Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 130012333000202000603-01 Actor: Minervini Fagresos & CIA S. en C. Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias1, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique2, Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima - DIMAR3 y Establecimiento Público Ambiental de Cartagena4 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, que modificó, entre otros, los ordinales segundo y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, presentada por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena. 1 Mediante Acto Legislativo núm. 1 de 3 de noviembre de 1987 el Congreso de la República creó el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
El artículo 328 de la Constitución Política de 1991 dispuso que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias conservaría su régimen y carácter. 2 El artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, creó, entre otras, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE.
El artículo 23 de la Ley 99 previó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos, de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 3 El artículo 30 del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, dispuso que la Dirección Marítima, DIMAR, es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. 4 El artículo 1 del Acuerdo Distrital 029 de 30 de diciembre de 2002 “Por el cual se crea es Establecimiento Público Ambiental, EPA-CARTAGENA, como autoridad ambiental del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones”, estableció que el EPA-CARTAGENA es un organismo descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de ejercer funciones de autoridad ambiental.
Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Minervini Fagresos & CIA S. en C.5 presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima - DIMAR y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, b, c, d, e, g, h, j y l del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas7. 2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto de 20 de noviembre de 2020, en el que resolvió lo siguiente8: 5 Mediante apoderado judicial. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 8 Cfr. Índice 2 del expediente digital, Samai.
Archivo denominado ED_09AUTOCONCEDEMEDIDAC(.pdf) NroActua 2. Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: CONCEDER la medida cautelar de (sic) solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, CARDIQUE, DIMAR y EPA que, como medida preventiva, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro de sus competencias, procedan a adoptar medidas de previsión de riesgo para inundaciones, adoptando un plan de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por la obstrucción del canal.
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que, como medida preventiva, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia realizar la actividad de limpieza, recolección y disposición final de residuos sólidos existentes en el canal que se encuentra ubicado en la dirección KM 56 No. 25-143 Vía Mamonal frente a la Empresa VIKINGO.
Así como controles periódicos de la zona, encaminados a impedir que se realicen rellenos por parte de personas indeterminadas que pongan en riesgo a la comunidad.
CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, CARDIQUE, DIMAR, EPA y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que, como amparo y garantía efectiva de los Derechos Colectivos, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a elaborar los estudios necesarios para determinar qué tipo de residuos podrían encontrarse obstruyendo el canal, su naturaleza, grado de peligrosidad, las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
QUINTO: DAR traslado de copias y anexos a la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios, del presente expediente […]”. 3. El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima – DIMAR presentaron sendos recursos de apelación contra el auto proferido por el Tribunal el 20 de noviembre de 2020. 4.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Cartagena y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA Cartagena que, como medida preventiva, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adoptar medidas de previsión de riesgo para inundaciones, adoptando un plan de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por la obstrucción del canal.
TERCERO: ORDENAR al Distrito de Cartagena, a través de la secretaría correspondiente, como medida preventiva, dentro de los diez (10) días Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de esta providencia realice la actividad de limpieza, recolección y disposición final de residuos sólidos existentes en el canal que se encuentra ubicado en la dirección KM 56 No. 25-143 Vía Mamonal frente a la Empresa VIKINGO.
Asimismo, ordenar al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena que ejerza controles periódicos de la zona, encaminados a impedir que se realicen rellenos por parte de personas indeterminadas que pongan en riesgo a la comunidad.
CUARTO: ORDENAR al Distrito de Cartagena, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que, como amparo y garantía efectiva de los Derechos Colectivos, dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a elaborar los estudios necesarios para determinar qué tipo de residuos podrían encontrarse obstruyendo el canal, su naturaleza, grado de peligrosidad, las medias urgentes a tomar para mitigarlo […]”.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y de los principios de coordinación y concurrencia, en especial de sus facultades policivas derivadas del numeral 27 del artículo 5.º del Decreto Ley 2324 de 1984, proceda, en caso de que no lo haya hecho, a iniciar las actuaciones administrativas tendientes a determinar eventuales responsabilidades por contaminación, construcciones indebidas o no autorizadas en el área de su jurisdicción, en especial, la correspondiente al Canal Mamonal ubicado en el Distrito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima que, en aplicación de los principios de coordinación y concurrencia, y en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, presten el apoyo necesario a las entidades obligadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales segundo, tercero y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Destacado fuera del texto). 5. El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, por conducto de apoderada, presentó escrito de solicitud de aclaración del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, que modificó, entre otros, los ordinales segundo y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Solicitud de aclaración del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, que modificó, entre otros, los ordinales segundo y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, mediante el escrito indicado supra, solicitó “[…] aclaración del auto de fecha 19 de mayo de 2023, en el sentido de precisar que el EPA actuará brindando apoyo o asesoría dentro del marco de sus competencias como autoridad ambiental, en las órdenes judiciales planteadas con relación al EPA en los ordinales segundo y cuarto de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2020, modificada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 […]”. 7.
