente relacionados con a) la aplicación de las normas sobre doble militancia en la sentencia del 3 de abril de 2025 y b) la supuesta falsedad e imposibilidad de valorar los videos aportados como pruebas; iii) negará los argumentos referentes a la consulta previa, iv) negará la solicitud de vinculación formulada por el señor Harold Bush Howard por las razones expuestas en esta providencia y, v) negará la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electoral. 17 [cita original] Entre las decisiones recientes de esta corporación, en las que se reitera que la afectación directa es el criterio que determina si una consulta previa se debe llevar a cabo, se pueden consultar las siguientes: T-422 de 2022, T-281 de 2019, T-499 de 2018, SU-123 de 2018. 34 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02206-00 Actor: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés en lo relacionado con la defensa de los derechos de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos endilgados a la sentencia. 3º) Deniégase la acción de tutela en lo referente al argumento relacionado con la necesidad de adelantar el trámite de consulta previa. 4º) Niégase la solicitud de vinculación formulada por el señor Harold Bush Howard por las razones expuestas en esta providencia. 5º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia. 6º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.