Afirmó que el ordinal segundo, en los términos modificados por el auto de 19 de mayo de 2023, genera dudas “[…] en cuanto al alcance de las medidas a adoptar, toda vez que dentro de las “competencias constitucionales, legales y reglamentarias”, del ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA- EPA CARTAGENA como autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito de Cartagena, no se encuentra el “adoptar medidas de previsión de riesgo para inundaciones ni la adopción de planes de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por obstrucción de canales […]”. 8.
Señaló que debió excluirse al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena de esa orden judicial y, a su juicio, es necesario aclarar que la entidad “[…] actuará brindando apoyo o asesoría dentro del marco de sus competencias como autoridad ambiental […]”. Igualmente, manifestó que la aclaración era necesaria frente al ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, que modificó el ordinal cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 9.
La apoderada judicial del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena allegó copia de la providencia de 2 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se resolvió declarar la invalidez de la expresión “[…] y las funciones del Alcalde mayor en materia ambiental dentro del área de la jurisdicción del Distrito […]”, contenida en el artículo 1.º del Acuerdo núm. 029 de 30 de diciembre de 20029; sin embargo, no expuso las razones por las cuales allegó el precitado documento. 9 “[…] por el cual se crea el Establecimiento Público Ambiental EPA – Cartagena como autoridad ambiental del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones […]”.
Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá, en primer orden, al estudio de los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre la aclaración de providencias judiciales; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias judiciales 11. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre la aclaración, que dispone: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […]” (Destacado fuera del texto). 12. En relación con la aclaración de providencias, esta Corporación, en auto de 13 de diciembre de 201611, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063- 00.
Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de autos se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con la normativa correspondiente. 14.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. Análisis del caso concreto 15.
La Sala procederá al análisis del caso concreto, así: i) la oportunidad de la solicitud de aclaración del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, que modificó, entre otros, los ordinales segundo y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y ii) la solicitud de aclaración del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, en el caso concreto.
La oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 16. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que el auto de 19 de mayo de 2023 se notificó en debida forma, la Sala considera que la solicitud de aclaración fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. Solicitud de aclaración, en el caso concreto Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
El Establecimiento Público Ambiental solicitó la aclaración del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, que modificó, entre otros, los ordinales segundo y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, “[…] dentro de las “competencias constitucionales, legales y reglamentarias”, del ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA- EPA CARTAGENA como autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito de Cartagena, no se encuentra el “adoptar medidas de previsión de riesgo para inundaciones ni la adopción de planes de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por obstrucción de canales […]”. 18.
Con fundamento en ello, solicitó que se aclaren los precitados ordinales en el sentido de precisar que la entidad “[…] actuará brindando apoyo o asesoría dentro del marco de sus competencias como autoridad ambiental […]”. 19. La Sala observa que en el ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, proferido por esta Sección, que modificó, entre otros, los ordinales segundo y cuarto del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ordenó: i) al Distrito de Cartagena y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena que, como medida preventiva, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, y dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adoptar medidas de previsión de riesgo para inundaciones, adoptando un plan de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por la obstrucción del canal; y ii) al Distrito de Cartagena, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como amparo y garantía efectiva de los Derechos Colectivos, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de la providencia, procedan a elaborar los estudios necesarios para determinar qué tipo de residuos podrían encontrarse obstruyendo el canal, su naturaleza, grado de peligrosidad, las medias urgentes a tomar para mitigarlo. 20.
En relación con lo anterior, el auto explicó en sus numerales 112 y 114, en adelante, lo siguiente: Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1. Que el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio de 200212 dispuso la creación de Establecimientos Públicos Ambientales, como sucede con el EPA de Cartagena, con la finalidad de que realicen funciones de autoridad ambiental en su jurisdicción. 20.2.
Respecto a la competencia del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena en materia de protección del medio ambiente en la ciudad de Cartagena, esta Corporación ha considerado lo siguiente13: “[…] mediante Acuerdo 029 de 200214 se creó EPA – CARTAGENA, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, encargado de desempeñar en el perímetro urbano las funciones otorgadas por el artículo 39 de la Ley 99 a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Aquella atribución difiere de la competencia privativa en asuntos marinos otorgada a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE por el artículo 208 de la Ley 1450 de 2011. Por ende, en el perímetro urbano del distrito que se integra a la bahía, EPA – CARTAGENA tiene el deber de “[c]oordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales”.
Además, le corresponde “[p]romover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables”. Para ello podrá “celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas”.
Aunado a lo dicho, debe “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o 12 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 130012333000201700987-01. 14 modificado mediante Acuerdo 003 de 2003 Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente”.
También tendrá que “fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente”. Además, ejercerá “las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos”.
Por último, deberá “ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales”, “promover y ejecutar obras de (…) recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción”, “ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”.
En este orden de ideas, es claro que la conservación de los recursos de la Bahía de Cartagena es un asunto que atañe directamente a EPA - CARTAGENA. Es más, el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011 recopiló las anteriores atribuciones en cuanto a la protección del recurso hídrico, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 215. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE, DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES EN GESTIÓN INTEGRAL DEL RECURSO HÍDRICO.
La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción: Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos; b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos;
(…) d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos; e) La imposición y ejecución de las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley; f) La formulación, ejecución y cofinanciación de programas y proyectos de recuperación, restauración, rehabilitación y conservación del recurso hídrico y de los ecosistemas que intervienen en su regulación; g) Formulación y ejecución de los proyectos de cultura del agua; […]” (Destacado fuera de texto). 20.3.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia transcrita, la Sala consideró que la competencia en materia de control, seguimiento y evaluación ambiental en el perímetro urbano del Distrito de Cartagena corresponde al EPA de Cartagena y concluyó que es esta la autoridad ambiental encargada de proteger el Canal Mamonal en relación con las afectaciones sobre el recurso hídrico. 20.4.
En este punto, la Sala consideró que las órdenes contenidas en el auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, consistentes en: i) adoptar un plan de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por la obstrucción del canal; ii) realizar actividad de limpieza, recolección y disposición final de residuos sólidos existentes en el canal, así como controles periódicos de la zona, encaminados a impedir que se realicen rellenos por parte de personas indeterminadas que pongan en riesgo a la comunidad; y iii) elaborar estudios necesarios para determinar qué tipo de residuos podrían están obstruyendo el canal, su naturaleza, grado de peligrosidad y medidas urgentes para mitigarlo, corresponden al Distrito de Cartagena, a través de la secretaría correspondiente, y al EPA de Cartagena, esta última en calidad de autoridad ambiental de la jurisdicción en la que se ubica el Canal Mamonal. 21.
En ese sentido, la Sala considera que la providencia es clara en cuanto a que las órdenes de: i) adoptar medidas de previsión de riesgo para inundaciones, adoptando un plan de emergencia para cualquier contingencia ocasionada por la Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstrucción del canal; y ii) elaborar los estudios necesarios para determinar qué tipo de residuos podrían encontrarse obstruyendo el canal, su naturaleza, grado de peligrosidad, las medias urgentes a tomar para mitigarlo, se acompasan con las competencias del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena en su calidad de autoridad ambiental dentro de la jurisdicción urbana del Distrito y, en todo caso, en los términos del ordinal primero del auto de 19 de mayo de 2023, que modificó el ordinal segundo del auto de 20 de noviembre de 2020, la orden debe ser cumplida por el EPA Cartagena en el marco de “las competencias constitucionales, legales y reglamentarias”. 22.
En esa medida, la Sala considera que: i) la decisión adoptada en el auto de 19 de mayo de 2023 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o que influyan en la decisión; y ii) la solicitud de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretende cuestionar la providencia proferida en segunda instancia, con el objeto de establecer un debate sobre las competencias ambientales de la entidad, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la aclaración de providencias. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las órdenes impartidas en el auto de 19 de mayo de 2023 y, en especial, las contenidas en los ordinales segundo y cuarto de su parte resolutiva, deben ser entendidas en los precisos términos ordenados y en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una de las entidades, en especial, en lo que respecta al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, lo cual no ofrece duda alguna que deba ser aclarada.
Conclusiones 24. La Sala negará la solicitud de aclaración del auto de 19 de mayo de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Núm. Único de Radicación: 130012333000202000603-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 19 de mayo de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente (E) Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.